11507-12 RADICACION 18.911. UNICA INSTANCIA DR. ANTONIO MANUEL STEPHENS RADICACION 18.911. UNICA INSTANCIA DR. ANTONIO MANUEL STEPHENS Proceso No 18911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá, D. C., once de diciembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso que se sigue al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS.
Antecedentes.- 1.- Con fecha 9 de octubre de 2001, el Fiscal General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado culposo (fls. 136 y ss. cno. 2 Fiscalía). 2.- La doctora AMPARO CAÑÓN ORTEGÓN, allega el correspondiente poder, acredita la legitimidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para constituirse en parte civil en el presente asunto, y presenta la demanda respectiva, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
La demanda.- La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, exteriorizó su pretensión resarcitoria con la demanda de constitución de parte civil, presentada mediante apoderado. El libelo identifica la entidad reclamante, su apoderado, el aspecto fáctico de que se ocupa el proceso y se dirige contra el doctor Antonio Manuel Stephens, para que, mediante la sentencia que ponga fin a la actuación, se le condene a pagar los perjuicios ocasionados al Departamento por razón del concurso de delitos que se le imputa.
Al efecto estima el daño emergente en treinta y dos millones de pesos suma “equivalente al valor del contrato”, el lucro cesante “representado en el valor sobre la base de los intereses causados desde la fecha de la celebración del contrato y cuando los dineros fueron pagos por el Departamento, esto es a partir de la fecha en que se hicieron los desembolsos de los dineros hasta la fecha en la cual se decida mediante sentencia este proceso”, y como perjuicio de orden moral, fija la cuantía en el equivalente a mil gramos oro.
En fundamento de la pretensión, la apoderada invoca los artículos 137 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; 410 de la Ley 599 de 2000; la ley 80 de 1993 y el decreto 503 de 1995. Igualmente, bajo juramento sostiene que la entidad que representa no ha promovido acción civil con el mismo propósito. Finalmente, anexó copia del Decreto 115 de 2003, mediante el cual la Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encarga a la doctora Marleny Cuervo Smith, Asesora Jurídica, de las funciones como Gobernadora Departamental mientras dura la ausencia de la titular.
Asimismo, el poder correspondiente. SE CONSIDERA: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a las previsiones constitucionales que establecen la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (arts. 287 y 298 de la C.P.), y 137 del Código de procedimiento penal, se encuentra facultado para constituirse en parte civil con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, de lo cual se colige su legitimidad para intervenir en el presente asunto.
Según lo dispuesto por los artículos 45 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencias C-760 de 2001 y C-228 de 2002, la constitución de parte civil puede intentarse dentro del proceso penal por las personas naturales o jurídicas afectadas con el hecho punible, en cualquier momento, lo cual ocurre en el presente asunto en que se ha dado inicio a la audiencia pública y aún no se ha dictado la correspondiente sentencia de única instancia. Igualmente, como se satisface la exigencia de otorgar poder a un abogado titulado y el libelo presentado por su representante judicial reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código de procedimiento penal, por cuanto, además de indicarse el nombre y domicilio de la entidad perjudicada, su representante legal y apoderado y del presunto responsable, se acompañaron las pruebas de su representación judicial, como también se indicaron los hechos generadores de los perjuicios cuya indemnización reclama, la tasación de éstos, los fundamentos jurídicos en que se basan sus pretensiones y la manifestación jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de dichos perjuicios, habrá de admitirse la demanda de constitución de parte civil y reconocérsele personería para actuar, en los términos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de constitución de parte civil en el presente proceso.
SEGUNDO. TENER al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como parte civil en el presente asunto y reconocer personería para actuar a la doctora AMPARO CAÑÓN ORTEGÓN como su apoderada, para los fines y en los términos del poder conferido.
TERCERO. Contra este proveído procede el recurso de reposición. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 –inc. último- de la ley 600 de 2000. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6