CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Leonardo Plata Pinilla Demandado: Sociedad Planeta Colombiana Editorial S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18911 Acta Nro. 013 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO PLATA PINILLA contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.
ANTECEDENTES Leonardo Plata Pinilla demandó a la sociedad Planeta Colombiana Editorial S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la diferencia del salario entre el promedio que venía devengando y hasta cuando le cambiaron las condiciones de trabajo, más la indexación; en subsidio las sumas dejadas de percibir debido a la modificación unilateral del contrato; las comisiones liquidadas con porcentajes inferiores y los reajustes a las mismas; el valor del salario mínimo cuando las comisiones no llegaban a esa valor y la sanción por el no pago de ese mínimo; las bonificaciones e incrementos en relación con las cuotas de ventas; el valor de los descansos de los dominicales y festivos; la devolución de las sumas descontadas por arriendos, costos de publicidad, promociones o devoluciones y retiros de mercancía. También, se reclama el pago de: el reajuste de las vacaciones, primas, intereses a la cesantía, que fueron cancelados con salarios inferiores; el valor de la liquidación final del contrato en relación con cesantía e intereses, la sanción por el no pago oportuno; la indemnización por despido indirecto; el reajuste de la pensión de vejez que se le reconozca por parte del I.S.S. al no haberse cotizado con el salario real; la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y prestaciones sociales; la corrección monetaria de la sumas deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo, desde el 3 de octubre de 1986, desempeñando el cargo de vendedor, y con una asignación del 30% sobre comisiones por ventas; que la demandada le cambio sus condiciones de trabajo, haciendo más gravosa su situación y más difícil las ventas; que hasta diciembre de 1993 tenía un promedio mensual de $421.159; que con la desmejora se le rebajaron los salarios y las comisiones, así como también, se le dejaron de pagar las bonificaciones e incentivos que constituían salario; que algunas comisiones se le liquidaron con descuentos y sobre sumas básicas inferiores al precio real; que se le dejó de pagar la suma de $2.224.680 por comisiones, así como los descansos en domingos y festivos; que a partir del 1º de enero de 1990 el empleador le cambió las funciones, dejándolo sólo como vendedor y no supervisor; que se le descontaron de los salarios y comisiones los arriendos o costos que pagaba la demandada en ferias, establecimientos comerciales, publicidad y promociones, sin autorización escrita en cada caso.
Asimismo, en la demanda se aduce que sus vacaciones, primas e intereses a las cesantías fueron liquidadas con salarios inferiores a los que realmente devengaba; que con anterioridad a la ley 50 de 1990 las comisiones se le venían reconociendo como salario para la liquidación de prestaciones, pero posteriormente fueron desconocidas como tales; que no se le practicó la liquidación final del contrato, aduciendo el empleador, que por la rebaja del salario no tenía derecho a las cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías; que a raíz del incumplimiento del empleador en sus obligaciones y por el desmejoramiento de sus condiciones laborales, presentó reclamación ante el Ministerio de trabajo; que con fecha junio 12 de 1995 dio por terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento aludido, con lo cual se produjo un despido indirecto que genera indemnización; que en los últimos tiempos fue afiliado erróneamente al I.S.S. con el salario mínimo, lo cual le causó un perjuicio por cuanto la liquidación de su pensión de vejez se hizo con una remuneración inferior a la que realmente devengaba.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de ser cierto la relación contractual, el cargo desempeñado y la forma de remuneración, pero se negaron los demás hechos. Como medio exceptivo, con el carácter de previo, se formuló la indebida acumulación de pretensiones, la cual se declaró no probada. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de enero de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, son: que en cuanto a la disminución salarial y más concretamente a las comisiones por venta, si bien es cierto esa circunstancia se presentó, conforme lo determinó el perito designado, el trabajador aceptó esa disminución en sus comisiones, que por la modalidad, según lo pactaron las partes en el contrato y en sus cláusulas adicionales, solo estaba obligado a respetar el mínimo legal, para lo cual se respalda en las pruebas de folios 67, 68, 76, 77 y 100, así como en la sentencia de las Corte de agosto 4 de 1962.
Que sobre el pago por los descansos en dominicales y festivos, no está demostrado que las labores del actor hayan sido permanentes en esos días y, menos aún, cuántos domingos y festivos efectivamente se laboraron, cuya carga probatoria la incumbía a aquél. Que en torno a los descuentos de salarios y comisiones, tampoco hay prueba de ellos.
Que sobre la devolución de comisiones, aun cuando acepta que al trabajador se le hacían por nómina, en el contrato se pactó, en forma clara, la autorización al empleador para realizarlos por avances o anticipos de comisiones. Que al no deducirse incremento salarial alguno a favor del actor, ningún reajuste a las prestaciones sociales puede ordenarse.
Que en lo que atañe con la indemnización por despido injusto, las causas que le imputó el trabajador a la sociedad demandada ocurrieron con la aquiescencia de aquel, como fue la rebaja de las comisiones y las devoluciones, agregando, a su vez, que no existe norma que prohíba a los empleadores crear otras empresas con nuevos vendedores para el desarrollo de la actividad empresarial.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Los cargos van encaminados, para que se case totalmente la sentencia impugnada, de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá contra Foncolpuertos y otros, y para que esa H. Corte como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de 31 de enero de 2002 del Juzgado 5º Laboral del Descongestión, y en su lugar profiera todas las condenas a favor de la parte demandante LEONARDO PLATA PINILLA y en contra de la demandada PLANETA COLOMBIANA EDITORES S.A., solicitadas en el libelo de demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y tercero, por aparecer planteados en similares términos. CARGOS PRIMERO Y TERCERO Para el censor, la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 57 inciso 4º y 59 del C.S. del T, en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 22, 23, 27, 64 subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo código.
De igual forma se denuncian los artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6º de la ley 50 de 1990, artículo 10 de la ley 100 de 1993, artículo 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; además se acusan como violación de medio los artículos 210, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 a 60 y 145 del Código Procesal Laboral.
Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la providencia del Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acordó con el patrono, la rebaja de salarios al no colocar la inconformidad en cada pago y no haber reclamado, durante la vigencia del contrato, la rebaja. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador, no consintió la rebaja de salarios, presentando por decisión unilateral e ilegal del empleador que no tiene aplicación en este proceso, habiéndose quedado debiendo salarios que deben ser materia de la condena.
“3.- No dar por demostrado estándolo, que no hubo aceptación del empleado o consentimiento de él para la rebaja de salarios, ya que el hecho de haber recibido los salarios y prestaciones, no determinan esa aceptación, ya que las normas laborales son de orden público, no se permite ni aceptan las estipulaciones que desmejoren la situación del empleado, y el patrono está en la obligación de pagar la remuneración pactada, o que se venía cancelando en las condiciones o periodos, y lugares, convenidos, teniéndose que reconocer el salario inicialmente pactado y pagado, ante de los cambios ilegales realizados por el empleador, a pesar de que no hubiera dejado ninguna constancia de lo adeudado al momento de realizarse el pago, o de haberse quedado debiendo el salario que realmente correspondía. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el empleado por intermedio de apoderado reclamó la rebaja de comisiones y desmejoramiento, ante el Ministerio de Trabajo según documento que obra a folios 162 a 164.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que el salario que se había comprometido a tener en cuenta el empleador, para la liquidación final, era el de $421.159,oo, promedio con el cual se liquidó la cesantía parcial hasta el 31 de diciembre de 1992, que no fue tenido en cuenta y ni siquiera se practicado ( sic ) y pago la liquidación final, con el salario de $188.557.oo, reconocido por la empresa como último promedio, con base en la liquidación de comisiones del último año, que deban ese valor.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que con las reclamaciones presentadas y especialmente en las de febrero de 1995, 31 de mayo y 12 de junio de 1995, se comprobó la no aceptación de las rebajas, y se acreditaron los hechos, que sirvieron para la terminación del contrato por incumplimiento del patrono, al igual que con la anotación puesta en la liquidación final de no estar de acuerdo con lo liquidado y con lo pagado, pues en dicha liquidación final se hizo aparecer que no se cancelaban las prestaciones, por que el empleado tenía a su cargo sumas de dinero o saldos rojos, que no estaban comprobados.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador, practicó una liquidación de cesantía final, hasta el 30 de junio de 1995 por servicios prestados por valor de $46. 499.oo e intereses de cesantías por valor de $2.788 que no fueron pagados, alegándose descuentos, que no se comprobaron ni habían sido autorizados, por saldo rojo $131.877 y sumas supuestamente adeudadas a Colpatria, por los meses de junio y julio sin autorización escrita y que no se habían causado, justificación que se trató de dar al empleado, al mostrarle la liquidación, pero que no le fue firmada, ni mucho menos pagada.
