18906 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18906 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUCARIS ARIAS GOMEZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
ANTECEDENTES EUCARIS ARIAS GOMEZ, DORA CARDENAS, EDILBERTO CASTAÑO PEREZ, JOSE REINER CAVIEDES GARZON, JAIME DE LOS RIOS JIMENEZ, JOSE ELIECER GIRALDO LLANO, TIRZO ARMANDO GUEVARA ALVAREZ, ALBEIRO MARTINEZ CIFUENTES, MARIA MELIDA MOLINA SANCHEZ, ARCESIO SILVA ACOSTA, JORGE ALIRIO SILVA LOPEZ, WILLIAM SUAREZ LOPEZ, ALBERTO VALENCIA OSPINA, y JAIME ZULUAGA HENAO, llamaron a juicio ordinario laboral al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que, en forma principal, fueran reintegrados al cargo que venían desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes legales y convencionales indexados; subsidiariamente, al pago de la pensión especial de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexando la primera mesada; a los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, para los demandantes y sus familias, desde el momento en que les sea reconocida la pensión; que sea reajustada la indemnización por despido, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirman que laboraron para el demandado y el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte; que Sintraminobras fue reconocido como la única organización sindical en el Instituto Nacional de Vías, con el que firmaron la convención colectiva de trabajo 1994-1995, de la cual eran todos beneficiarios; que en la liquidación el ente demandado les pagó 40 días por año subsiguiente al primero, debiendo ser de 85 días; que fueron despedidos sin causa legal; que la vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la indemnización por despido les fue liquidada sin incluir en ella todos los factores salariales, tanto legales como convencionales; que agotaron la vía gubernativa; que las fechas de ingreso y retiro fueron: Eucaris Arias Gómez, 7 de julio de 1980 y 1º de enero de 1995;
Dora Cárdenas, …; Edilberto Castaño Pérez, laboró durante 19 años y 30 días; José Reiner Caviedes Garzón, …; Jaime de los Ríos Jiménez, 6 de junio de 1983 y 1º de enero de 1995; José Eliecer Giraldo Llano, 1º de abril de 1984 y 30 de junio de 1995; Tirzo Armando Guevara Alvarez, …,nació el 29 de noviembre de 1941; Albeiro Martínez Cifuentes, 1º de junio de 1982 y 17 de abril de 1995;
María Mélida Molina Sánchez, 2 de noviembre de 1981 y 27 de junio de 1994; Arcesio Silva Acosta, 5 de julio de 1983 y 29 de noviembre de 1994; Jorge Alirio Silva López, 26 de octubre de 1984 y 1º de enero de 1995; William Suárez López, 23 de noviembre de 1981 y 30 de octubre de 1993; Alberto Valencia Ospina, 5 de diciembre de 1983 y 30 de junio de 1995; y, Jaime Zuluaga Henao.
La entidad demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 50 a 55, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; expresó que se reconoció a Sintraminobras como la organización sindical, negó la mayoría de los hechos y de los otros dijo que deberían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión, prescripción y la innominada.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2000 (fls. 516 a 523, C. Ppal.), absolvió a la entidad demandada; impuso costas a los demandantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Pereira, quien conoció por descongestión, por fallo del 29 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 13, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes lo fue por una causa legal, como lo es la supresión de cargos en el Instituto demandado. Fundamentó su decisión en la sentencia del 30 de junio de 1999, de la misma Sala del Tribunal, cuyos apartes transcribió. (fls. 7 a 11, C. Tribunal) Termina afirmando que “ni el reintegro planteado como pretensión principal, ni la pensión sanción como subsidiaria, tienen asidero jurídico, porque ambos provienen, sin duda, de un despido injustificado que en lo que concierne a los accionantes no se ha dado.
