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18914(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18914 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO (BANCAFE) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de diciembre de 2001, en el juicio que le sigue LUIS MARIO JIMENEZ CORREA.

ANTECEDENTES LUIS MARIO JIMENEZ CORREA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, la cual se hará efectiva una vez se retire del Banco; y se condene al pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó al Banco Cafetero el 8 de agosto de 1973; que en la misma fecha de 1998 cumplió 25 años de servicio; que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales existentes en el Banco; que el artículo 16 de la convención del 23 de mayo de 1978 estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 25 años, continuos o discontinuos, al servicio del Banco, sin importar la edad, en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de trabajo, sin que exceda el límite legal, beneficio que dejó vigente el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982, en su artículo 21, y posteriormente el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 16 de junio de 1992; que para el 9 de agosto de 1982 devengaba menos de $22.000.oo mensuales y llevaba el 1º de diciembre de 1991 más de 17 años y medio de servicio al demandado, por lo que considera tener derecho a la pensión solicitada; que reclamó directamente al Banco demandado, pero no obtuvo respuesta positiva; que agotó el trámite de la conciliación prejudicial administrativa.

El demandado, al dar respuesta a la demanda (fls. 34 a 38, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor.; aceptó los hechos, con excepción del referente a que para el 9 de agosto de 1982 devengara menos de $22.000.oo mensuales; al respecto adujo que el accionante se desempeñaba en esa fecha como “revisor de prendas” con una asignación de $28.000.oo mensuales.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa, cobro de una pensión jubilatoria convencional que no se ha causado a favor del empleado demandante, y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2000 (fls. 349 a 353, C. Ppal.), condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante una pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta la edad, equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, sin exceder del límite legal, y una vez el actor la solicite y acredite su retiro del Banco demandado; impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada; el Tribunal de Bogotá remitió el expediente al de Armenia en virtud de las disposiciones de descongestión contenidas en el Acuerdo 1220 de junio de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; mediante fallo del 7 de diciembre de 2001 (fls. 370 a 381, C. Ppal.), el ad quem confirmó el de primera instancia e impuso costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió las disposiciones en las que se sustenta el derecho pensional analizado y consideró que: “..Siendo evidente que el demandante se inició prestando sus servicios a la entidad demandada el 8 de agosto de 1973, también debe admitirse que para el 1º de diciembre de 1991 tenía cumplidos los 17 años y medio de servicios de que habla la norma convencional transcrita y por consiguiente, es preciso reconocer que satisfizo a cabalidad ese requisito como también el presupuesto atinente a los 25 años de servicio continuos al Banco, en cuanto que así se acepta al darse respuesta al hecho 2º de la demanda que anuncia como fecha del cumplimiento de ese tiempo el 8 de agosto de 1998.

“Conforme a lo que se ha dejado establecido, solo -sic- resta por averiguar si el salario que devengaba el demandante el 9 de agosto de 1982, le otorgaba el derecho a la pensión solicitada, dado que este fue el aspecto central de la controversia que se agitó en este proceso, pues al paso que el accionante aduce que fue inferior a la suma de $22.000.oo, la demandada ha venido sosteniendo que estuvo por encima de ese monto.

“Sobre este específico punto, la Sala se permite observar que la Juez aquo -sic- no incurrió en la equivocada apreciación que se le endilga, al reconocer en la providencia que se revisa que para el 9 de agosto de 1982, el demandante devengaba un salario inferior a $22.000.oo, ya que la convicción que le permitió arribar a esa conclusión estuvo fundada en las evidencias que emergen de las nóminas de pago que obran entre los folios 284 y 300 del expediente.

Allí es fácil apreciar que desde el mes de febrero de 1982 hasta el mes de junio de ese año el salario devengado por el actor fue de $20.000.oo mensuales y también se observa que en el mes de julio fue de $20.300.oo mensuales y en la primera quincena de agosto de $20.300.oo mensuales, siendo de $24.720.oo en la segunda quincena de agosto.

