CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 18927 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por BENJAMIN MAZA VEGA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2. Las pretensiones las fundamentó el actor, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresó al servicio de la demandada el 1 de abril de 1975; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa 28 de febrero de 1993. 3.
La demandada al contestar el libelo admitió los extremos temporales del contrato laboral, aunque aclaró que éste terminó por liquidación de la empresa; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a demandar, falta de título y causa del demandante, inexistencia del derecho pensional, desaconsejabilidad e imposibilidad del reintegro y buena fe. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en fallo pronunciado el 22 de septiembre de 2000 condenó al pago de la pensión reclamada, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que se pagará a partir del momento en que el demandante cumpla 60 años de edad y hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, para lo cual la empresa deberá seguir cotizando para los riesgos de IVM.
Después mediante auto complementario el a quo precisó que la cuantía de la pensión es de $275.583 y se reconocerá desde cuando el actor cumpla 50 años de edad. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Cartagena el cual, mediante el fallo ahora impugnado, modificó el del juzgado en cuanto al fijar el monto de la pensión en “$275.521.45 mensuales. 13 de octubre de 2000” (sic).
En lo atinente al recurso de casación, el ad quem empieza por precisar que el despido del demandante fue ilegal y sin justa causa. Seguidamente explica que la norma reguladora de la pensión sanción de los trabajadores oficiales es, en principio, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 sólo se aplica a los trabajadores particulares en tanto se dirigió a modificar el artículo 267 del CST; aunque también hay que tener en cuenta el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A continuación manifiesta: ”De manera que a los trabajadores oficiales se les aplicaba a la fecha de la terminación del contrato materia de esta litis el parágrafo del artículo 8º de la ley 171 de 1961, con las modificaciones que en 1985 y en 1990 le hicieron los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
“Como el demandante laboró durante 17 años 10 meses 28 días tiene derecho a la pensión sanción al llegar a los 50 años de edad, pensión que será igual al 67.145% del último salario promedio…, lo cual asciende a…, sin que de ninguna manera pueda ser inferior al salario mínimo legal”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la referida decisión la empresa interpuso el recurso extraordinario con el que pretende la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia revoque el de primer grado y en su lugar la absuelva de la pensión sanción. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley a causa de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del D.R. 1848 de 1968; 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59 numeral 1, 127, 145, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1 del Acuerdo 08 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de ese año; 6 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 10 de 1972; 6 del Decreto 1672 de 1973; 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968.
En la sustentación del cargo la impugnante señala que no discute los extremos temporales de la relación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo debido a la liquidación de la empresa, la condición de trabajador oficial del actor ni que éste estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el inicio hasta la terminación del vínculo laboral, sino la conclusión a que llegó el fallo impugnado “respecto de la obligación que tiene la entidad demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación”.
Seguidamente se refiere a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año y concluye que de acuerdo con esas disposiciones “en la medida que el Instituto de seguros sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales”.
Explica que dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación, tanto a cargo de los patronos como de la seguridad social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado la jurisprudencia, que se creó un sistema de transición, del que surgen cuatro clases de pensiones: las que quedaron a cargo exclusivo de los empleadores, las compartidas entre éstos y el ISS, las de cargo exclusivo de esta entidad y las especiales concurrentes con la de vejez.
De acuerdo con esta clasificación, prosigue, son a cargo exclusivo del ISS “Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado por entonces un tiempo de servicios de 10 años “situación en la que encaja perfectamente el caso del demandante”.
“De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el juzgado de conocimiento y lo confirmo (sic) el Tribunal…, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales”. SE CONSIDERA La acusación incurre en protuberante desatino al fundamentarse de manera primordial en la supuesta interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, yerro en que el Tribunal evidentemente no pudo incurrir toda vez que no hizo la más mínima referencia ni mención a esas disposiciones, ni siquiera implícitamente.
Por ser la interpretación errónea uno de los denominados “errores por comisión”, que supone que el juzgador aplica la norma pero le da un entendimiento equivocado, resulta un notorio contrasentido y un imposible lógico que se cometa tal dislate en aquellos eventos en que la disposición denunciada fue ignorada absolutamente por el aplicador del derecho, como aquí ocurre.
Igual defecto es predicable respecto del restante repertorio normativo denunciado por el mismo concepto, ya que estas disposiciones en su mayoría, salvo las excepciones que más adelante se puntualizarán, no fueron tampoco tenidas en cuenta por el ad quem. En contraste, no se ocupa la censura de refutar el alcance dado por el Tribunal a los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 17 del Acuerdo 049 del mismo año, el primero pilar central del fallo impugnado y el segundo expresamente allí mencionado, aspecto que por lo tanto permanece incólume.
Además, tampoco explica en qué consistió la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pues se limita a enunciarla pero sobre la misma no formula ningún discurso argumentativo. Los defectos anotados son suficientes para desestimar el cargo. Al margen de lo anterior, sobre el tema de fondo, cree oportuno la Corporación traer a colación lo dicho en su providencia del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.
No hay lugar a costas en casación por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de febrero de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por BENJAMIN MAZA VEGA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o