Micelio
18939(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 2767 de 1945Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 136 de 1994Ley 433 de 1971Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

PAGE 30 Expediente 18939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 18939 Acta 58 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE AGUSTIN OSORIO PAVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES JOSE AGUSTIN OSORIO PAVAS demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 12), liquidada en concreto “ a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10).

Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la entidad demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (folio 13), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín “por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 3), los cuales “había(sic) sido laborados para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 4 de mayo de 1995, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, ambos expedidos por el Concejo de Medellín, que consagraron el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada más de 25 años, ‘cualquiera sea su edad’ (folio 4), puesto que, para el 23 de diciembre de 1993, “ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (ibídem).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el “status de pensionado” (ibídem), en la fecha en que cumplió los 25 años de servicio y como su desvinculación definitiva del servicio se produjo antes del 23 de diciembre de 1993, “ la primera mesada pensional debe ser actualizada con fundamento en el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación del servicio oficial y por el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional, para así librarla de los efectos que sobre ella produce la inflación” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 8), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle a la demandada de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que “para el 27 de diciembre de 1987, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 40), y que la jurisprudencia ha asentado su criterio sobre la inaplicabilidad de los aludidos acuerdos a sus trabajadores, como sobre la improcedencia de la indexación. Además, que por su afiliación al I.S.S. y haber alcanzado la densidad de cotizaciones necesarias se le reconoció la pensión por vejez por lo que en su favor surgió el derecho a ser subrogada en el riesgo.

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago’ y, subsidiariamente, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folios 42 a 43). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de septiembre de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de las pretensiones intentadas con esta demanda por el señor JOSE AGUSTIN OSORIO PAVAS” (folio 214), e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado el Tribunal, una vez hizo el recuento de los argumentos del apelante, aseveró que “no son de recibo” (folio 255), habida consideración que la Corte, “como máximo órgano unificador de jurisprudencia, se ha pronunciado en diversas oportunidades en casos semejantes al presente, exponiendo que no puede tener cabida la aplicación de los acuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), Para apoyar su aserto, aludió a las sentencias dictadas por esta Sala de Casación en ese sentido, el 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157), 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955).

Para el Tribunal, “de todas maneras los acuerdos municipales como los que le sirven de fundamento a las peticiones del actor, dejaron de aplicarse con la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, lo que igualmente se ha tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia para considerar improcedentes las súplicas de la demanda” (ibídem); y como dio por probado que “la situación jurídica del actor no se había definido para el momento de expedirse la citada ley (…), especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues había nacido el 4 de mayo de 1935…” (folio 256), asentó que “la pensión de jubilación de que trata el aludido acuerdo sólo podía ser frente al actor una mera expectativa” (ibídem), y que por eso, “habrá de imponerse la confirmación de la sentencia que se revisa la apelación” (folio 257).

En cuanto a la pretensión de que se le reconociera la pensión, conforme a los supuestos de hecho que resultaran probados en el proceso, afirmó que “no procede ninguna condena, ante el reconocimiento legal que hiciera la accionada de la pensión de jubilación que estuvo recibiendo el actor” (ibídem); y para soportar su conclusión sobre la no devolución de dineros por razón del contrato de mutuo que se alegó en la demanda, aseveró que “no se demostraron las circunstancias que señala el actor en la demanda para efectos de verificar que dicho contrato y la autorización dada a la empresa para el cobro del valor entregado por pensión cuando estaba a cargo del ISS se originó con algún vicio en el consentimiento por las amenazas que dice haber recibido" (ibídem).

Y en relación con la subrogación del riesgo por el I.S.S., que la demanda adujo para continuar pagando al actor únicamente el mayor valor de las pensiones y que aquél pretendió se declarara ilegal y terminara, asentó que “no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de esta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora y menos aún puede prosperar cuando se refiere a la pensión que reclama con fundamento en los acuerdos municipales que, como ya se dijo, no se aplican en este caso” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 89 cuaderno 2), que fue replicado (folios 95 a 101), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y dilatado alegato, que el Tribunal en su caso, que es “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 24 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (ibídem).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 34 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 34 cuaderno 2).

Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 37 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255), en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 49 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, quiere decir que “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Para su demostración, parte de aseverar que no discute que se tenga por válida la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión por vejez, “si la empleadora demandada hubiera cumplido, en todo momento, sus obligaciones dentro del régimen de los seguros sociales obligatorios, en la forma establecida por los reglamentos de éste” (folio 67), pero aduce que “ como se dejó consignado en los hechos de la demanda(…), y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso (…), la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de afiliación del demandante (…), y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos” (folio 69 cuaderno 2), debe concluirse que la subrogación alegada “no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca” (ibídem).

Por lo anterior, asienta, el Tribunal infringió las normas que indica, pues aceptó “que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (folio 70 cuaderno 2), y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., que establecen que la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones, invocadas por la demandada, es posible siempre y cuando se cumpla con sus reglamentos.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “en forma indirecta” (folio 73 cuaderno 2), por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que le condujeron a violar, “por infracción directa” (ibídem), los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y 8º del Decreto Ley 433 de 1971, consistentes en: PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber continuado pagando las cotizaciones por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre diciembre 17 de 1987, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del demandante pensión legal de jubilación, y mayo 5 de 1995, fecha ésta(sic) a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de vejez, requisitos éstos exigidos por el régimen citado para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de tales pensiones, pudiera producirse.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: darle validez, en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia a la compensación de la pensión legal de jubilación reconocida por la demandada en favor del demandante con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales también en favor del demandante, sin que la entidad empleadora demandada hubiere demostrado en el proceso haber cumplido los requisitos de afiliación del demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como afiliado obligatorio, como pensionado cuya pensión legal de jubilación se va a compensar con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS en favor de ese mismo demandante, y sin que la misma entidad demandada hubiere demostrado haber continuado cotizando al mismo régimen de los seguros sociales obligatorios en el período comprendido entre el día en que ella reconoció pensión de jubilación en favor del demandante y el día en que el Instituto de Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez en favor de ese mismo demandante, como requisitos exigido(sic) por el régimen para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de pensiones sea procedente ” (folios 73 a 75 cuaderno 2).

Los anteriores yerros que le atribuye al cargo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 3 a 19) y su contestación (folios 40 a 44); y a la falta de apreciación de las documentales de folios 120, 136 a 137 y 126; y su demostración se circunscribe a su aseveración de que no obstante el Tribunal haber apreciado tanto la demanda como su contestación, no las tuvo en cuenta para advertir que en ésta la entidad demandada reclamó “el derecho que supuestamente le asiste a la compensación del riesgo y, en consecuencia, a la compensación de las pensiones citadas” (folio 77 cuaderno 2), y en aquélla él reclamó “que esa subrogación del riesgo y la consecuente compensación no pueden producirse por cuanto las entidad demandada no cumplió con los requisitos exigidos” (folios 78 cuaderno 2).

Así también, que en los informes que tanto la demandada como el I.S.S. allegaron al proceso se precisó que su vinculación se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 1987, con lo cual se demuestra que no lo afilió “por todo el tiempo de su vinculación laboral” (folio 80 cuaderno 2), y que no probó “los supuestos de hecho” (folio 82 cuaderno 2), de las normas que prevén la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones.

CUARTO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; y su demostración se reduce a las mismas afirmaciones que hiciera en el anterior cargo, con la única diferencia que la violación de la ley la atribuye es al haber ampliado “los alcances de las normas legales en cita para hacer que sus disposiciones comprendan situaciones que, como la(sic) de autos, están por fuera de ellas” (folio 85 cuaderno2).

Sostiene la censura que los dislates jurídicos en que incurrió el juzgador de segunda instancia se produjeron por haber considerado que, para la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones que la demandada alegó, “es suficiente y basta, como único requisito, al haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiere sido por algún tiempo, no por todo el tiempo de su vinculación al servicio del empleador, y haber pagado las cotizaciones en que el trabajador estuvo afiliado” (folios 86 a 87 cuaderno 2).

Por ese entendimiento, “amplio y sin condicionamientos” (folio 88 cuaderno2), alega, el Tribunal incurrió en los yerros que indica, pues comprendió en las normas “aún a quienes no le han dado cumplimiento a los requisitos exigidos” (ibídem). La opositora confuta los cargos alegando que la potestad para establecer prerrogativas laborales como las que se discuten quedó deferida a la ley; que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia; además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados.

También, que por haber completado el actor la densidad de cotizaciones al I.S.S., estaba legitimada para que la entidad prestacional la subrogara en el riesgo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia en cuanto a la pensión de jubilación que reclama con base en los cuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, aseveró que los argumentos del apelante “no son de recibo” (folio 255), habida consideración que la Corte, “como máximo órgano unificador de jurisprudencia, se ha pronunciado en diversas oportunidades en casos semejantes al presente, exponiendo que no puede tener cabida la aplicación de los acuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), Para apoyar su aserto, aludió a las sentencias dictadas por esta Sala de Casación en ese sentido, de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157), 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955).

Para el Tribunal, “de todas maneras los acuerdos municipales como los que le sirven de fundamento a las peticiones del actor, dejaron de aplicarse con la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, lo que igualmente se ha tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia para considerar improcedentes las súplicas de la demanda” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín al tratarse de un trabajador de una entidad distinta a la municipalidad, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1988 (Radicación 11.157), 5 de abril de 2000 (Radicación ) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar el referido Acuerdo Municipal 082 de 1959 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo consideran los fallos que el Tribunal invocó para confirmar la decisión de su inferior, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente en el primero de los cargos, que es en el único que se ocupa de controvertir la absolución del fallo en cuanto a la pensión de jubilación que de la demandada el actor reclama.

De otra parte, y como también se dijo, el ad quem en cuanto a la pretensión del demandante de que se le reconociera la pensión conforme a los supuestos de hecho que resultaran probados en el proceso, afirmó que “no procede ninguna condena, ante el reconocimiento legal que hiciera la accionada de la pensión de jubilación que estuvo recibiendo el actor” (ibídem); y para soportar su conclusión sobre la no devolución de dineros por razón del contrato de mutuo que se alegó en la demanda aseveró que “no se demostraron las circunstancias que señala el actor en la demanda para efectos de verificar que dicho contrato y la autorización dada a la empresa para el cobro del valor entregado por pensión cuando estaba a cargo del ISS se originó con algún vicio en el consentimiento por las amenazas que dice haber recibido" (ibídem).

Y en relación con la subrogación del riesgo por el I.S.S., que la demanda adujo para continuar pagando al actor únicamente el mayor valor de las pensiones y que aquél pretendió se declarara ilegal y terminara, asentó que “no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de esta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora y menos aún puede prosperar cuando se refiere a la pensión que reclama con fundamento en los acuerdos municipales que, como ya se dijo, no se aplican en este caso” (ibídem).

De las dichas expresiones del juez de segunda instancia sólo es dable concluir que constituyeron razonamientos esenciales del fallo, en relación con la improcedencia de las demás pretensiones de la demanda que incluyó, entre ellas, la subsidiaria a la pensión cuyos supuestos de hecho se probaran en el proceso, la devolución de sumas de dinero por razón del mutuo que suscribió, y la ilegalidad de la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones que la demandada alegó, el que: 1º) “no procede ninguna condena, ante el reconocimiento legal que hiciera la accionada de la pensión de jubilación que estuvo recibiendo el actor”; 2º) “no se demostraron las circunstancias que señala el actor en la demanda para efectos de verificar que dicho contrato y la autorización dada a la empresa para el cobro del valor entregado por pensión cuando estaba a cargo del ISS se originó con algún vicio en el consentimiento por las amenazas que dice haber recibido"; y 3º) “no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de esta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora y menos aún puede prosperar cuando se refiere a la pensión que reclama con fundamento en los acuerdos municipales que, como ya se dijo, no se aplican en este caso”.

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia, todas y cada una de las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, pues en el primero, se itera, apenas si se refirió a la aplicabilidad de los dichos acuerdos a los trabajadores de la demanda y en los tres últimos para nada aludió a las consideraciones fundamentales en que se fundó, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. A lo ya dicho, más que suficiente para el rechazo de los cuatro cargos que plantea la demanda, cabe agregar que en el segundo de los cargos, con absoluto desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia que al respecto ha pronunciado la Corte, el recurrente lo fundamenta no en apreciaciones de orden jurídico que son las que le corresponden, dado que se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, sino todo lo contrario, en el hecho de que “ como se dejó consignado en los hechos de la demanda(…), y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso (…), la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de afiliación del demandante (…), y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos” (folio 69 cuaderno 2), debe concluirse que la subrogación alegada “no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca” (ibídem), cuestiones referidas a las pruebas del proceso y por tanto extrañas a la vía de ataque escogida; y, apartándose de las verdaderas consideraciones del fallador, le atribuye haber concluido que “la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo”.

Además, afirma que por aceptar la ‘afiliación temporal’ (sic), como válida, infringió los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber sido un hecho no discutido en el proceso que su calidad fue la de trabajador oficial a quien, según los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de ese estatuto.

En lo tocante al tercero de los cargos, a pesar de dirigirlo “en forma indirecta” (folio 73 cuaderno 2), por haber incurrido la sentencia en los presuntos “errores de hecho” (ibídem) que anuncia, la violación de la ley la atribuye a la “infracción directa” (ibídem), de las normas que en él incluye, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio” (ibídem), olvidando así que la jurisprudencia laboral ha asentado la imposibilidad de infringir directamente la ley cuando los yerros devienen de la errónea apreciación o la falta de apreciación de determinados medios de convicción. Y en cuanto al cuarto y último de los cargos, que también lo dirige por la vía directa pero en la modalidad de interpretación errónea de la ley, conviene hacer notar que además de sustentarse el ataque en un aspecto absolutamente probatorio como lo es el tiempo o término de vinculación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y no atacar los verdaderos soportes en que se apoyó, lo cierto es que en cuanto el Tribunal no pudo incurrir en el yerro de interpretar erróneamente las normas que cita, dado que, como se vio, para confirmar el fallo del juez de primera instancia, en relación con pretensiones distintas a la de la pensión de jubilación prevista en los acuerdos municipales, no tuvo en cuenta razonamientos jurídicos sino, por el contrario, el hecho de haberle sido reconocida la pensión por vejez por el Instituto de Seguros Sociales “atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora”.

De lo que viene de decirse, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE AGUSTIN OSORIO PAVAS contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario