CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Octavio de Jesús Otálvaro Zapata Vss. ISS Rad. 18930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18930 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2002 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS OTÁLVARO ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 24 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES OCTAVIO DE JESÚS OTÁLVARO ZAPATA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA, para que se declare que le asiste derecho a la pensión por invalidez de origen profesional y se condene a pagarle la misma, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por no pago o indexación y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de prestaciones por invalidez profesional, que le fue concedida como indemnización pero no como pensión por invalidez, y que le asiste derecho porque la Ley 100 de 1993 dejó vigentes las disposiciones en ese riesgo, excepto el sistema de calificación de las juntas, lo que ya se cumplió. El demandado se opuso a las pretensiones, dijo que el hecho primero no es cierto, que el segundo sí lo es y que el tercero es una alegación de derecho.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad para el Seguro Social de reconocer una prestación no contemplada por la ley, pago, prescripción y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de junio de 2001, absolvió al demandado de todos los cargos formulados por el demandante e impuso a éste las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo y no impuso costas. Dijo el tribunal: “No es objeto de discusión, tanto porque así se colige de la contestación dada a los hechos de la demanda (fls. 7 a 8), como del documento obrante a folios 4 a 5, que el actor fue afiliado del ente demandado en el Sistema General de Pensiones, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 35.62% a partir del 1º de mayo de 1998 y que el origen es de naturaleza profesional.
“Este porcentaje, como fácilmente se advierte de lo establecido en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, no le otorga la condición de inválido y, por tanto, tampoco la posibilidad de una pensión de invalidez de origen profesional. “Pretende la parte recurrente, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, que se inapliquen las anteriores disposiciones y se le de vigencia a las anteriores, es decir, a las contenidas en el Decreto 3170 de 1964, pues estima que el Presidente de la República se excedió en las facultades que le confirió el artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
“Tal planteamiento esta Sala de Decisión Laboral lo encuentra interesante, pero insuficiente para dar lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues no se perfila como manifiesta la contradicción entre los mandatos legales aludidos y la Constitución, sino más bien entre lo normado en los artículos 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993 y el 249 ibídem, en referencia a lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.
Obsérvese bien que el argumento que se propone tiende, más que a darle prevalencia a un mandato constitucional, a lo establecido en el aludido artículo 149 y, por consecuencia a las prestaciones económicas consagradas en los regímenes anteriores.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende la casación total del fallo recurrido y que, convertida la Sala en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para que en su lugar condene al demandado a satisfacer todas las súplicas de la demanda inicial, fijando las costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo que denominó “CARGO PRIMERO”, que no fue replicado: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 249 de la Ley 100 de 1993; 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los 11, 40, 41, 50, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración transcribió parte de la sentencia del tribunal, y añadió: “El libro III, capítulo I, de la ley 100 de 1993, que regla el SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, enuncia lo siguiente: “ARTICULO 249. Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
“Aunque en el recurso de alzada se planteó la Inconstitucionalidad del decreto 1295 de 1994, en atención al desborde de la potestad reglamentaria concedida al presidente de la República por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993, esa reflexión del Tribunal se deja incólume por cuanto el planteamiento del cargo comporta una conformidad con ese tema que –dicho sea de paso- es de estirpe Jurídica.
“Ahora, de cara a lo que se plantea en el cargo, resulta patente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 249 de la citada Ley de Seguridad Social, según el cual las pensiones originadas en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales seguían rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (23 de Diciembre de 1993), que no son otras que las contenidas en el Acuerdo 155 de 1963 que fuera aprobado por el Decreto 3170 de 1964, codificación que recogía la reglamentación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
“Según lo dicho, el prementado artículo 249 de la ley 1900 (sic) de 1993, dejó incólume la vigencia del régimen de AT-EP anterior a su vigencia y por tanto las pensiones causadas en ese riesgo, no desaparecieron de la esfera jurídica sino que siguieron rigiéndose por las disposiciones anteriores, esto es, por las del régimen de AT-EP del ISS contenidas, se reitera, en el Acuerdo 155 de 1963 que fuera aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
“Así las cosas, siendo que el caso sub lite está gobernado por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, le asiste derecho al señor OTALVARO ZAPATA a la Pensión por Incapacidad Permanente Parcial de Origen Profesional, ya que tiene una incapacidad permanente parcial de más del 20% (hecho incuestionado) y el beneficio fue previsto para aquellos asegurados que tengan perdida más del 20% de su capacidad de trabajo.
“De otro lado, como quiera que las normas llamadas a gobernar el caso sub-lite son las del decreto 3170 de 1964, es evidente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 46 y 48 del decreto 1295 de 1994, en tanto, esta norma no era la aplicable al caso sub examine.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal confirmó la absolución del demandado tomando en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 35,62%, agregando que dicho porcentaje “no le otorga la condición de inválido y, por tanto, tampoco la posibilidad de una pensión de invalidez de origen profesional”, como lo expresó en la sentencia acusada, por encontrarlo ajustado a lo previsto por los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994.
Señala el artículo 250 de la Ley 100 de 1993 que “La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común”, norma que se halla en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 249, ibídem, en el que como regla general se afirma que “Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes ” (Negrillas de la Corte).
Significa lo anterior, que aún prescindiendo del Decreto 1295 de 1994, la normatividad aplicable al tema de la determinación del estado de invalidez de origen profesional es la misma contenida en la Ley 100 de 1993 para el caso de los afectados por invalidez originada en riesgo común, por lo que resulta inadmisible la pretensión dirigida a aplicar a este caso las reglas anteriores a dicha ley.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en asuntos similares, desde la sentencia de 21 de febrero de 1997, radicación 8983, en los siguientes términos: “Y como igualmente lo anota el instituto recurrente, la Ley 100 de 1993 al regular lo referente a la calificación del estado de invalidez de los afiliados que quedaran inválidos por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estableció que ella se sujetaría a lo dispuesto en la misma ley “para la calificación de la invalidez por riesgo común”, y en su artículo 38 determinó que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional era necesario que “hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “Por esta razón el Decreto 1295 de 1994 dispuso en su artículo 46 que se consideraba inválida “la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, lo que se reitera en el Decreto 692 de 1995, “por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de Invalidez.” “Esto significa que no hay ninguna duda de que en este momento una persona afiliada al seguro que no tenga perdida al menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral, no pueda ser calificada como inválida para los efectos prestacionales establecidos en las correspondientes normas de seguridad social.” Es pertinente señalar, adicionalmente, que esta Sala indicó que la remisión a la legislación anterior prevista en el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, operó hasta la expedición del Decreto 1295 de 1994 con el cual se llenó el vacío correspondiente (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, Radicación 16264), y que la Corte Constitucional, pese a declarar parcialmente la inexequibilidad de este decreto, amplió o mantuvo su vigencia por el término de seis (6) meses y cinco (5) días, hasta el día 17 de diciembre de 2002 (Sentencia C-452 de 12 de junio de 2002).
En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 24 de agosto de 2001, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO DE JESÚS OTÁLVARO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 1 1