Proceso No 18907 COLISION DE COMPETENCIA 18.907 WILMAR ARLEY OSORNO MORALES COLISION DE COMPETENCIA 18.907 WILMAR ARLEY OSORNO MORALES Proceso No 18907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 183. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).
ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los Juzgados 18 penal del circuito y 2º penal del circuito especializado de Medellín, en relación con el conocimiento del proceso seguido contra WILMAR ARLEY OSORNO MORALES.
ANTECEDENTES 1. Según se establece del informe de retención, el día 3 de octubre de 1997, en horas de la mañana, la Unidad regional de Fiscalías destacada ante la IV Brigada del Ejercito nacional llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en una residencia ubicada en el barrio Belén Zafra de la ciudad de Medellín, lugar donde fueron encontrados los siguientes elementos: dos (2) “changones” hechizos calibres 12 y 16; diez (10) municiones para tales armas; una (1) escopeta hechiza calibre 16, desarmada; catorce (14) cartuchos para escopeta; un (1) petardo acondicionado en un tarro de pintura compuesto por metralla, mecha lenta y explosivo; un (1) petardo acondicionado en un tubo de PVC plástico; y una (1) libra de marihuana. 2.
Por tales hechos fue capturado WILMAR ARLEY OSORNO MORALES, quien fue puesto a disposición de la Unidad de fiscalías delegada ante los juzgados regionales de Medellín, quien, una vez agotada la instrucción, afectó al procesado el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) con resolución de acusación por los delitos consistentes en CONSERVAR ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA (artículo 202 del código penal de 1980, modificado por el artículo 2º del decreto 3664/86) y CONSERVAR MARIHUANA (artículo 33-2 de la ley 30 de 1986), cometidos en concurso (fls. 169 a 182). 3.
Correspondió a un Juzgado regional, y posteriormente al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Medellín, adelantar la etapa del juicio, quien antes de iniciar la audiencia pública advirtió, a instancias del defensor, que no era competente para seguir conociendo del proceso, en la medida que el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 conservó la competencia para conocer de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, mas no la conducta referida al porte de las mismas, a la que considera se adecua la conducta desplegada por el imputado, por lo que ordenó remitir el proceso al reparto de los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad. 4.
Recibió el proceso el Juzgado 18 penal del circuito de Medellín, el cual en principio avocó su conocimiento; sin embargo, posteriormente, en auto del pasado doce (12) de octubre declaró su incompetencia y propuso colisión al Juzgado 2º penal del circuito especializado, con fundamento en reciente pronunciamiento de la Corte (septiembre 28 de 2001), indicando que el procesado, además del tráfico de estupefacientes, fue enjuiciado por conservar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta que constituye un verdadero tráfico de armas, y no por simple porte como afirmaba el juzgado especializado. 5.
Al regresar el asunto al Juzgado 2º penal del circuito especializado, su titular aceptó el conflicto, aduciendo lo siguiente: “Consideramos que, por el contrario, la H. Corte Suprema lo que efectivamente hizo fue adelantarse a cualquier suspicacia en el entendido que para traficar necesariamente se debe, en algunas oportunidades, importar armas al país o adquirirlas a un título determinado, las que a su vez pueden, en algunas ocasiones particulares, ser almacenadas o conservadas mientras aparece un cliente o comprador con el fin de suministrárselas”.
En ese sentido realiza algunas acotaciones sobre el significado de la palabra traficar, el principio de taxatividad de la ley penal, y la competencia como factor integrante del debido proceso, para asegurar a continuación que no se puede equiparar la simple conservación de una granada, dos petardos, una pistola de uso privativo o un fusil (?), con la actividad de traficar, y mucho menos con la relativa a su fabricación, “pues quien fabrica y trafica lo hace a gran escala…llevando implícita la cantidad o pluralidad, que por lo mismo son más graves estas dos conductas que las otras relativamente en el mismo tipo penal”.
Concluye diciendo que como la conducta endilgada de conservar “dos armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas” queda por fuera “de la noción de traficar, toda vez que no surge prueba relativa a que traficara con ellas”, el competente es el Juzgado 18 penal del circuito, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2. El numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece: “5.
De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)”. Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, la Corte, a partir de la decisión que citan las autoridades enfrentadas en el conflicto, viene en sostener que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
En esa medida se dijo que el texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva. Y que bastaba leer en su integridad el mentado artículo 5º, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º.
De igual manera no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.
Conclúyese de lo anterior, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal.
Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, que de todos los comportamientos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos de “fabricación y tráfico de municiones o explosivos” (art. 365) y “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas"”(art. 366), pues por el hecho de que el artículo 5º transitorio no incluya comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos, y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y municiones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penales o promiscuos del circuito.
En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mayor gravedad, no sean de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, creados precisamente para juzgar comportamientos de particular gravedad. Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en sostener a partir del auto fechado el veintiocho (28) de septiembre pasado (Rad. 18711, Mag.
Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones: 1.
De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes: 1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal; 1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal); 1.3. Porte de explosivos; 1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y, 1.5.
Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas. 1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, 1.7.
Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas). 2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles: 2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.3.
Fabricación de explosivos; 2.4. Tráfico de explosivos; 2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la CONSERVACION, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte. 3. En este particular evento, el marco jurídico que sirve de sustento a la decisión, está integrado por la resolución de acusación, acto estructural del proceso, y en donde de manera expresa se formularon cargos al procesado como autor de los delitos de CONSERVACION DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA y de marihuana en dosis que supera la personal, cometidos en concurso de hechos punibles.
Si esa es la realidad, bajo ningún pretexto puede atribuirse a la modalidad de conservar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, una connotación distinta a la contemplada en la preceptiva legal (artículo 366 del código penal, anterior 202), pues, al contrario de lo que cree el juzgado especializado, cuando la norma se refiere a esa modalidad no está distinguiendo la conducta por la cantidad de elementos incautados, ni mucho menos por el origen o destino que puedan darse al material de guerra; simplemente, atendiendo al significado gramatical, en cuanto la palabra “tráfico”, incluye, entre otras, el verbo “conservar”, debe concluirse que, cuando el artículo 5-5 habla de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se refiere también a su conservación. Así las cosas, como en este caso se convocó a juicio al procesado TORRES VERONA por el delito previsto en el artículo 202 del código penal, en la modalidad de conservar armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la competencia corresponde al Juzgado 2º penal del circuito especializado, conforme quedó establecido (2.6.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Medellín, a quien se remitirá el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 18 penal del circuito y al procesado. CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10