Esta liquidación se acompaña a esta demanda, por que aparecen todos los rubros citados que como se dijo no se pagaron, pero que acreditan aunque sea una parte de la cesantía, y obligan a la indemnización moratoria. Esto (sic) documento figura como anexo No 17. “8.- No darse por demostrado estándolo que el empleador se hizo acreedor a la indemnización moratoria de acuerdo con los salarios pagados y los adeudados, a razón de un día de salario, que le correspondía al empleado a partir del 1º de julio de 1995 hasta el día en que se pague la totalidad de los salarios y prestaciones materia de la condena.
“9.- No dar por demostrado estándolo, que cuando menos como petición subsidiaria el empleador adeuda al demandante, la liquidación de la cesantía final, practicada en la liquidación final, de $46.499.oo, intereses a la cesantía por $2.798, teniéndose que condenar a una indemnización moratoria, por este concepto, sobre $188.557, o sea $6.285.23 diarios, a partir del 30 de junio de 1995, fecha en que terminó el contrato de trabajo y se practicó la liquidación final anteriormente relacionada.
“10.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador al no haber pagado los salarios que realmente correspondían y por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, debe pagar la indemnización por despido, ya que el empleado, dio por terminado el contrato por dicha causal, aunque el empleador sin base alguna alegó como causal de la terminación renuncia del señor LEONARDO PLATA PINILLA, que nunca presentó. “11.- No dar por demostrado estándolo, que el empleado, ha debido pagársele las comisiones sobre el precio total, y a razón del 30% sobre ventas de contado y 20% sobre ventas a crédito, no habiéndosele pagado esa totalidad, sobre porcentajes menores, hasta tal punto que en el comprobante de comisiones de septiembre de 1994, aparece una comisión, sobre una base de $669.990,oo, liquidada al 0.01% por valor de $67.oo, cuando el valor de la comisión del 20% a crédito representaba $133.998.oo, y en el mes de noviembre de 1994 sobre una factura de $1.210.000.oo, solo se le liquidó el 0.10% pagándosele una comisión de $1.210.oo, cuando liquidada con el 20% de ventas a crédito, le correspondía la suma de $242.000.oo.” Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, de las que se predica su errónea apreciación se circunscriben a la confesión del representante legal de la sociedad demandada contenida en el interrogatorio de parte y en el acta de inspección que practicó la visitadora del Ministerio de Trabajo; las facturas de venta, liquidaciones de comisiones, documentos que contemplan las rebajas de salario y los cobros de gastos de arrendamiento, publicidad y devoluciones; el contrato de trabajo inicial de folio 67 del expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir algunos apartes de lo expresado por el representante legal de la demandada, el recurrente sostiene que se dio la confesión por cuanto dice que las cesantías parciales ya pagadas constituyen un derecho adquirido, y que el saldo rojo que quedara con posterioridad a esos pagos parciales los tenía que asumir la misma demandada.
Que de esa forma, queda comprobado que al actor se le debía la cesantía parcial entre el 1º de enero de 1993 al 30 de junio de 1995, por haberse producido rebaja de salarios, interpretándose erróneamente, además, la liquidación final o total del período ya aludido. Que al trabajador, según le había ofrecido la empresa, tenía que haberle pagado la cesantía con el salario de $421.159.oo, o en el peor de los casos con el valor de $188.557.oo, que fue el promedio pagado por el empleador o reconocido por él, ya que ni siquiera sobre dicho valor se tasó la cesantía final, teniéndose que condenar a la indemnización moratoria, dado que la última liquidación que se le pagó fue la parcial hasta el 31 de diciembre de 1993.
Asimismo, el censor, aduce que las facturas de venta las liquidaciones de comisiones, los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos, así como los cobros por gastos de arrendamiento, publicidad y devoluciones, como lo ratificó el perito, comprueban los salarios no pagados y sirven para las condenas de prestaciones, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria, que además acreditan como último salario uno promedio de $188.557.oo, que ni siquiera fue tenido en cuenta para el período final de enero 1º de 1993 a diciembre de 1995.
Que el Tribunal y el Juzgado se refirieron en forma general a esos pagos para decir que estaban bien hechos, porque el empleado había firmado todos esos documentos, sin dejar ninguna salvedad ni haber hecho reclamos sobre ellos en los comprobantes respectivos, apreciaciones éstas que fueron gravemente erradas, en la medida en que las normas que acusa expresamente prohíben el no pago de salarios, disminución de ellos o descuentos por mercancías, devoluciones, préstamos, los cuales se encuentran perfectamente detallados en el dictamen pericial.
Finalmente, que el contrato de trabajo inicial visible a folio 67, también fue erróneamente apreciado, ya que se valoró para establecerse las funciones y las comisiones del 30% para ventas de contado y 20% para ventas a crédito, e inclusive para estudiar lo relacionado con los descansos en domingo y festivos, pero no para las modificaciones en relación con las comisiones y salarios, los que fueron rebajados tal y como quedó establecido.
Que lo convenido por las partes en el contrato de trabajo, lejos de establecer que unilateralmente se podían rebajar los salarios y comisiones, fue todo lo contrario, ya que se dijo que cualquier variación o disminución de salarios, para que pudiera tomarse como válida a voluntad de las partes, tenía que figurar en ese mismo contrato de trabajo como cláusula adicional.
LA RÉPLICA Para el opositor la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en atención que está respaldada en lo probatorio, y advierte, de manera reiterada, que la ausencia de cumplimiento de la carga de la prueba la soporta el actor, para lo cual transcribe algunos apartes de las providencias de las instancias en relación con cada uno de los pedimentos del escrito inicial de demanda.
SE CONSIDERA De los once desatinos fácticos que le imputan a la sentencia controvertida, se infiere que el punto central de objeción a la misma es la rebaja de salarios que se sostiene hizo la sociedad demandada al demandante sin mediar aceptación o consentimiento de su parte, lo que originó la disminución en el valor de sus prestaciones sociales, y lo que dio lugar a que éste diera por terminado el contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador.
Por lo tanto, desde la perspectiva de la desmejora salarial debe cumplirse el estudio de las acusaciones por ser el hecho que a juicio del recurrente le sirve de causa a todos los pedimentos de la demanda. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo impugnado, si bien el Tribunal acepta que existió la disminución en el porcentaje de las comisiones con las cuales se le remuneraban los servicios al demandante, conforme lo determinó el perito designado para el efecto, también lo es, que seguidamente colige la aceptación tácita del trabajador de ese hecho, y que según la modalidad de remuneración pactada por las partes en el contrato de trabajo y en sus cláusulas adicionales, la demandada sólo estaba obligado a respetar el salario mínimo legal.
Asimismo, el Tribunal agrega que comparte las consideraciones y conclusiones que expuso el sentenciador de primer grado como soporte de su decisión, para lo cual además transcribe un aparte de la sentencia de agosto 4 de 1962 de la Corte, en relación con la disminución salarial por parte del empleador. Ahora bien, insistentemente ha precisado la Corporación que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, a él le corresponde demostrar la contrariedad del fallo impugnado, denunciando todos y cada uno de los soportes fácticos y probatorios que estructuran la determinación adoptada, pues si al menos uno de ellos queda incólume la acusación no puede prosperar, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales.
Y se trae a colación lo anterior para destacar que en el caso objeto de estudio, si el Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, también han debido atacarse los medios probatorios que le sirvieron de sustento al juez a quo para su decisión, lo cual no se hizo en el sub judice, y entre los cuales se pueden citar los documentos de folios 68, 76, 77, 100, en los cuales aparece consignado, al final de los contratos, las cláusulas adicionales donde se ratificaron los porcentajes de comisiones como remuneración y se pactaron otras condiciones de pago para promociones de algunas obras en las temporadas que allí se mencionan; al igual que la declaración rendida por el señor Ceuriel Ruiz Sierra (fls 59 a 64) y la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, visible a folios 151 a 256.
De otra parte, si se examinan los medios de prueba que aparecen denunciados por el recurrente, con los cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos alegados, forzoso resulta concluir que de ellos no se evidencia una contrariedad ostensible y manifiesta con la virtualidad suficiente para enervar el fallo del Tribunal. Así se afirma por cuanto, ni del interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada y, mucho menos, del acta que contiene la inspección practicada por la visitadora del Ministerio del Trabajo, visible a folio 190 del expediente, es posible derivar confesión alguna que perjudique a la demandada y que beneficie a la parte contraria, en cuanto al hecho de haberse aceptado por aquella, adeudarle al actor el auxilio de cesantía entre el 1º de enero de 1993 y el 30 de junio de 1995 a raíz de la rebaja salarial que se aduce en la demostración del cargo.
Por el contrario, lo que se asegura en las precitadas diligencias es que a la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada no debía suma alguna de dinero por concepto de auxilio de cesantía, dado que la liquidación final resultó ser inferior al valor que se le había entregado por los retiros parciales que había hecho. Y las facturas de venta, la liquidación de las comisiones por ventas y los contratos de trabajo tanto el celebrado inicialmente como el de folio 67 del expediente, lo que acreditan es precisamente la forma de remuneración variable pactada entre las partes, por depender la misma del volumen de ventas que realizara el demandante y sobre las cuales se le reconocía un porcentaje sobre ellas como comisión. Precisamente, la misma condición aleatoria del salario que devengaba el gestor del proceso, cuya cuantía se encontraba supeditada al mayor o menor margen de ventas que se lograra hacer en un periodo determinado, es lo que no permite visualizar con suficiente certeza y, por ende, calificar de yerro manifiesto, la desmejora salarial pregonada en el escrito de la demanda ordinaria y cuya carga probatoria le incumbía al actor.
Adicional a lo anterior, si se analizan los restantes documentos que contienen las diferentes modificaciones introducidas al contrato de trabajo suscrito entre las partes, visibles a folios 76, 77 y 100 del expediente, los cuales no fueron atacados por el censor a pesar de haber servido al Tribunal como fundamento de su decisión, lo que allí logra colegirse es que de común acuerdo trabajador y empleador acordaron nuevos parámetros de comisiones por ventas en relación con algunas obras que se venderían en promoción, la forma de pago y su base para la tasación de la misma, situación que explica la discriminación que se hace en cada uno de los comprobantes de pago en cuanto se específica “comisión ventas en promoción” y “comisiones ventas crédito”, así como los diferentes porcentajes tenidos en cuenta para ello.
Bajo las anteriores premisas, si el trabajador aceptó las condiciones fluctuantes en cuanto a su forma de remuneración, esto es, por el sistema de la comisión por ventas, la cual es permitida por el ordenamiento jurídico existente, así como las cláusulas adicionales al contrato inicial que de alguna forma variaban los porcentajes y la causación retributiva del servicio por parte de la sociedad demandada, no se ve la razón por la cual se esgrime una disminución salarial ilegal, a sabiendas de que tal forma de contraprestación conlleva necesariamente una contingencia que pende del esfuerzo del vendedor en la realización de las ventas que dan origen a las comisiones prometidas.
