CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 18.904 Luis Ernesto Mantilla Lizarazo Proceso No 18904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 186 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 24 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 2:00 horas, en el cruce denominado El Rosal de la vía Villeta – Bogotá, fueron interceptados varios vehículos carro tanques, que transportaban gasolina hurtada de la zona del Magdalena Medio, por unidades de la policía de carreteras adscritas al Departamento de Policía de Carreteras de Cundinamarca.
Igualmente, fueron capturados Edgar René Goméz Calderón, Luis Ernesto Martínez Lizarazo, Luis Ángel Marín Barón y Erasmo Delgado Itanare, conductores de los vehículos. 1.2. El Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – DIJIN, con sede en esta ciudad, despacho que mediante resolución del 25 de julio dispuso la apertura de la investigación formal ordenando la vinculación de los capturados.
Realizadas las diligencias de indagatoria, ordenó y practicó algunas pruebas. Luego, remitió las diligencias a la Sub Unidad de Terrorismo. 1.3. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la DIJIN, tiene competencia para investigar hechos cometidos dentro de la jurisdicción de Cundinamarca y Bogotá, independientemente, de la competencia nacional que le atribuye la Carta Política, de acuerdo con la resolución No. 1069 del 30 de junio de 1999, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación. 1.4.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, Despacho que profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados en resolución del 30 de julio de 2000, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (combustible) en concurso con del delito de falsedad documental. 1.5.
En resoluciones del 2 de octubre y 3 de noviembre de 2000, la Fiscalía sustituyó a Luis Ernesto Mantilla Lizarazo, Luis Ángel Martín Varón y a Erasmo Delgado Itanare la detención preventiva por la detención domiciliaria. 1.6. El 15 de diciembre de 2000, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Bogotá y Cundinamarca Sub Unidad de Terrorismo, despacho que tenía a su cargo el trámite del proceso determina provocar colisión de competencia negativa ante la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca) por considerar que el delito que se tipifica no es el de hurto de combustible al no estar demostrado que el combustible hubiese sido sustraído ilícitamente del oleoducto o de sus fuentes inmediatas, en consecuencia, señala que la competencia le corresponde al Fiscal del lugar donde se produjo la retención de los vehículos. 1.7.
La Fiscalía Seccional de Funza, en resolución del 2 de abril de 2001, acepta el conflicto y remite las diligencias a la Fiscalía Delegada ante la Corte, indicando que la competencia es del Fiscal Especializado, porque según las pruebas de laboratorio el combustible no ha sido comercializado por Ecopetrol, única entidad autorizada en nuestro país para el refinamiento de combustibles, al no estar marcada la gasolina incautada. 1.8.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en resolución del 10 de abril, define el conflicto asignando la competencia a la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Decisión que sustentó en que el artículo 72 de la ley 504/99 en concordancia con el artículo 96 de la ley 418/97 les atribuye competencia para conocer del hurto de combustible en cuantía que supere los 10 salarios mínimos legales, y según la prueba de laboratorio las muestras de combustible corresponden a gasolina extra y corriente, que no contenían morton, sustancia con la que se marca el líquido al ser distribuido al público, y por la cantidad su valor supera los 10 salarios mínimos legales. 1.9.
El 3 y 6 de agosto y 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca lleva a cabo audiencia para sentencia anticipada en la cual le atribuye a Luis Ángel Marín Barón, Luis Ernesto Mantilla Lizarazo y a Erasmo Delgado Itanare los delitos de hurto de combustible, calificado y agravado en concurso con falsedad en documento los dos primeros, cargos aceptados por los procesados. 1.10.
La Fiscalía de conocimiento en resolución del 5 de septiembre les concedió a los procesados la libertad provisional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. de P.P., el 10 dispone enviar la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, oficio No.DT13-458 del 21 siguiente.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El pasado 16 de octubre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca determinó que no era competente para conocer de las diligencias, por cuanto, no concurre el factor territorial al no estar acreditado en el curso de la investigación que el lugar donde tuvo origen el ilícito esté ubicado en la comprensión territorial del Departamento de Cundinamarca, factor que le asigna competencia, sino en el área del Magdalena Medio que comprende varios departamentos.
Luego, aplicada la competencia a prevención, al no existir denuncia, debe remitirse al juez del lugar donde primero se decretó la apertura de la investigación y conforme con las pruebas se verificó en Bogotá, por un Fiscal ante la SIJIN, además, la instrucción y la formulación de cargos las efectuó un fiscal de esta capital. En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a sus homólogos del Distrito Capital, provocando el conflicto negativo de competencia, en el evento de no ser compartido su criterio. 2.2.
El conflicto fue aceptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del siguiente 31. El Despacho colisionado aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado introduce un elemento nuevo en el conflicto, al vincular a un tercer juzgado, cuando la competencia debe ser definida entre los juzgados que corresponden al área donde pudo ocurrir el ilícito.
Agrega que el único nexo del proceso con este Distrito Capital es que la fiscalía instructora tenga su sede en esta ciudad, eludiendo el colisionante el hecho de que la misma tiene competencia en Bogotá y Cundinamarca. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia, así planteado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, aunque con sede en esta capital, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al establecer que: ”Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También, conocerán de los conflictos de competencia, que en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.”
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Primero de Cundinamarca y el Séptimo de la ciudad de Bogotá, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Luis Ernesto Mantilla Lizarazo, Erasmo Delgado Itanare, Luis Ángel Marín Barón y Edgar Gómez Calderón, quedando así cumplidas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
En cuanto toca con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertada la argumentación que expone el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al señalar que no obstante, tener competencia por la naturaleza del asunto de conformidad con la ley 504 de 1999, al entrar a definir a cuál de los despachos corresponde asumir la etapa de juzgamiento sostenga que es aquel en cuyo territorio se dispuso la apertura de la investigación, pues, está dando una interpretación a la norma que privilegia el espacio físico de ubicación del Despacho frente a la competencia que pueda ostentar, desconociendo las particulares circunstancias en que instruyen tanto las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, cómo éstos mismos, y es que ambos atienden los asuntos a su cargo desde el Distrito Capital.
Previamente, a abordar el examen del asunto en cuestión deben realizarse algunas precisiones necesarias para su definición. 2.2.1. Ningún cuestionamiento ofrece la aseveración relativa a que en virtud de la naturaleza del asunto, el conocimiento del delito de hurto de combustible corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En efecto, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997 el delito de hurto de combustible estaba asignado a los jueces regionales, cuando quiera que la sustracción se efectuara de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del ilícito.
Posteriormente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispuso que la justicia regional dejaría de regir a mas tardar el 30 de junio de 1999, fue expedida la ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los cuales asignó en su artículo 5° -13 el conocimiento del delito de hurto de combustibles, en tanto, que defirió al Consejo Superior de la Judicatura la definición de la competencia territorial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 527 del 28 de junio de 1999 creó y organizó en todo el territorio nacional los circuitos penales especializados. Dispuso en el artículo 1° 10 la creación del circuito penal especializado de Cundinamarca con competencia en los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca, y en el numeral 24 la del circuito penal especializado de Santa Fe de Bogotá con competencia en los municipios que conforman el Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ambos con cabecera en esta ciudad.
A su vez, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 1069 del 30 de junio de 1999 creó las fiscalías delegadas ante los juzgados penales del circuito especializados, señalando que éstas corresponderían a cada uno de los circuitos penales especializados establecidos en el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 por el Consejo Superior de la Judicatura, precisó, además, que las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se organizarían de acuerdo con las necesidades del servicio.
Conclúyese, entonces, que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – DIJIN que asumió el conocimiento de las diligencias remitidas por el Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca el 24 de julio de 2000 tenía competencia tanto en el Distrito Judicial de Cundinamarca como en el de Bogotá, independientemente, de que la sede de su Despacho se encontrara en el Distrito Capital.
Competencia que, igualmente, tienen los Fiscales 5° y 13 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados que instruyeron y formularon los cargos a los procesados. Sin embargo, la investigación que dispuso adelantar ningún nexo guarda con el Distrito Judicial de Bogotá que permita asignarle competencia. Finalmente, el artículo 5°-13 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal les atribuye el conocimiento de los delitos de hurto agravado, cuando el apoderamiento se cometa sobre petróleo o sus derivados, cuando se sustraigan de oleoducto, gasoducto, poliducto o sus fuentes inmediatas de abastecimiento. 2.2.2.
Ahora, en cuanto tiene que ver con la asignación de la competencia para conocer de la sentencia anticipada en virtud del acogimiento al fallo anticipado de todos los procesados en el presente asunto, debe señalarse que los dos despachos trabados en colisión tienen razón en cuanto a que no está determinado el sitio en el que se efectuó el apoderamiento de los 22.428 galones de gasolina, que al parecer fueron sustraídos del oleoducto de Ecopetrol en un tramo entre la Estación de Galán en Barrancabermeja y Puerto Salgar (Cundinamarca).
El factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales, y no siendo posible establecer en este evento el lugar de comisión del ilícito debe acudirse a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento, de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal al señalar: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión.” Según las pautas que señala la norma transcrita y lo precisado con anterioridad sobre el curso de la presente investigación, se concluye que el caso examinado corresponde al evento en que la conducta se realizó en lugar incierto.
Luego, se impone acudir a cada una de las soluciones previstas en la norma para determinar a cual de ellas corresponde el caso en particular. Como en este evento no hubo denuncia, sino un conocimiento oficioso de los hechos atendiendo el llamado telefónico realizado a la Policía de Carreteras de Cundinamarca no resulta viable. Debe optarse, entonces, por definirla atendiendo a cuál es el funcionario competente del lugar donde primero se avocó la investigación. Regla que genera algunas incertidumbres, ya que, según se estableció, el funcionario que ordenó la apertura de la investigación, el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, tenía competencia en los dos distritos judiciales, al igual que los fiscales que investigaron y formularon cargos a los procesados.
Sin embargo, debe precisarse que el vínculo de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y Cundinamarca con el Distrito Judicial de Bogotá obedece estrictamente a razones de carácter administrativo, por la distribución que hiciera la Fiscalía General de la Nación de las Unidades de Fiscalía Delegada, motivo por el cual no puede tenerse como fundamento para atribuirle competencia sobre este particular asunto, como sí lo tuvo el hecho de que la captura de los sindicados se produjo en la jurisdicción del municipio de Funza que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca.
Luego, encontrándose establecido que la retención de los sindicados tuvo lugar en el Rosal vía de La Vega - Bogotá, que corresponde al municipio de Funza no queda duda alguna que debe serle asignada la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que continué el trámite procesal del presente asunto.
III DECISIÓN Lo puntualizado, precedentemente, permite concluir que como el sitio donde tuvo lugar la aprensión de los procesados y el conocimiento de los ilícitos se halla comprendido en el Distrito Judicial de Cundinamarca es al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito al que le corresponde pronunciarse en torno a la sentencia anticipada reclamada por los inculpados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Luis Ernesto Mantilla y otros por el delito de hurto de combustible y otro al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Acuerdo 527 del de junio 28 de 1999, Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura 1 14