No es dable argüir como se plantea que se le debe dar mayor credibilidad al registro de sueldos que aparece a folios 281 para admitir que el actor devengaba el 9 de agosto de 1982 un salario superior a la suma de $22.000.oo mensuales, puesto que la cifra consignada en ese documento no corresponde al sueldo que realmente devengó el accionante en ese preciso momento, sino que se refiere a una anotación que se hizo con posterioridad a la expedición del laudo del 10 de agosto de 1982, que dispuso incrementar los sueldos a partir del 1º de abril de 1982, como el mismo representante legal de la entidad demandada lo admitió al dar respuesta al pregunta 17 del cuestionario que se le formuló, pues como puede apreciarse aceptó como cierto que el incremento del sueldo dispuesto por el laudo a partir del 1º de abril de 1982 fue anotado en el registro de empleados con posterioridad a la expedición de dicho laudo.

“El recurrente insiste que para el 9 de agosto de 1982 el demandante estaba devengando una suma superior a $22.000.oo, y en sustento de esa afirmación invoca el comunicado de DR- dal 0979 del 26 de abril del 2000 emitido por el Director de Recursos Humanos del Banco, pero la Sala observa que el incremento que elevó el salario a la suma de $24.000.oo de que allí se habla, se produjo por efectos del Laudo Arbitral, que como se dice en la Providencia de la H. Corte Suprema de Justicia que obra a folios 338 y ss., ‘no tiene la virtualidad de afectar o modificar condiciones ya consolidadas para adquirir el derecho a la jubilación, como es la de haber tenido la actora el 9 de agosto de 1982 una asignación mensual inferior a $22.000.oo ’.

“Tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el vocero judicial de la demandada para descalificar el mérito probatorio que la sentenciadora aquo –sic- le otorgó a lo confesado por el Representante legal de dicha entidad, pues a más de tratarse de un reconocimiento paladino de que la mencionada anotación sobre el salario se hizo con posterioridad a la expedición del laudo, no puede ocultarse que ello aconteció así como es fácil deducirlo de lo que revela la prueba documental que obra en el proceso.” (fls. 377 a 379, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se absuelva al Banco de las pretensiones de la demanda; resolviendo de conformidad sobre costas.

Con tal propósito presenta un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21, 452, 461, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 143 del C.P:L., 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; parágrafo 3º del artículo 18, 14, 50, 142, 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 61 del C.P.L. denuncia los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba un sueldo inferior a $22.000.oo mensuales el día 9 de agosto de 1982.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978, modificada por el artículo 15 de la convención del 16 de junio de 1992, no es aplicable al actor, por faltarle el requisito de devengar el 9 de agosto de 1982 un sueldo inferior a $22.000.oo mensuales.

“3º No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengaba un sueldo superior a $22.000.oo mensuales el día 9 de agosto de 1982. “4º No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue ascendido del cargo de Revisor 1ª categoría al cargo de Revisor de prendas el 1º de agosto de 1982 y como resultado de ese devengaba el 9 de agosto de 1982, $27.700.oo mensuales, según documento visible a folio 278 del expediente, ratificado con los registros oficiales de aumentos de sueldo (fls. 279, 280 y 281 del expediente).

“5º No dar por demostrado, estándolo que el aumento de sueldo devengado por el actor a partir del 1º de agosto de 1982, tuvo como causa principalmente el de empleo de Revisor 1ª Categoría a revisor de prendas. “6º No dar por demostrado, estándolo, que el aumento de sueldo por es diferente al aumento posterior ordenado en Laudo Arbitral y su respectiva sentencia del Recurso de Homologación del 29 de octubre de 2982 -sic-.

“PRUEBAS APRECIADAS CON ERROR. “1º Convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978 (fls. 41 y siguientes) “2º Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982 (fls. 188 y siguientes). “3º Sentencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de homologación contra el Laudo Arbitral relacionado anteriormente, de fecha 29 de octubre de 1982 (fls. 71 y siguientes).

“4º Convención Colectiva del 16 de junio de 1992 (fls.222 y siguientes). “5º Demanda del actor (hechos 1º a 7º y 9º) (fls, 11 y siguientes). “6º Contestación a la demanda por parte del demandado (hechos 1º a 7º y 9º) (fls. 34 y siguientes). “7º Nóminas de pago (fls. 284 a 300 del expediente). “8º Registro de sueldos (fl. 281). “9º Interrogatorio de parte del Representante Legal del Banco (pregunta 17) (fls. 252 a 260).

“10º Respuesta oficial del Banco con sus anexos al oficio 315-2000 del Juzgado a-quo a solicitud de la parte actora, sobre la variación de sueldo del actor, por, el 1º de agosto de 1982 distinguido con el No. DRH-dal 0979 del 26 de abril de 2000 (fls. 276 a 278 y fls. 279, 280 y 281).” (fls. 25 a 27, C. Corte). En la demostración del cargo explica cada uno de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1978, con las modificaciones introducidas por la suscrita en 1992, en el laudo arbitral de 1982 y la correspondiente sentencia de homologación. Entonces señala que “..existe error de hecho evidente, notorio o protuberante, cuando el ad quem desestima las pruebas documentales (folios 276 a 281 del expediente), que demuestran que el actor en razón a un del cargo de revisor de 1ª categoría a revisor de prendas, con fecha 1° de agosto de 1982.. obtuvo un aumento de sueldo a $27.700.oo mensuales..” (subrayado del original, fol. 28 C. Cas.).

Luego señala que tal yerro “..se produjo al analizar los referidos documentos con la complementación de que el representante legal del Banco había confesado en el interrogatorio de parte que la anotación en los registros de sueldos del actor se había efectuado como producto del aumento ordenado en el Laudo Arbitral, con restrospectividad al 1° de abril de 1982, pero esa supuesta confesión se relaciona con la anotación por el aumento de sueldo del Laudo y no existe confesión sobre el caso concreto de que el trabajador recibió el aumento de sueldo mensual el 1° de agosto de 1982, por, situación totalmente diferente..”.

Transcribe luego el documento de fol. 278, la respuesta a la pregunta número 17 ofrecida por el representante de la accionada y concluye que “de estas circunstancias se deduce claramente que el actor no tenía sueldo inferior a $22.000.oo mensuales, sino uno muy superior de $27.700.oo mensuales, el 9 de agosto de 1982, y aduce que no se puede confundir el aumento del Laudo Arbitral, anotado posteriormente a esa fecha, con el verdadero sueldo mensual del actor logrado el 1º de agosto de 1982, por razón distinta o sea por su desempeño en el empleo.

La referida confusión causa el error de hecho respectivo. “En conclusión no se trata de desconocer la facultad del ad – quem para inclinarse por una prueba, según su apreciación razonada (art. 61 del C.P.L.) frente a una situación fáctica concreta sino frente a un hecho totalmente diferente. “Los demás errores de hecho señalados en el cargo, se concretan y confluyen con este analizado, pues el actor no reúne el requisito del valor del sueldo, en su momento, para tener derecho a la pensión convencional del artículo 15 de la Convención 1992.

Así pues, aquí no cabe aplicar el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 21 C.S.T.” (fls. 30 y 31, C. Co). LA REPLICA Dice la opositora que la impugnación no se ocupa de todas las pruebas que menciona el cargo y que en todo caso el Tribunal las apreció debidamente y no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados. Que en las nóminas aportadas al proceso aparece que el actor, para agosto 10 de 1982, devengaba un salario inferior a $22.000.oo mensuales, lo que el ad quem dedujo con acierto.

Que en la certificación de folios 276 a 278 se expresa que no se refleja el aumento hecho al trabajador por a partir del 1º de agosto de 1982, debido a que su pago se produjo a partir del mes de septiembre de 1982, de donde, dice, tal aclaración no contradice lo resuelto por el Tribunal, además de estar plenamente demostrado el sueldo devengado por el actor hasta el 8 de agosto de 1982.

SE CONSIDERA Tiene razón la opositora en cuanto sostiene que el cargo no se ocupa de demostrar los supuestos errores derivados de cada una de las pruebas que sólo menciona, además que se indica que unos mismos medios de convicción al mismo tiempo fueron inestimados y mal apreciados por el juzgador, situación contraevidente e inaceptable; así se deduce cuando de una parte afirma que “..existe error de hecho evidente, notorio o protuberante, cuando el ad quem desestima las pruebas documentales” (folios 276 a 281 del expediente), y al mismo tiempo señala que tal yerro “..se produjo al analizar los referidos documentos con la complementación de que el representante legal del Banco había confesado en el interrogatorio de parte..”; tampoco se hace una verdadera confrontación de las conclusiones del sentenciador sino que se limita a señalar lo que en concepto de la impugnación surge de las pruebas, citadas de modo genérico.

No obstante, si se estimara viable la acusación, la Sala tampoco hallaría un error manifiesto en la conclusión del ad quem: en efecto, para establecer el salario devengado por el accionante al 9 de agosto de 1982 el Tribunal examinó las nóminas de fols. 284 a 300 y razonó así: “..Allí es fácil apreciar que desde el mes de febrero de 1982 hasta el mes de junio de ese año el salario devengado por el actor fue de $20.000.oo mensuales y también se observa que en el mes de julio fue de $20.300.oo mensuales y en la primera quincena de agosto de $20.300.oo mensuales, siendo de $24.720.oo en la segunda quincena de agosto.

No es dable argüir como se plantea que se le debe dar mayor credibilidad al registro de sueldos que aparece a folios 281 para admitir que el actor devengaba el 9 de agosto de 1982 un salario superior a la suma de $22.000.oo mensuales, puesto que la cifra consignada en ese documento no corresponde al sueldo que realmente devengó el accionante en ese preciso momento, sino que se refiere a una anotación que se hizo con posterioridad a la expedición del laudo del 10 de agosto de 1982, que dispuso incrementar los sueldos a partir del 1º de abril de 1982, como el mismo representante legal de la entidad demandada lo admitió al dar respuesta al pregunta 17 del cuestionario que se le formuló..”.

Pues bien, para el Tribunal lo importante es que el valor de referencia corresponda “..al sueldo que realmente devengó el accionante en ese preciso momento..”,(subrayado fuera del original, fol. 378), vale decir el día 9 de agosto de 1982, para que se tenga derecho a la pensión especial de jubilación. En consecuencia, una equivocada conclusión del juzgador sólo podría surgir en la medida en que la censura demostrara que el sueldo que “realmente” devengó el demandante en la citada fecha fue superior al reseñado en la sentencia acusada.

No obstante, así no se acredita en este caso puesto que en el documento mencionado en el cargo, visto a fols. 276 a 278 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Banco aparece que lo devengado efectivamente en el mes de agosto de 1982 fue así: “..3. Del 1 al 30 de agosto de 1982, por concepto de: “Sueldo básico al 30/03/1982 (retomado nuevamente para efectos de la aplicación del laudo arbitral del 9 de agosto de 1982) $20.000.oo “Más aumento por laudo arbitral retroactivo al 01-04-1982 $ 4.000.oo “Sueldo básico a partir del 01/04/1982 $24.000.oo “Más automático 3% a partir del 1° de julio de 1982 $ 720.oo “Valor mes $24.720.oo..”.

Y para septiembre se anotó: “..4. Del 01 al 30 de septiembre, por concepto de: “Sueldo Básico $24.720.oo “Más aumento correspondiente al ascenso de Revisor Primero a Revisor de Prendas a partir del 01 de agosto de 1982 $ 7.700.oo “Valor mes $32.420.oo “Más retroactivo del 1 al 30 de agosto de 1982 $ 7.700.oo “Valor cancelado en el mes de septiembre $40.120.oo..” De este modo es evidente que para el mes de agosto sigue demostrado que el salario básico devengado no alcanzaba el tope de $22.000,oo, máxime si se considera que para septiembre se registró como sueldo básico de los 30 días el mismo que venía reportado para la anterior mensualidad (incluido el incremento retrospectivo del laudo); y no obstante fue en septiembre cuando se le pagaron con carácter “retroactivo” el salario y los aumentos correspondientes al nuevo cargo asignado al accionante, se observa que las funciones y la remuneración reales para agosto eran las mismas, que se repite solo se modificaron en el noveno mes, aún cuando con el mencionado efecto retroactivo.

Así aparece inclusive de la constancia que dejó la parte interesada en el aludido documento, referente a que: “..Si bien es cierto que en las nóminas aportadas no se refleja el aumento de que fue objeto el trabajador por ascenso a partir del 1° de agosto de 1982, este hecho se debe a que el pago se efectuó en el mes de septiembre de 1982 pero de manera retroactiva a partir del 1° de agosto de 1982, es decir, que la asignación mensual del demandante LUIS MARIO JIMÉNEZ CORREA quedó fijada en la suma de $32.420.oo a parir del mes de agosto de 1982..”.

(fols. 277 a 278) En consecuencia, la prueba documental citada en realidad no desvirtúa la conclusión del juzgador, pues únicamente conduciría a inferir que la variación del salario, producto del ascenso del actor, ocurrió realmente con posterioridad a la fecha límite, esto es, agosto 9 de 1982, en la misma forma como aconteció con el incremento salarial previsto en el laudo, al que se refirió expresamente el juzgador.

