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18919(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18919 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 58 Radicación N° 18919 Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa MECANIZADOS Y MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de marzo de 2002, en el juicio que a la recurrente le siguen HERNAN GUSTAVO BERNAL SANCHEZ, LUCAS BLANDON SUAN, FLAMINIO CARRENO GARCIA, WALTER CERVANTES RICO, WALDO ESPINOSA VILLAREAL, ALVARO GOMEZ MONCADA, JAIME ANTONIO GRANADOS LOPEZ, PABLO EMILIO HERNANDEZ, OSCAR ALBERTO HIGUERA VALDERRAMA, RUBEN MONGUI PONGUTA, JOSE DEL CARMEN MORALES CHAPARRO, RICARDO ALFONSO MUÑOZ NAVAS, FAUSTO GIRALDO OSTOS RUIZ, ANA ELOINA RAIRAN MESA, AHUVER RAMIREZ MOJICA, JOSE DOMINGO RINCON ABRIL, EDGAR RUIZ DIAZ, LUIS FRANCISCO SANCHEZ CAMARGO, GERMAN TORRES CORREDOR, LUIS EDUARDO TORRES MORALES, JOSE MILCIADES VALDERRAMA MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO VIVAS PEREZ, JOSE JOAQUIN ARENAS GARCIA, SEGUNDO HECTOR CASTILLO CEPEDA, JORGE ENRIQUE GOMEZ WALDRON, LUIS GABRIEL MOJICA MOJICA Y HERNANDO ALFONDO RIAÑO CORREDOR.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, los demandantes impetraron proceso ordinario laboral contra la demandada, a fin de que se declarara que celebraron con el empleador contratos a término indefinido y que no prestan el servicio de manera efectiva, por disponerlo así el empleador desde el 6 de marzo de 2000, que como consecuencia de ello se condene a pagarles: cesantías e intereses de estas, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto por causa imputable al empleador, indexación y pensión sanción. Afirmaron como sustento de sus pretensiones que: laboraron para la sociedad demandada entre las fechas indicadas; que entre SOFASA S.A. y la demandada existió una sustitución patronal; que el giro ordinario de los negocios no sufrió ninguna variación; que la sociedad demandada reconocía habitualmente a los demandantes a título de salario un almuerzo, una prima extra legal equivalente a 27 días de salario básico por año, una prima extra legal de junio equivalente a 28 días del salario básico, una prima extra legal de fin de año equivalente a 34 días del salario básico y una prima extra legal equivalente a 13 días del salario básico; que los demandantes dieron por terminados los contratos de trabajo en marzo 6 de 2000 con justa causa imputable al empleador por cuanto no se les había cancelado salarios insolutos, prestaciones legales y convencionales y demás derechos pactados convencionalmente desde julio 1 de 1997 y que además el empleador incumplió con los pagos a la seguridad social; que los demandantes al momento de la terminación del contrato se encontraban afiliados a SINTRAUTO.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma a la accionada, ésta la contestó extemporáneamente y no propuso excepciones en las oportunidades legales. II. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La litis en la primera instancia fue desatada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante sentencia de abril 20 de 2001, condenó a pagarle a los demandantes las cesantías e intereses y la sanción por no pago, indemnización por despido indirecto y la indexación y absolvió de las demás pretensiones.

III. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA De la decisión citada recurrieron las partes y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia que fue objeto de impugnación en el recurso extraordinario, confirmó la sentencia de primera instancia pero modificó las cuantía de la cesantía, intereses y sanción por no pago, así como las indemnizaciones, la revocó en cuanto a la indemnización moratoria para acceder a dicha pretensión y absolvió de lo demás. El ad quem, en el punto de la indemnización moratoria, a que se contrae el recurso, dijo: “El acervo probatorio recogido en el proceso acredita de manera clara y cierta: 1.- El no pago a los trabajadores demandantes de las cesantías parciales e intereses a la misma, estos últimos por el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 5 de marzo de 2000. 2.- La renuncia de los trabajadores, aduciendo como causales los numerales 1º, 5º, y 6º del aparte b) del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, esto es, incumplimiento en las obligaciones convencionales o legales, que se hizo efectiva el día 6 de marzo de 2000 3.- La situación sobreviniente de la empresa demandada al ser declarada en “Concordato” y posteriormente en “Liquidación Obligatoria” “Es verdad que el principio de la buena fe imperante en la celebración de los actos de voluntad de las partes se invierte al convertirse en excepción a la regla general que establece el Código Civil, en otras palabras “la mala fe de la empleadora se presume” y tal presunción debe ser desvirtuada por ésta para no asumir las consecuencias procesales.

“Empero, en este caso concreto, a juicio de la Sala, no resulta afortunada la situación de la empleadora y por ende la “mala fe” no aparece desvirtuada por cuanto pese a la calidad de las acreencias no pagadas- cesantías definitivas e intereses a las mismas -, las condiciones jurídicas especiales en que se encontraba la demandada para esa época, y las condiciones jurídicas en las cuales se encuentra ahora, surgidas precisamente por la iliquidez sobreviniente, a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, a la aplicabilidad de las normas especiales como lo son la Ley 222 de 1995 en concordancia con la ley 550 de 1999, en donde desde luego, se ha previsto la calificación y graduación de créditos, tales circunstancias no son razones suficientes para la exoneración de la sanción moratoria.

“Desde luego, que la Sala no desconoce que la empresa demandada se encontraba en dificultades económicas que la han conducido al proceso concordatario, pero ello no la exime de pagar los salarios y prestaciones a los trabajadores. Cabe recordar que de la cancelación de dichos rubros depende la subsistencia de los trabajadores y sus familias, que la retribución salarial está directamente relacionada con la prestación del servicio laboral por parte de los demandantes.

Cualquiera situación sobreviniente, como iliquidez o dificultades presupuestales por parte de la entidad empleadora, carece de la entidad necesaria para excusar el pago de los dineros que, por concepto de salarios y prestaciones pertenecen a los trabajadores por virtud de la ley, el contrato de trabajo y los acuerdos convencionales vigentes para las partes”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada, y previa la formulación de dos cargos, debidamente replicados, pretende la Casación parcial del fallo recurrido, para que en instancia revoque la sentencia del ad quem en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria y absuelva de las pretensiones subsidiarias de la demanda.

V. CARGO PRIMERO En el primero, denuncia interpretación errónea del artículo 83 de la Constitución Nacional, 769 del Código Civil, en relación con los artículos 51, 19, 53, 64 y 65 del C. S. de T. y el artículo 95 de la Ley 222 de 1995. Para la demostración del cargo dice que acepta los fundamentos de la sentencia del Tribunal para condenar a la empresa por el no pago de las acreencias laborales, alegándose la mala fe de la empresa recurrente.

Y agrega que: “como el cargo se enderezó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, significamos con esto que el precepto legal escogido por el ad quem era la aplicable al presente caso, atribuyendo un sentido o alcance a la norma que no le corresponde.” “Si el ad quem hubiera interpretado correctamente el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo hubiera relacionado íntimamente con el 83 de la Constitución Política, el entendimiento que le debió haber dado a esas normas y como consecuencia de ello el alcance, debió haber sido bien distinto al que plasmó en su sentencia. Le dio entonces el ad quem un alcance que no tiene.

“Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem que lo llevó a condenar a la empresa en lugar de haberla absuelto”. VI. LA REPLICA Dice que el alcance de la impugnación es antitético por que no se puede pedir casación parcial y revocatoria parcial al mismo tiempo, del fallo de segundo grado, pues en instancia la Corte no puede revocar esa decisión. Agrega que las normas acusadas contemplan un principio general del derecho, pero no un derecho sustancial, sin embargo en el desarrollo del cargo menciona el artículo 65 pero no precisa cual fue el sentido o entendimiento que le imprimió el Tribunal y cual el verdadero.

Enuncia que el cargo debió formularse por la vía indirecta por la falta o errónea apreciación de pruebas calificadas, por cuanto el tribunal dijo en la sentencia que la mala fe se presume y tal presunción debe ser desvirtuada. Alude que el Tribunal para aplicar la mora aplicó jurisprudencia relacionada con la presunción de la mala fe en materia laboral, por ello no pudo incurrir en errónea apreciación. VII.

SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación presenta una impropiedad (como lo advierte la réplica) al pedir la casación parcial del fallo gravado y a su vez en instancia la revocatoria del mismo, ello no es suficiente para enervar el estudio de los cargos, pues debe entenderse como un lapsus, ya que una vez superada la etapa de casación y llegada a la de instancia lo correcto es pedir que se confirme, revoque o modifique el fallo del a quo y no el mismo fallo acusado, pero esa deficiencia técnica es superable porque del contexto del petitum se deduce que busca la absolución por indemnización moratoria.

De otro lado, también se advierte que en la demanda que dio origen al proceso no se pidió como subsidiaria, sino como principal, la indemnización moratoria, pero, como se dijo, aunque el censor pide la absolución de las pretensiones subsidiarias, esa impropiedad no impide el estudio de la acusación ya que en el desarrollo de los cargos, se refiere a la citada indemnización y a ella se entiende circunscrita la inconformidad.

Concretamente el cargo se dirige a quebrar el fallo del Tribunal, acudiendo a la interpretación errónea de la norma que concede el derecho a la indemnización moratoria a favor de los promotores del proceso, que como veremos, había que acudir a la interpretación sistemática del artículo 65 del C. S. del T., cuyo entendimiento claro y solo puede surgir al relacionarlo con las demás normas que de una u otra forma tocan con el enunciado que surge de sus preceptivas, que a la postre no es más que la imputación de una indemnización por mora; la que solo se consolida cuando el empleador no justifica el no pago en tiempo de los derechos sociales.

Y es que en la interpretación errónea se trata de asumir el estudio de un problema de hermenéutica, examinando una norma jurídica de alcance nacional para fijarle su recto entendimiento, acorde con su espíritu y finalidad; estableciendo racionalmente la conducta para ciertos sujetos en determinado tiempo y lugar particular. Al resolverse la segunda instancia, el ad quem tuvo como argumentos para imponer la indemnización moratoria lo siguiente: “Empero, en este caso concreto, a juicio de la Sala, no resulta afortunada la situación de la empleadora y por ende la “mala fe” no aparece desvirtuada por cuanto pese a la calidad de las acreencias no pagadas- cesantías definitivas e intereses a las mismas-, las condiciones jurídicas especiales en que se encontraba la demandada para esa época, y las condiciones jurídicas en las cuales se encuentra ahora, surgidas precisamente por la iliquidez sobreviniente, a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, a la aplicabilidad de normas especiales como lo son la ley 222 de 1995 en concordancia con la ley 550 de 1999, en donde, desde luego, se ha previsto la calificación y graduación de créditos, tales circunstancias no son razones suficientes para la exoneración de la sanción moratoria.

“Desde luego que la Sala no desconoce que la empresa demandada se encontraba en dificultades económicas que la han conducido al proceso concordatario, pero ello no la exime de pagar los salarios y prestaciones a los trabajadores. Cabe recordar que de la cancelación de dichos rubros depende la subsistencia de los trabajadores y de sus familias, que la retribución salarial está directamente relacionada con la prestación del servicio laboral por parte de los demandantes.

Cualquier situación sobreviniente, como iliquidez o dificultades presupuestales por parte de la entidad empleadora, carece de la entidad necesaria para excusar el pago de los dineros que, por concepto de salarios y prestaciones pertenecen a los trabajadores por virtud de la ley, el contrato de trabajo y los acuerdos convencionales vigentes entre las partes”.

Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por indemnización moratoria ( que es la que cuestiona el censor) en una incorrecta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde con de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, le fulminó condena por indemnización moratoria, a sabiendas de que en las sociedades donde el Estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades, conforme al Inc.3º del Art. 116 de la C. Nal., 90, 151 de la Ley 222 de 1995, los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es el representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señalan los Artículos. 166 y 167 en armonía con el Artículo 157 de la citada ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos, y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora, cuyas funciones están en el Art. 178 ibídem o de la superintendencia de sociedades.

Lo apuntado indica, que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, incluyendo a los trabajadores deben hacerse parte en el proceso, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, como se exige en el Art. 158 de la memorada ley.

Desde luego que durante el trámite en mención, el liquidador, deberá seguir cumpliendo con las normas que regulan la relación laboral. Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la Sociedad demandada le era o no imputable la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria.

Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. Sobre el tema debatido ha dicho esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente: “Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.

“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes.

Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.

“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso: “ “. “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo.

Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.

Por todo lo expresado el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio del segundo que busca el mismo objetivo. SENTENCIA DE INSTANCIA En Instancia, además de las consideraciones efectuadas en sede de casación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las Empresas.

Disposiciones estas orientadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 C. N., que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.

Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática.

Ahora bien, analizando la prueba documental que obra en la foliatura, se infiere lo siguiente: 1. En los poderes que los trabajadores confirieron al abogado para promover el juicio, se indica específicamente que la demanda está dirigida contra “MECANIZADOS Y MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA” (folios 1 a 28 C.1), lo que da cuenta que tenían conocimiento, desde la presentación personal de los poderes (marzo 6 de 2000),que la sociedad demandada se encontraba en liquidación obligatoria. 2.- De otro lado, los escritos contentivos de las cartas de renuncia de los trabajadores, motivadas en el incumplimiento de las obligaciones demandadas, fueron dirigidas al señor “ALVARO PATIÑO RIVAS LIQUIDADOR MECANIZADOS Y MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA”, de donde se infiere no solo lo anotado atrás, es decir, que los trabajadores conocían que la empresa ya estaba en liquidación obligatoria, sino también sus dificultades económicas, y de paso la imposibilidad del liquidador de satisfacerles sus acreencias laborales y con mayor razón para la empleadora. 3.- Para abundar en el conocimiento de la situación jurídica y económica de la persona moral, al responder la demanda se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad (folios 77 a 84) donde consta que desde el 7 de Diciembre de 1999 la Supersociedades admitió el trámite de liquidación de la sociedad y nombró como liquidador al Dr. ALVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO. Por tanto, los trabajadores dieron por terminados los contratos laborales con la demandada el 6 de marzo de 2000 (cartas de renuncia folios 1 a 28 y hecho 2.7 de la demanda), es decir, en una fecha muy posterior a la que había ordenado la liquidación y por ende, se repite, incursa esta en una imposibilidad de efectuar pagos, salvo que el liquidador quisiera contravenir la misma Ley y a la Junta, como órgano asesor.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de marzo de 2002, en el juicio seguido por HERNAN GUSTAVO BERNAL SANCHEZ Y OTROS contra: MECANIZADOS Y MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, en.

SEDE DE INSTANCIA, confirma la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, no la casa en lo demás. Sin costas en el recurso por la prosperidad del cargo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15