Finalmente, si bien es cierto que el aquí demandante sí reclamó en vigencia de la relación contractual laboral, la disminución salarial que para él se venía presentado, al punto de esgrimir esa situación entre las razones por las cuales daba por terminado el contrato de trabajo existente, según el documento visible a folio 295 a 297 del expediente, lo que en consecuencia impide que se haga referencia a la aceptación tácita de una nueva modalidad salarial, ello no obsta para mantener la decisión del Tribunal, bajo el soporte consignado por el sentenciador de primer grado, compartido en su integridad por el ad quem y del cual ya se ha hecho referencia con anterioridad.
En consecuencia los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Denuncia el censor la sentencia gravada por interpretación errónea de los artículos 43, 57 inciso. 4º y 59 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1º, 5, 13, 22, 23, 27, 65, 127, 130, 142, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo código; los artículos 5, 6, 8 literal h, numeral 4º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los artículo 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966, el artículo 10 de la ley 100 de 1993; 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente, que la interpretación errónea ocurrió porque el empleador no podía rebajar el salario sin el consentimiento del trabajador y tampoco con su aceptación tácita, por tratarse de normas de orden público que son irrenunciables. Que en este caso la vulneración a la ley es más evidente cuando el trabajador, mediante documento escrito del 31 de mayo de 1995, reclamó el pago de la disminución de los salarios y comisiones y, además, solicitó una investigación al Ministerio de trabajo por esos hechos, dejando constancia igualmente de su inconformidad en la liquidación del contrato de trabajo en la que no se le pagó suma alguna al trabajador.
Además, expone que el consentimiento deducido por el juzgador, con el argumento de no haberse dejado constancia de inconformidad en los pagos, resulta absurdo y fuera de lógica, dado que en el mismo contrato de trabajo se advierte expresamente que los salarios no podían ser modificados. Que si bien se recibieron los salarios disminuidos sin dejarse anotación en cada uno de los pagos, el trabajador posteriormente entregó las reclamaciones al empleador e incluso dio por terminado el contrato de trabajo por esas mismas disminuciones.
LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo presenta varias falencias de orden técnico, entre las cuales menciona que impropiamente se afirma que el empleador incurrió en interpretación errónea y no en la del Tribunal, así como que los argumentos expuestos por el recurrente son más propios de un recurso de instancia y no de la forma como el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de las normas, perdiendo de vista no sólo la forma sino también la finalidad del recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA Ha sido reiterativa la Corte en manifestar que el sub motivo de violación normativa conocido como interpretación errónea, debe aducirse en el recurso extraordinario con absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico o probatorio, so pena de su desestimación, pues la constatación de si el juzgador le otorgó a la norma sustancial un entendimiento más allá del que posee, o le restringió el que tiene, exige una confrontación que se limita al examen de la sentencia recurrida frente a la norma sustancial señalada como infringida.
En esa dirección, si el discurso dialéctico del recurrente con miras a socavar la decisión del Tribunal, se encuentra prevalido de algunos de los medios de prueba que allí se citan, para de esa forma pretender demostrar que en ningún momento existió aceptación tácita por parte del actor en la supuesta disminución salarial, no cabe duda alguna que tal discrepancia deja de ser de índole jurídica, y en consecuencia, riñe abiertamente con la vía seleccionada para el ataque, que, como se sabe, supone necesariamente una conformidad con los asertos fácticos – probatorios del sentenciador de alzada.
Tan evidente es la mixtura que hace el censor al involucrar medios probatorios en la modalidad de violación denunciada, esto es, la interpretación errónea, que solicita de la Corte en uno de los acápites de su acusación, el estudio de los cuadros aportados al escrito de demanda de casación, extraídos de los informes y documentos que obran en el expediente, cuya relación allí se consigna.
Como corolario de lo antes precisado, si el impugnante para demostrar la interpretación errónea de las normas sustanciales que denuncia, parte de una premisa fáctica contraria a la que dio por demostrada el Tribunal, esto es, la inexistencia de consentimiento expreso o tácito del trabajador en la disminución salarial, esa simple circunstancia hace infundado el yerro jurídico endilgado, por variar los supuestos de hecho que sirvieron de punto de referencia al juzgador en el alcance dado a la preceptiva objeto de ataque.
Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que LEONARDO PLATA PINILLA le promovió a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 25