De otra parte, en torno a la pregunta 17 del interrogatorio rendido por el representante del Banco accionado y su respuesta (fols. 257 y 260, C. Principal) también citadas por la acusación, en nada inciden en la referida conclusión, si como el cargo lo destaca “..esa supuesta confesión se relaciona con la anotación por el aumento de sueldo del Laudo y no existe confesión sobre el caso concreto de que el trabajador recibió el aumento de sueldo mensual el 1° de agosto de 1982, por ascenso, situación totalmente diferente..”.

Ello es así pues la confesión se refiere al punto del aumento salarial dispuesto retrospectivamente por el Laudo Arbitral, que se encuentra fuera de discusión. Es más, frente al tema objeto de controversia en el recurso extraordinario, la Sala advierte que en esa misma prueba reseñada en el cargo, se interrogó al representante del Banco acerca de la comunicación de novedades de personal vista al fol. 33, documental la cual se le puso de presente para preguntársele bajo el número 18: “..Diga el absolvente bajo la gravedad del juramento si es cierto que la novedad de personal DRI- sys número 05059 que obra a fol. 33 del expediente fue recibida por el Departamento de Enganche y Registro de Personal del Banco Cafetero el día 7 de septiembre de 1982 conforme aparece en el sello anotado al pié del documento..” (fol. 257), a lo cual manifestó textualmente el absolvente: “Es cierto”.

Y si se observa la documental puesta de presente en el interrogatorio al mencionado representante del Banco (fol. 33), se encuentra que se dirige al demandante, por la División de Relaciones Industriales, sin que tenga constancia de que aquel la recibiera, pues solamente tiene unos sellos correspondientes al Departamento de Enganche y Registro del 7 y del 14 de septiembre de 1982, es decir que ello reiteraría que la anotación del ascenso y los consecuentes cambios de dependencia y de salario, no obstante se dice que son a partir del 1° de agosto de 1982, sólo se produjeron en septiembre siguiente aún cuando con efectos retrospectivos; en consecuencia tal anotación avala la conclusión final del Tribunal, puesto que para la fecha requerida a los efectos pensionales, esto es agosto de 1982, no figuraba esa novedad, tanto así que en la nómina reseñada por el sentenciador de fol. 292 aparece un sueldo de $20.300.oo y de $24.720.oo, en las de fols. 294 y 295.

Se advierte además que bajo los anteriores supuestos, carece de trascendencia que en el registro de fol. 281 se apuntara el ascenso para agosto de 1982 con sueldo de $32.420, pues tales anotaciones no contradicen las ya mencionadas respecto a la verdadera fecha en la que se percibió un incremento salarial como consecuencia del cambio de empleo.

En todo caso, la decisión del Tribunal tampoco podría quebrantarse si se tiene en cuenta que en el recibo 845034, correspondiente al 11-08-82 (fol. 245), al que aludió el representante del Banco en la respuesta N°.14 del interrogatorio (fol. 256 y 260), se asentó como número de la dependencia el 98000 que es el mismo que venía reportado para los meses anteriores y que solo cambió para el mes de septiembre, por el 92220, rubro asignado en la novedad de personal de fol. 33 para el nuevo empleo.

Es decir, que esa es una razón más para colegir que un cambio de cargo y de asignación básica se produjeron fue en este último mes citado y no en el de agosto, como se pretende en el ataque y basta sólo agregar que la propia entidad interesada le dio a ésta alteración del contrato efecto retrospectivo, como también aconteció, pero, por disposición arbitral, con la inherente a la mejora del salario.

Así, resulta claro que tales innovaciones contractuales, producidas con posterioridad a la fecha límite tantas veces citada, 9 de agosto de 1982, no pueden excluir de la pensión especial a los trabajadores a quienes se dirigieron las aludidas modificaciones, pese a su aplicación retrospectiva. Como lo señala la opositora, sería muy fácil para el empleador que deseara excluir a un trabajador del beneficio extralegal de la pensión especial, tomar la decisión de variar el requisito atinente al límite salarial inferior a $22.000, en fecha posterior a la de referencia, 9 de agosto de 1982, pero con aplicación retroactiva, como en este caso en el que quedó demostrado que la determinación patronal de cambio de cargo y de salario sólo se reportó en septiembre de 1982, cuando se le dio aplicación a la alteración, pero con efectos al mes anterior, el cual ya había sido laborado por el actor en el empleo y con la asignación básica anotados, sin modificación, resultando que la nueva remuneración sólo fue devengada en septiembre.

Por todo lo visto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS MARIO JIMENEZ CORREA al BANCO CAFETERO (BANCAFE).

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario