Micelio
18917(15-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jjh República de Colombia Casación 18.917 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 18.917 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 18917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EZEQUIEL GUTIÉRREZ DE PIÑERES ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de junio de 2.001, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio de 2.000, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 2 años y 8 meses, como responsable de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribuna Superior en la sentencia, así: “Los hechos materia de examen dentro de la presente actuación procesal se contraen a que el día 20 de agosto del año de 1.993, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, fue presentado el oficio distinguido con el número 284, como proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta urbe, a través del cual se comunicaba que dicha instancia judicial, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor JULIO FONTALVO HERRERA contra el señor EZEQUIEL GUTIÉRREZ DE PIÑERES ROMERO, había decretado el desembargo del bien inmueble de propiedad del demandado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-00020238, el que había sido objeto de media previa dentro del mismo, cuya situación permitió que la oficina de registro respectiva procediera a hacer la anotación de desembargo, demostrándose posteriormente que en el proceso civil en alusión no se había procedido en tal sentido, y por ende, que el oficio que daba cuenta del cese de la anotada medida previa era apócrifo”.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. El defensor del imputado afirma sustentar la impugnación extraordinaria por “violación directa de normas de derecho positivo, fundamentado en la causal primera del Artículo 220 del C. de P.P., modificado por el artículo 3 de la Ley 553 de Enero 13 del 2.000”. 2. Como normas vulneradas, cita y reproduce los artículos 2, 3, 4, 5, 35, 40, 182, 222 del Decreto 100 de 1.980 y 291 y 453 de la Ley 599 de 2.000, así como los artículos 233 y 247 del Decreto 2700 de 1.991. 3.

Afirma enseguida no haberse demostrado en la actuación procesal que el imputado “haya falsificado documento público alguno” y menos que “haya usado dicho documento en su beneficio”. Asegura que los razonamientos de la Fiscalía y del juez a quo simplemente “están sentados sobre supuestos”, que no permiten llegar a una conclusión lógica. Al tiempo que el Tribunal en ningún momento decretó la declaración de JORGE PELÁEZ BALOCO, pese haber sido quien, como lo expuso en la audiencia pública, “consiguió el hipotecante y es quien sabe cual fue el personaje o abogado” que aquél dispuso para que le diligenciara los documentos. 4.

Es enfático en que la indagatoria, los oficios No. 284 falso y original y la copia del proceso ejecutivo, constituyen la única prueba allegada al expediente, pero la misma no conduce en ningún momento al convencimiento de que el procesado fue quien falsificó dicho documento o quien hizo uso del mismo. Con base en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado. 5.

Como queda visto, el impugnante en esta sede formuló en contra del fallo atacado un único cargo con amparo en la primera causal de casación, por la vía directa de violación a la ley sustancial, pero los incipientes fundamentos en que se apoya cuestionan en forma abierta y manifiesta la prueba que sirviera a los juzgadores de sustento en la declaración de responsabilidad del imputado.

Siendo ello así, la ineptitud del escrito de demanda es evidente, dado que en la vulneración directa de la ley, ante todo, corresponde al demandante prescindir de los hechos y de la valoración probatoria consignada en los fallos, pues el objeto de la impugnación por dicha vía tiene inmediata relación con el contenido y alcance jurídico que el juez le ha dado a la ley, sin que por lo mismo, sea admisible controvertir el análisis de los diversos medios, o censurar el fallo con la simple afirmación de no encontrarse reunidos los requisitos exigidos para condenar.

En condiciones tales, dada la absoluta ausencia de aquellos requisitos mínimos, la demanda de casación en este caso presentada deberá ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado EZEQUIEL GUTIÉRREZ DE PIÑERES ROMERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5