Valga anotar que el reintegro en el caso de trabajadores oficiales no está previsto en la ley y que eventualmente tiene operancia en el caso de que convencionalmente se hubiere pactado; y si bien la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ‘Sintraminobras’ y el Instituto Nacional de Vías, vigente para la época en que fueron desvinculados los trabajadores (f. 224 a 236) prevé que todas las cláusulas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas o revocadas mantendrán su vigencia, con lo cual podría pensarse en acudir a otros acuerdos convencionales como el celebrado en abril 15 de 1969 (f. 147 a 153 cuaderno de anexos), para poner un ejemplo, se estableció allí que había lugar a reintegro ‘ en caso de que el trabajador fuere despedido en forma ilegal y sin justa causa…’, no es, se insiste, lo que sucede entre la entidad demandada y sus extrabajadores cuyos contratos terminaron como consecuencia del proceso de reestructuración.” (fls. 11 y 12, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque totalmente la de primer grado, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones subsidiarias en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Sobre costas que se provea lo pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y de los que por consideraciones de método y resultado, solamente se estudiará el tercero. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “en forma indirecta, en la modalidad o concepto de interpretación errónea de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º, inciso 3º de la Ley 33 de 1985, 140 del Decreto 2171 de 1992, 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.” (fl. 13, C. Corte).
Dice que “Se presenta el cargo por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de la Ley, por cuanto el sentenciador de segunda instancia señalo que el estudio de la sentencia que estoy recurriendo está fundada en una sentencia de esa Sala del Tribunal, cuyos apartes transcribe. “ En efecto, revisada la sentencia recurrida, el Tribunal simplemente expreso –sic- que la sentencia de Primer grado debía ser confirmada, porque la terminación de los contratos de trabajo culminó por una causa legal, pasando a transcribir una sentencia por ellos mismos y concluyendo en aproximadamente quince renglones que la pensión sanción no tenía asidero jurídico por cuanto en el caso de los demandantes no se había dado el despido injustificado.
“ La decisión que recurro es totalmente contraria a la reiterada Jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación Laboral, que en numerosas sentencias ha sostenido que tal terminación de la relación laboral – debe calificarse de injusta -. “ En efecto, en sentencia del abril 9 de 2002, expediente 17328, … sostuvo que referente a las normas expedidas con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, para reestructurar establecimientos públicos y otras empresas del orden nacional, según la jurisprudencia laboral, tales disposiciones no derogaron para los trabajadores afectados el régimen común de indemnizaciones laborales y consiguientemente tampoco la pensión sanción. “ Consecuencialmente, si se acepta la tesis del Tribunal de que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes fue legal, no por ello deja de ser injusta dicha terminación, pues la autorización legal para despedir o terminar contratos de trabajo – no constituye una justa causa de terminación de los contrato de trabajo- conforme a lo previsto por los artículos 47 al 50 del Decreto 2127 de 1945.” (fl. 13, C. Corte).
LA REPLICA Le enrostra falta a la técnica de casación, “por cuanto se enfoca la acusación sobre disposiciones sustanciales presumiblemente violadas, por lo que el cargo debió formularse por vía directa. Si en gracia de discusión fuese viable la vía indirecta, su presentación no reúne los requisitos exigidos en su sustentación… “ Finalmente, y sobre el presente cargo, el recurrente acusa la interpretación errónea de normas que no fueron debatidas como el inciso 3 de la Ley 33 de 1985, el cual estableció que ningún trabajador puede ser obligado a pensionarse sin su consentimiento expreso y escrito antes de cumplir 60 años.
“ El error en la técnica de Casación se extiende también sobre la cita dispersa de las normas presuntamente violadas con la sentencia recurrida, la mayoría de las cuales definen fenómenos jurídicos, o son enunciativas que de manera alguna declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.” (fl. 31, C. Corte). SE CONSIDERA Ante todo advierte la Sala, en respuesta al reparo técnico formulado por el opositor respecto a que “el cargo ha debido formularse por vía directa”, que ella fue precisamente la vía escogida en este caso, pues no obstante, la mención inicial que se hizo de la “violación en forma indirecta”, se observa que fue un simple lapsus pues en seguida el recurrente señaló que el ataque “se presenta por la vía de puro derecho” y su desarrollo es consecuente con tal formulación. El ad quem estimó que la desvinculación de los actores había sido legal y justa, con fundamento en apartes de jurisprudencia del propio del Tribunal, en la que, luego de referirse a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales establecidas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, estimó que debía adicionarse “’ la prevista en el artículo 1º, inciso 3º de la Ley 33 de 1985- “, debiéndose entender “ que en el caso concreto, el Decreto Legislativo por medio del cual se le reestructuró –Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992-, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte previó una nueva causal de terminación del contrato de trabajo: la supresión del cargo, de naturaleza liberatoria o exonerativa; su origen y fundamento es la ley por facultad conferida por la Constitución Nacional para terminar los contratos de trabajo con sus trabajadores oficiales (a quienes aquella les ha suprimido el cargo)”’.
(folio 9 C. del Tribunal”). Sin duda alguna que el razonamiento del fallador no corresponde a la verdadera interpretación que debe darse a los preceptos legales arriba comentados y contraviene lo que en tal materia ha venido considerando esta Sala de la Corte, según la cual, cuando entidades como la demandada suprimen el cargo de un trabajador oficial, con fundamento en la reestructuración de la entidad y la facultad derivada del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, aquel deviene injusto, pues pese a que existe autorización legal de por medio para hacerlo, es evidente que la aludida supresión no está consagrada como una causa justa de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, según los artículos 47 al 50 del decreto 2127 de 1945.
El anterior criterio ha sido expuesto en varias ocasiones por esta Sala de la Corte, dentro de ellas en la sentencia proferida el 19 de julio de 2000, radicación 13395, en la que se sostuvo lo siguiente: “En segundo lugar esta Sala en diversos pronunciamientos (ver sentencias 10188, 9019) ha dicho - contrario a lo concluido por el Tribunal-, a propósito de la desvinculación de los servidores del Estado por la figura de la supresión del empleo o la liquidación definitiva de la entidad, que la causa legal de terminación del contrato de trabajo no es una justa causa y que por tanto al no enmarcarse dentro de las que permiten el fenecimiento justificado del contrato de trabajo, puede dar lugar, si el evento así lo amerita, al reconocimiento de la pensión sanción.” En las anteriores condiciones el cargo prospera, aunque parcialmente frente a algunos de los demandantes, como en seguida se explicará. Por su resultado y dado que con los dos primeros cargos se perseguía lo mismo que en éste, la Corte se considera relevada de estudiarlos.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Acorde con el alcance de la impugnación, en el sentido de que “ se acceda a las pretensiones subsidiarias en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, también llamada pensión sanción”, y para establecer si los actores tienen derecho a que se les reconozca, resulta indispensable verificar cuál es la normatividad aplicable, esto es, si el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 -cuya vigencia perduró para los trabajadores oficiales hasta que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en este caso para los del orden nacional el 1º de abril de 1994- o el 133 de esta Ley.
En ese orden es menester fijar los extremos de la relación laboral de cada uno de los demandantes:
1. EUCARIS ARIAS GOMEZ, del 7 de julio de 1980 al 1º de enero de 1995 (folio 269 C. 1). 2. DORA CARDENAS, del 7 de junio de 1982 al 1º de julio de 1994 (folio 279 C. 1).
3. EDILBERTO CASTAÑO PEREZ, del 17 de junio de 1979 al 1º de noviembre de 1993 (folio 467 C. 1).
4. JOSE REINER CAVIEDES GARZON, del 6 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 1993 (folio 476 C. 1).
5. JAIME DE LOS RIOS JIMÉNEZ, del 6 de junio de 1983 al 1º de enero de 1995 (folio 19 C. 1)
6. JOPRGE ELIÉCER GIRALDO LLANO, del 1º de abril de 1984 al 1o de julio de 1995 (folio 294 C. 1).
7. TIRSO ARMANDO GUEVARA ALVAREZ, del 21 de noviembre de 1983 al 31 de mayo de 1994 (FOLIO 78 c. 1).
8. ALBEIRO MARTINEZ CIFUENTES, del 1º de junio de 1982 al 17 de abril de 1995 (folio 411 C. 1).
9. MARIA MELIDA MOLINA SÁNCHEZ, del 2 de noviembre de 1981 al 1º de julio o de 1994 (folio 296 C. 1).
10. ARCESIO SILVA ACOSTA, del 6 de junio de 1983 al 1º de enero de 1995 (folio 306 C. 1).
11. JORGE ALIRIO SILVA LOPEZ, del 26 de octubre de 1984 al 1º de enero de 1995 (folio 317 C. 1).
12. WILLIAM SUAREZ LOPEZ, del 23 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1993 (folio 500 C. 1).
13. ALBERTO VALENCIA OSPINA, del 5 de diciembre de 1983 al 1º de julio de 1995 (folio 329 C. 1)
14. JAIME ZULUAGA HENAO, del 7 de julio de 1980 al 30 de junio de 1983 y del 5 de septiembre de 1983 al 31 de octubre de 1993 (folio 486 C. 1) De lo precisado anteriormente, se advierte que como los contratos de trabajo de CASTAÑO PEREZ, CAVIEDES GARZON, SUAREZ LOPEZ y ZULUAGA HENAO (nums. 3, 4, 12 y 14) fueron terminados antes del 1º de abril de 1994, en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (trabajadores del orden nacional), su situación está regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, haciéndose entonces acreedores a la pensión sanción prevista en dicha normativa, al cumplimiento de los 60 años de edad, dado que, como se aprecia, laboraron más de 10 años y menos de 15 para la demandada y fueron despedidos sin justa causa, tal cual quedó dicho al resolver el cargo.
Bajo el precedente derrotero, la cuantía de la pensión de los mencionados y la fecha a partir de la cual la recibirán, será acorde con los términos siguientes. EDILBERTO CASTAÑO PEREZ, a partir del 9 de diciembre del 2013, ya que nació en dicha fecha del año 1953, como aparece en el registro civil de nacimiento (folio 437), en un monto mensual de $276.854.40 (folios 464 y 465);
JOSE REINER CAVIEDES GARZON, a partir del 16 de octubre del 2011, quien nació en la misma fecha del año 1951, como figura en el registro civil (folio 445 C. 1), en cuantía mensual de $238.292.10 (folios 481 y 482); JAIME ZULUAGA HENAO, a partir del 21 de marzo del 2019, pues nació en la misma fecha del año 1959, según aparece en el registro civil (folio 432), en cuantía mensual de $230.487.90 (folios 495 y 496); y WILLIAM SUAREZ PEREZ, a partir del momento en que demuestre haber cumplido los 60 años de edad, en cuantía de $235.859.40.
Se aclara que, de todos modos, el monto de la pensión en ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual que rija para las fechas en que estos demandantes cumplan los 60 años de edad. De conformidad con lo dicho, se revocará lo decidido por el juez de primer grado únicamente en cuanto absolvió de la pensión sanción de los demandantes arriba citados.
En lo que tiene que ver con los restantes actores, en la medida en que fueron desvinculados con posterioridad al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, para sus casos el 1º de abril de 1994, resulta claro que es el artículo 133 el que gobierna la pensión sanción, precepto que además de los requisitos de mínimos de tiempo de servicios, junto al de que el despido hubiera sido injusto, consagra, para hacerse acreedor a ella, el de que no hubieran estado afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, aspecto éste que si bien no está demostrado, en armonía con la jurisprudencia de la Sala, es indispensable que tal hecho hubiese sido alegado por quien así reclama desde el mismo momento en que se instaura la demanda, para de esta forma tener la oportunidad la demandada de controvertir tal hecho; no obstante, como ello no fue materia de alegación desde el instante en que se trabó la litis (ver demanda inicial folios 16 a 21 C. 1), es obvio que no proceda la pensión sanción reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, en cuanto confirmó la absolución de pagar la pensión sanción a EDILBERTO CASTAÑO PEREZ, JOSE REINER CAVIEDES GARZON, WILLIAM SUAREZ LOPEZ y JAIME ZULUAGA HENAO.
No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente el fallo absolutorio dictado por el Juzgado por este concepto y en su lugar se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar la pensión sanción a los atrás mencionados, bajo las condiciones señaladas en las consideraciones de instancia. En lo demás se confirma. Sin costas en el recurso extraordinario.
En las instancias serán a cargo de la demandada, proporcionalmente, respecto de los demandantes a quienes les prosperó su petición, y se condena a los actores a quienes no les prosperó su demanda a pagarles a favor de la entidad, en los términos previstos en el artículo 392 del CPC. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE