SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 18910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18910 Acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN FERRO TORRES contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES HERNAN FERRO TORRES instauró demanda ordinaria laboral contra UNISYS DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de su pensión, “aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (devaluación monetaria o indexación), entre la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de dicha prestación social” (folio 2); y en consecuencia, “el reajuste anual de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1995, conforme a las disposiciones legales vigentes” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada del 23 de julio de 1959 al 23 de julio de 1979 y en que celebró una conciliación por la cual, la demandada se comprometió a pagarle “cuando éste cumpla la edad de 55 años, la pensión plena de jubilación a la cual tiene derecho conforme a la ley” (folio 3), que efectivamente le otorgó a partir del 4 de mayo de 1994, fecha en que cumplió los 55 años de edad, “en suma igual al salario mínimo legal vigente en la última fecha indicada” (ibídem), pensión que por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda resultó inferior a dicho porcentaje de su real valor, pues, cuando se retiró, el monto del salario por él devengado era 14 veces superior al salario mínimo legal del momento de su reconocimiento; imponiéndose su actualización de acuerdo con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte de agosto 5 de 1996, radicación 8616.
Al contestar la demanda UNISYS DE COLOMBIA S.A., aun cuando aceptó haberse comprometido al pago de la pensión de jubilación hasta cuando el demandante cumpla el requisito de la edad para ser sustituida por el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y adujo en su defensa que “reconoció la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta las reglas para la liquidación de la pensión de jubilación ordenadas por el artículo 260 CST vigente para la transición del régimen de pensiones aplicable al demandante” (folio 31), tomando como base para su liquidación, “los ingresos fijos y variables devengados por el demandante durante el último año de vinculación a la demandada” (ibídem), como consta en la carta de reconocimiento, y que procedió a hacer los reajustes de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “compensando de esa manera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para el caso de la pensión de jubilación que comenzó a disfrutar el demandante a partir de la fecha en que cumplió la edad de 55 años” (ibídem); propuso las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento, cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, buena fe, petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2000, absolvió a UNISYS DE COLOMBIA S.A., de “las pretensiones incoadas en su contra” (folio 115) y le impuso al demandante las costas de la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado y no impuso costas en la instancia. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 8 de marzo de 2001, la cual transcribió en lo pertinente.
Además en su conocimiento el Tribunal asentó que de acuerdo con la moderna jurisprudencia laboral, la Corte ha sostenido que no pueden ser motivo de indexación, “las obligaciones sujetas a una condición suspensiva o pendientes de un acontecimiento futuro que puede o no suceder, como tampoco los derechos eventuales, esto es, los que surgen de un acto, hecho o negocio jurídico en formación, incompleto o imperfecto al faltarle uno o varios elementos exigidos y, mucho menos, las meras expectativas de derechos” (folio 7 c. 2).
Con fundamento en lo anterior afirmó que no le asistía razón al reclamante: primero, por tratarse de una pensión de jubilación voluntaria en la que “las partes estaban en capacidad de acordar fórmulas para paliar la supuesta desvalorización” (folio 7, c. 2); segundo, por ser una mera expectativa sometida al cumplimiento de la edad, que se cumplió el 4 de marzo de 1994; tercero, por cuanto al cumplir la edad, se le comenzó a pagar el salario mínimo sujetándose a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el cual adquiere su valorización anualmente al tasarse de acuerdo al índice de precios al consumidor; y cuarto, porque el empleador obligado ha venido pagando en forma oportuna sin retardo en su cancelación. III.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14), demanda que fue replicada (folios 19 a 22), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado; en su lugar, “acoja favorablemente las pretensiones de la demanda” (folio 8. c, 3).
Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, “en relación con los artículos” (folio 8, c.3) 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1623, 1624, 1626 y 1649 del Código Civil; 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994. Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal estimó que las pensiones voluntarias no pueden ser sujeto de indexación, toda vez que “por ser acordadas por las partes no las afecta el fenómeno de la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional” (folio 9); que por tratarse de una mera expectativa, tampoco puede ser afectada por el fenómeno inflacionario; que al disponer el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, ella adquiere su valorización anualmente, por cuanto dicho salario se tasa conforme a los índices de precios al consumidor; y finalmente por cuanto el empleador ha venido cancelando oportunamente sin retardar su pago.
Sostiene que el problema debatido fue resuelto por la jurisprudencia laboral para lo cual cita la sentencia 8616 del 5 de agosto de 1996, cuyos apartes reproduce “in extenso” para concluir que el Tribunal confunde en un solo concepto situaciones diferentes, al estimar que “solo la deuda incumplida es la que se debe actualizar tomando en consideración la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento de su exigibilidad; cuando es lo cierto que la corrección monetaria no hace más gravosa la situación del deudor, sino que lo que la indexación persigue es que la obligación o deuda no favorezca al deudor pagando la acreencia con una moneda envilecida a consecuencia del fenómeno inflacionario” (folio 13).
Igualmente cita en su apoyo apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación, considerando en esos términos sustentado el recurso. En su réplica la opositora se apoya en las sentencias de esta Sala de Casación 11.818 del 18 de agosto de 1. 999, 18.910 del 8 de marzo de 2.001 - cuyos apartes transcribe - y 16.577 del 18 de octubre de 2.001, para sostener que ellas corroboran el actual criterio de la Sala en cuanto a que “no se indexan las mesadas pensionales que se pagan cuando la obligación a cargo del empleador surge de una negociación entre las partes, individual o colectiva, siempre y cuando al cumplir el beneficiario los requisitos estipulados la demandada cumpla oportunamente el pago convenido” (folio 21, c. 3), tal y como ocurrió en este caso.
Aduce que tampoco procede la indexación en los casos en que la pensión es producto de la voluntad de las partes, puesto que si ellas, teniendo oportunidad de prevenir el proceso inflacionario no pactaron mecanismos para hacerlo, “el juez no puede interferir en el libre acuerdo de voluntades” (folio 21, c.3). Concluye su argumentación diciendo que dar una solución diferente a la confirmada por el ad quem, sería afectar la seguridad jurídica en las relaciones laborales, e igualmente sería, obligar a una de las partes “a asumir sobrecostos no previstos, por cuanto el acuerdo conciliatorio en el cual se actuó fue el previsto por las partes, y la demandada cumplió conforme a las reglas establecidas en dicha acta pública” (folio 22, c. 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub júdice, el derecho pensional de origen voluntario logrado mediante acuerdo conciliatorio de las partes y reclamado por el demandante, se configuró con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y con el advenimiento del cumplimiento de los 55 años de edad. Con base en los anteriores antecedentes, se precisa, que de acuerdo al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818), sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias: de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende, no exigible.
Siguiendo ese criterio, si el acuerdo voluntario que reguló la pensión de jubilación, estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985), esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la preceptiva no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.
La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, pero solo de las pensiones de carácter legal que se causen con posterioridad a su vigencia, no ocurriendo lo mismo con las pensiones cuyo nacimiento tienen origen en la voluntad de las partes, y que por provenir de ellas, están sometidas a la regla de liquidación consagrada en el acto jurídico que le dio nacimiento y por lo mismo no puede ser modificada por el juez de la causa.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).
Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la ya asentada jurisprudencia el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia. En igual forma en la sentencia 17553 del 7 de febrero de 2002, que coincide al caso objeto de estudio, esta Sala de Casación asentó: “Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
“Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.
“Distinta la situación en casos, como el sub examine, en que se trata de una pensión de carácter voluntario o convencional, a las cuales no les es aplicable esta normatividad. “En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“Hecha la anterior precisión, se encuentra que de conformidad con lo expresado por esta Sala en la referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. “En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. “Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), o las cláusulas convencionales o arbitrales fijan determinado porcentaje, tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
“Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. “La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.
Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión... actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado por HERNAN FERRO TORRES contra la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario