CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18921 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO LOPEZ contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. – E.I.S. CUCUTA E.S.P.
ANTECEDENTES Jairo López demandó a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o de superior categoría, grado y salario; que se declare que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; que se le paguen los salarios y prestaciones, que legal y convencionalmente les corresponde, dejados de percibir desde el momento del despido y la fecha del reintegro efectivo.
Subsidiariamente se reclama el reconocimiento y pago de: los salarios y demás prestaciones legales y extralegales que se causen por el tiempo de vigencia de la convención colectiva; las indemnizaciones a que haya lugar por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; la indexación de las respectivas condenas con base en el Indice de Precios al Consumidor; y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que según carta del 17 de septiembre de 1997, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día 18 de ese mismo mes y año, en virtud a que la junta directiva de la empresa ordenó la supresión de empleos adscritos al Departamento de mercados y Matadero y dispuso la liquidación del personal que en la actualidad los ocupa; que la demandada al momento del despido, no tuvo en cuenta lo acordado por el Comité Socio laboral en el acta 004 del 11 de octubre de 1996, en la cual se convino la reubicación del personal del Matadero y Mercado, plasmado en las actas del 09 al 015; que además la empresa violó el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, referente a la estabilidad; que tampoco se tuvo en cuenta la circular 01 del 24 de abril de 1997, de los Ministerios del Interior y de Trabajo, en la cual se solicita respeto por los derechos de los trabajadores y concertación laboral en los procesos de reestructuración y modernización administrativa; que la empresa se arrogó la facultad de suprimir cargos, siendo función constitucional del concejo municipal a iniciativa del alcalde.
Así mismo, en el escrito de demanda se asevera: que el concejo municipal autorizó al ejecutivo municipal para adscribir provisionalmente las plazas de mercado y matadero de la ciudad a otra dependencia, otorgándole un plazo de 90 días para que presentara la propuesta de la solución definitiva a la forma de administración que requirieran dichas plazas; que la empresa debió proceder a la adscripción provisional del personal a otra entidad, pero lo que hizo, fue suprimir dichos cargos; que el artículo 11 de la ley 78 de 1986, prohibe el despido masivo de trabajadores, lo cual fue violado por la demandada; que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada; que su salario promedio mensual fue de $334.908; y. que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual adujo: que no estaba obligada a hacer alguna reubicación; que no violó la convención; que no realizó despidos masivos sino que lo que hubo fue supresión de cargos; que el reintegro no es conveniente por no existir cargos; que ello aumentaría la carga prestacional y provocaría la quiebra y posterior liquidación de la empresa.
Como medios exceptivos propuso la falta de competencia y jurisdicción, la prescripción y compensación. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de enero de 2000, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, conn providencia del 8 de noviembre de 2000, la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal en sustento de su determinación aduce que ya en otros asuntos similares sentó su criterio en relación con las pretensiones que se demandan, para lo cual transcribe lo consignado en otro proceso, en el que básicamente se dijo: que dada la naturaleza de la empresa demandada, cuyo objeto principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios, estaba y está sometida a la ley 142 de 1994, que le imponía su transformación en el término de dos años, de acuerdo al mandato expreso del artículo 182 en concordancia con el 14 de la citada ley; que además en virtud a la resolución 09 de mayo 9 de 1997, la comisión de regulación de agua potable y saneamiento, le exigió el plan de reestructuración financiero y operativo; que con fundamento en dicha normatividad y en los estatutos de la empresa ya transformada, se suprimieron unos cargos y se eliminó del organigrama de la empresa los departamentos de mataderos y mercados, lo cual se hizo en virtud al acuerdo 000005 de septiembre 10 de 1997, expedido por la junta directiva, disponiendo igualmente la indemnización de perjuicios a los empleados cuyos cargos resultaron suprimidos, aplicando para ello el artículo 1º del decreto 1223 de 1993; que en tal virtud, la resolución de los contratos obedeció al mandato legal, lo cual si bien no está contemplado como justa causa, no puede dar lugar sino a la indemnización de perjuicios, más no al reintegro por sustracción de materia, como lo tiene dicho la Corte; que por consiguiente, no cabe invocar la norma convencional, que estipula los eventos de terminación justa del contrato, porque, la reestructuración de los entes descentralizados obedeció al mandato imperativo de la Constitución, la cual por ser de jerarquía superior al resto del ordenamiento jurídico, tiene prevalencia sobre el resto de normas, incluidas las convencionales.
Finalmente, el Tribunal agrega que al demandante se le liquidó la indemnización en los términos del decreto 1223 de 1993, cuyo monto no ha sido materia de inconformidad por el actor, quien tampoco ha desconocido su pago, sin que se observe alguna irregularidad en el procedimiento al que debió acudir el empleador para desvincular al trabajador, y no hay controversia en torno al pago de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, el ad quem se apoya en la sentencia de esta Corporación, del 22 de marzo de 2000, radicación 13121, donde se fijó el criterio en relación con el tema de la reestructuración de las empresas estatales, por mandato del artículo 20 transitorio de la constitución y su posterior desarrollo legal. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto se absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso al actor la condena en costas, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas principales de la demanda, o, en su defecto, a las subsidiarias, proveyendo en costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO "La sentencia impugnada viola indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 16, 20, 21, 65 numeral 1º, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 293 del Decreto ley 1333 de 1986, y en el concepto de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991“.
Los errores de hecho que denuncia el impugnante con el carácter de evidentes, son: “a) No dar por demostrado, estándolo, que todas las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde 5el 1º de Enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999. “b) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo la Empresa se comprometió a cancelar al trabajador las prestaciones sociales pactadas por “ EMCUCUTA “en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Base.
“c) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa convino con todos sus trabajadores que aquélla solamente podía hacer despidos por las causales contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con excepción del numeral 9º (Artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo). “d) No dar por demostrado, estándolo, que el actor por haber sido despedido sin justa causa podía solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta el reintegro efectivo.
“e) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del trabajador era física y materialmente imposible por desaparición del cargo y de las funciones que él desarrollaba en la Empresa ( sustracción de materia). “f) No haber dado por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva de la Empresa, en reunión celebrada el día 3 de octubre de 1996, aprobó por unanimidad el proyecto de reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con la misma categoría y salario.
“g) No haber dado por demostrado, estándolo que la Junta Directiva de la Empresa en reunión ordinaria celebrada el día 11 de octubre de 1996, aprobó por unanimidad el proyecto de reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en las vacantes de la Planta General y otras dependencias de la entidad, con igual categoría y sueldo. “h) No haber dado por demostrado, estándolo que la Empresa disponía de vacante para el cargo de Auxiliar Calificado IV ( cargo desempeñado por el señor JAIRO LOPEZ) en la planta de servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para la reubicación del trabajador y, por consiguiente, en no dar por demostrado, estándolo que el cargo desempeñado por el actor no había desaparecido de la Empresa.
“i) No haber dado por demostrado, estándolo que el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, fundamentándose en aspectos legales, técnicos y financieros, fue quien propuso la reubicación de los 28 trabajadores de Mercados y Matadero (entre quienes se hallaba el demandante) en la planta de vacantes y quien propuso que se presentara la respectiva resolución para la firma, propuestas que fueron aprobadas por la mencionada Junta en forma unánime.
“j) No haber dado por demostrado, estándolo, que el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta obró negligentemente e hizo caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No 020 de 10 de julio de 1996 emanado del Concejo Municipal de Cúcuta que dispuso adscribir la administración de las plazas de Mercados y Matadero a otra entidad o dependencia del orden municipal y al no presentar al concejo para su estudio y aprobación, la propuesta definitiva sobre la forma de administración de esas actividades.
“k) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo hasta su expiración el 31 de diciembre de 1999“. El censor sostiene que los relacionados desatinos se produjeron a causa de la apreciación de los siguientes medios de prueba: la convenció colectiva de trabajo (fls 295 a 311); el contrato de trabajo (fl 131); la liquidación final de prestaciones (fl 136 y 137); la liquidación del valor de la indemnización por despido (fl 138); el documento de afiliación del actor al sindicato (fl 101); el acta número 011, 012 y 015 de 1996, de la Junta Directiva de la demandada (fls 60 a 68 y 85 a 88); el acuerdo número 020 de 1996 del Concejo de Cúcuta.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin aduce el impugnante: que el Tribunal no tuvo en cuenta el total del contenido de la convención colectiva de trabajo, ya que simplemente se limitó a hacer una ligera alusión a ellas al transcribir apartes de la sentencia proferida por la misma Corporación dentro de otro proceso diferente a éste. Que no se estimó el principio de favorabilidad que prevé el parágrafo del artículo 2º de la convención, como tampoco en lo que establece que el despido solamente podía realizarse por las causales contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, así como, el que determina que el despido realizado por causales distintas de las señaladas en el artículo 5º de la convención, da origen al reintegro.
Que si la convención hubiera sido íntegramente apreciada en relación con las actas numero 011, 012 y 015 de la Junta Directiva de la demandada, donde se aprobó la reubicación de los trabajadores de mercados y matadero, el ad quem habría procedido a ordenar el reintegro ante el despido injusto. Que tampoco se consideró el acuerdo 020 de julio 10 de 1996, con el que se acredita que el concejo municipal había autorizó al alcalde para adscribir la administración de las plazas de mercados y matadero a otra entidad o dependencia del orden municipal, concediéndole el término de 90 días para presentar para su estudio y aprobación, la propuesta definitiva de administración de dichas actividades.
Que el sentenciador no estudió los documentos contentivos de la liquidación final de prestaciones sociales, ni la liquidación del valor de la indemnización por despido injustificado, ya que tan solo se limitó a transcribir lo que sobre el particular había sostenido en sentencia del 26 de octubre de 2000 proferida en el proceso ordinario de Carlos Iván Peña Medina contra la misma empresa demandada.
SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia recurrida, el Tribunal denegó la reclamación principal de reintegro del demandante a su empleo, fundado en la jerarquía superior de la carta política frente al resto del ordenamiento jurídico, incluidas las convenciones colectivas de trabajo; al igual que en la necesidad que tuvo la empresa demandada de transformarse y reestructurar su planta de personal, en cumplimiento a lo previsto en la ley 142 de 1994 y en la resolución número 09 de marzo 9 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, lo cual dio lugar a que la Junta Directiva de la contradictora mediante acuerdo número 000005 de septiembre 10 de 1997, suprimiera los cargos del departamento de mataderos y mercados.
Y se trae a colación lo anterior para destacar, que como el soporte del sentenciador de segundo grado es eminentemente jurídico, el recurrente ha debido enderezar su acusación por la vía que le es apropiada, esto es, la directa, cuestionando la supremacía de las cláusulas convencionales relacionadas con la estabilidad laboral frente a las disposiciones legales que dispusieron la supresión de los empleos.
Por lo tanto, como la aludida argumentación esencial de la providencia impugnada, no es controvertida debidamente en el recurso, la misma ha de mantenerse inalterable, dada la obligación que le asiste al censor de destruir todos y cada uno de los aspectos que la fundamentan, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte debido a la presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos frente al medio de impugnación extraordinario que se decide.
Así mismo, como el Tribunal estimó aplicable al caso particular y concreto sometido a estudio, el criterio fijado por esta Corporación en la sentencia del 22 de marzo de 2000, radicación 13121, relacionado con el tema de la reestructuración de las empresas estatales, por mandato constitucional del artículo 20 transitorio y posterior desarrollo legal de la norma superior, el censor estaba en la obligación de discutir ese punto de la providencia recurrida, lo cual no se hizo.
De otra parte, si bien es cierto que el juzgador de alzada no asumió a plenitud el estudio a fondo de la cuestión debatida, en perspectiva de lo que establece el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario el actor, ni tuvo en cuenta las actas de la junta directiva de la demandada y el acuerdo del concejo municipal que se denuncia, ello lo hizo al considerar que la terminación de los contratos a los servidores públicos de los departamentos de matadero y mercados adscritos a la empresa ya transformada, se produjo por mandato legal, lo cual descarta por completo el que se haya incurrido en los errores de hecho que se relacionados en el cargo, por no ser tal razonamiento fruto de una conclusión fáctico probatoria como lo pretende hacer ver el impugnante, sino de índole jurídica.
Con todo se tiene, que aun cuando es un hecho cierto que en las actas de la junta directiva de la empresa demandada, visibles a folios 60 a 64, 65 a 68 y 85 a 88, se aprobó la reubicación de los trabajadores de mercados y matadero, y mediante acuerdo 020 de julio 10 de 1996, el concejo municipal autorizó al ejecutivo para adscribir a otras dependencias municipales la administración de las plazas de mercados y matadero, tales medios de prueba no pueden ser examinados en forma aislada como lo hace el recurrente, dado que existen otros elementos de convicción que conllevan a inferir la obligación que tenía la contradictora de proceder a suprimir los empleos referidos, no obstante lo que informan los ya citados documentos, como lo es, el acuerdo número 000005 de 1997, expedido por la misma Junta Directiva de la demandada, en cumplimiento a lo ordenado de la resolución 02046 de agosto 8 de 1996 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en la ley 142 de 1994.
En el contexto anterior, si los actos administrativos que generaron la supresión del cargo del actor y los que antecedieron a él, gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ha de entenderse que los mismos se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico existente, dada la falta de prueba sobre su eventual nulidad o suspensión provisional por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior el cargo no prospera Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ella ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO LOPEZ le promovió a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. – E.I.S CUCUTA E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16