Micelio
18903(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

De acuerdo con la certificación remitida por la agencia de viajes Subatours, los pasajes expedidos a favor del ex representante a la cámara por la circunscripción de Tolima, doctor LORENZO RIVERA HERNANDEZ (fl República de Colombia Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 18903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez (2010) I. VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento en el proceso adelantado contra el señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, procede la Corte a dictar sentencia de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.

II.

HECHOS De conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entre los años 1994 a 1998 la Secretaría General de la Cámara de Representantes entregó al congresista LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, ciento cincuenta y dos (152) tiquetes aéreos expedidos por AIRES en la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá, suministrados por intermedio de la agencia de viajes SUBATOURS LTDA., empresa última a cuyo favor se reembolsó el valor de ciento treinta y un (131) de tales pasajes, no usados por su titular.

Concluida la legislatura RUBIEL ORLANDO ESPINOSA TRIANA, quien previamente promovió demanda de pérdida de investidura contra el Representante RIVERA HERNANDEZ, formuló denuncia en contra del aforado acusándolo de haber dispuesto de los tiquetes mediante su cambio por otros en rutas distintas o a favor de terceras personas, es decir, para fines estrictamente personales, basándose para ello en la certificación que en dicho sentido remitió el gerente de SUBATOURS LTDA., al Consejo de Estado en desarrollo de aquella actuación. No obstante lo anterior, surtidas todas la etapas procesales no se halló evidencia concreta de la forma en que hipotéticamente se realizó el cambio de pasajes por parte del congresista, ni la versión del gerente de la agencia de viajes SUBATOURS halló corroboración a través del testimonio de los empleados encargados de atender tal tipo de solicitudes o de efectuar operaciones de cambio y expedición de tiquetes de viaje dentro de su rol ordinario de labores.

III. ACTUACION PROCESAL 1. Abierta la investigación se acopió abundante material documental, se libró misión de trabajo al cuerpo técnico de investigación con el propósito de clarificar el destino dado a los tiquetes aéreos cuya apropiación se imputa al procesado y se vinculó a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ mediante indagatoria. 2. El 4 de marzo de 2008 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, como posible autor del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales de la época, por cuanto el valor de los tiquetes aéreos presuntamente cambiados por él ascendía a $11’906.600, monto equivalente para el año 1998 a algo más de cincuenta y ocho salarios mínimos legales.

No obstante, como el procesado reintegró el valor de lo apropiado, el 31 de marzo se le otorgó libertad provisional. 3. Cerrada la investigación y corrido el traslado a los sujetos procesales, mediante providencia del 4 de febrero de 2009 la Corte calificó el mérito probatorio del sumario con Auto de resolución de acusación, determinación que en lo fundamental se basó en la credibilidad otorgada al testimonio del gerente de la agencia de viajes SUBATOURS LTDA., GUSTAVO DELGADO GARAVITO, quien aseguró ante el Consejo de Estado y en este proceso que: “… El señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ solicitó personalmente en nuestras oficinas ubicadas en la carrera 92 N°145-68 el cambio de los pasajes originales por otros, solicitando igualmente el cambio de ruta y destino final.

Las razones que justificaron llevar a cabo esta operación fue la presencia reiterada del señor LORENZO RIVERA HERNANDEZ en nuestras oficinas, exigiendo el cambio como en efecto se hizo. Esta operación se realizó en oportunidades diferentes por cuanto unas veces solicitaba para su cambio cuatro pasajes, otras veces ocho o diez pasajes por lo que me es difícil precisar la fecha en que se realizaron dichas operaciones.

La agencia de viajes Subatours, expidió nuevos tiquetes al señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ y estos fueron cancelados con los tiquetes originales. Los nuevos tiquetes que se expidieron fueron cambiados por otros, por fechas, rutas y destinatarios diferentes a solicitud expresa y verbal de su titular el señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ”. En la misma decisión se mencionó cómo pese a que DELGADO GARAVITO no fue testigo de dichas operaciones, en tanto él en ampliación de su declaración mencionó haber aprehendido el conocimiento acerca de los cambios de pasajes por parte de LORENZO RIVERA a través de los empleados de su agencia encargados por sus funciones de realizar tales operaciones, sí concurrían una serie de circunstancias de carácter neutro demostradas en la actuación que en principio ratificaban su versión, como fueron: · Que los pasajes los entregaba la Secretaría de la Cámara directamente a los despachos de los Congresistas y en el caso particular de LORENZO RIVERA, eran depositados en su escritorio, es decir, permanecieron en su poder y no en el de la agencia de viajes. · Que la agencia de viajes requería tener el pasaje físico para solicitar su reembolso a la aerolínea, es decir, debía recibirlo de manos de quien lo custodiaba, que no era otro que el congresista a cuyo favor se expedía. · Que si bien LORENZO RIVERA sostuvo que los tiquetes se remitieron a SUBATOURS dada su no utilización, bajo el supuesto errado de que la agencia cruzaría cuentas con la Cámara, lo cual en principio podría explicar que aquélla firma hubiera entrado en posesión física de los pasajes, lo cierto era que su versión resultaba inadmisible pues el reembolso de los 131 tiquetes a favor de la agencia no se efectuó en una sola ocasión hacia el final de la legislatura, como él lo sostuvo, sino de manera gradual y progresiva en lo corrido de ella, a través de operaciones llevadas a cabo el 15 de octubre de 1996; el 15 y 30 de noviembre del mismo año; el 15 de mayo, 15 de septiembre y 15 de noviembre de 1997; el 15 de marzo y 15 de julio de 1998.

En cuanto al tipo subjetivo, encontró la Corte cómo la prueba recaudada resultaba indicativa de la realización dolosa del acto de apropiación de bienes del Estado, pues si bien para aquélla época estaba vigente un concepto del Ministerio del Trabajo según el cual el valor de los pasajes entregados a los congresistas en virtud al Decreto 870 de 1.989 constituía factor salarial para efectos pensionales, lo que condujo a varios parlamentarios a estimarlos de su propiedad, ese no fue el entendimiento del procesado en tanto que explícitamente refirió en su indagatoria tener pleno conocimiento de la ilicitud que entrañaba modificar las rutas o ceder los tiquetes que se le entregaban para el cumplimiento de sus funciones.

En tales condiciones, se consideró que estas manifestaciones constituían exteriorización de su propio conocimiento, desvirtuándose así la probable concurrencia de un error de tipo, pues fue el propio procesado quien dio cuenta explícita acerca de la imposibilidad de disponer de los tiquetes, a lo que se aunó su negativa sistemática de admitir el cambio de los mismos en razón de un error acerca de la disponibilidad de ellos. 4.

En firme la acusación, se llevó a cabo audiencia preparatoria disponiéndose la práctica de las siguientes pruebas, acopiadas en su totalidad: 4.1. Se obtuvo información de la empresa AIRES acerca del procedimiento llevada a cabo para el reembolso del importe de 131 pasajes cuyo titular era LORENZO RIVERA. 4.2. Se ofició al gerente de SUBATORUS LTDA., GUSTAVO DELGADO GARAVITO, con la finalidad de que remitiera copia de la denuncia formulada a raíz del extravío de los archivos contables donde reposaba información relativa al presunto cambio de 131 pasajes por parte de LORENZO RIVERA, con resultados negativos en cuanto éste comunicó a la Corte no haber formulado personalmente tal denuncia. 4.3.

Se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones con el objeto de establecer qué empleados laboraron en la agencia de viajes SUBATOURS LTDA. entre los años 1996 y 1998. Fruto de tales labores se determinó que mantuvieron vínculo laboral con aquélla empresa para el periodo referido las señoras SHIRLEY YAMILE RODRÍGUEZ TORRES, DORA IBETH MARTÍN, BLANCA GARAVITO FELACIO, SIHOMARA YUNDA CARRILLO, NORMA HOZMAN y PATRICIA BELTRÁN. 4.4.

En sede de audiencia pública de juzgamiento se escuchó en ampliación de declaración a GUSTAVO DELGADO GARAVITO y a JESÚS ÁNGEL SISERI. Asimismo, se recibieron los testimonios de los empleados de SUBATORURS para la época de los hechos SHIRLEY YAMILE RODRÍGUEZ TORRES, BLANCA CECILIA GARAVITO, DORA IBETH MARÍN y CARMEN ROSA PEÑA LANCHEROS, desistiéndose de la práctica de las declaraciones de SIHOMARA YUNDA CARRILLO, NORMA HOZMAN y PATRICIA BELTRÁN, por cuanto no fue posible su ubicación. 5.

Concluido el periodo probatorio del juicio, los sujetos procesales presentaron sus alegatos conclusivos frente a lo que estiman probado en el proceso y efectuaron las solicitudes que a continuación se extractan. 5.1. Intervención de la Procuraduría Solicitó el proferimiento de sentencia absolutoria, con apoyo en las siguientes consideraciones: a) En lo relativo al acontecer histórico juzgado, no se cuenta en el proceso con información completa, suficiente y esencial, pues el principal testigo de cargo, GUSTAVO DELGADO GARAVITO, incurrió en serias imprecisiones y vacíos, no pudiendo clarificar cuál fue la fuente de su conocimiento, pues pese a haber informado su calidad de testigo indirecto o de oídas, ninguno de sus empleados corroboró haber atendido al Representante LORENZO RIVERA para efectos de cambio o devolución de tiquetes.

Tampoco pudo conocerse a favor de quiénes se habrían efectuado esas operaciones, o los destinos de los nuevos pasajes, pues no se suministraron los archivos de la empresa en donde debían reposar tales transacciones. Sumado a lo anterior, se probó que los tiquetes de vuelo permanecían en el escritorio del procesado, sin mayores seguridades y al alcance de los distintos funcionarios de su unidad de trabajo legislativo, uno de los cuales, según se demostró, pudo apoderarse de dos de ellos y utilizarlos.

Incluso el denunciante en este proceso, sobre quien pesan reparos serios por su condición moral de sinceridad y espontaneidad, tenía posibilidad de tomar los tiquetes pues frecuentaba la oficina del congresista aun en su ausencia. En fin, varias personas tenían acceso a los pasajes por manera que no se descarta que haya sido una persona distinta del Representante RIVERA HERNÁNDEZ quien los hubiera cambiado, en connivencia con empleados de la empresa SUBATOURS. b) Otro aspecto a tener en cuenta, guarda relación con el enfrentamiento entre la tesis que sirvió de soporte a la acusación y la esgrimida en el salvamento de voto de tres integrantes de la Sala, cuyo examen revela lo que filosóficamente podría llamarse, según la escuela de pensamiento europeo-occidental, un enfrentamiento entre la razón razonante y la razón razonable.

En esa dirección, no se discute que los pasajes de avión entregados periódicamente a los congresistas operan en atención a su función y tiene una destinación específica. Tampoco existe duda que los pasajes fueron cambiados en varias fechas y no en una sola, como lo sostuvo el procesado en su indagatoria. Empero ello no significa que en el caso concreto el procesado hubiese actuado, al cambiar los pasajes, con conciencia de la ilicitud de su comportamiento y voluntad encaminada a violar la ley, rasgos característicos del tipo de culpabilidad dolosa.

En efecto, se admite en la providencia aprobada por la mayoría, que para la época en la cual se predican ejecutados los hechos entre los años 1994 y 1998, existía al interior del congreso el convencimiento de que esos pasajes de avión periódicamente entregados a los senadores y representantes constituían factor salarial, convencimiento que pudo llevar al procesado a efectuar el cambio de pasajes; por manera que aun cuando haya negado en el curso del proceso este aspecto, debe tenerse en cuenta que no siempre una torpe justificación en la indagatoria determina la culpabilidad; cuántos casos no existen en los análisis judiciales en que un inocente por mala asesoría profesional de su defensor termina rindiendo una indagatoria que lo compromete? y cuantas veces también no se tienen el cuidado de examinar íntegramente la indagatoria?.

Cabe resaltar la vieja doctrina griega de la Epiqueya, como moderadora de ley general que por no poder contemplar todos los casos de la vida puede ser en su literalidad injusta, así como, cierta dosis de magnanimidad propia de la razón razonable. Todo lo anterior conduce a reflexionar acerca de la aplicación del precedente de la Sala sentado en la única instancia 18667, donde se reconoció el error invencible de tipo a favor de un congresista que cambió los pasajes que le suministraba el congreso; en ese caso, es cierto que el sindicado desde el principio fue sincero en su indagatoria, pero esa no fue la única razón para que se admitiera que obró bajo error; en la decisión se mencionó cómo para aquélla época el propio Secretario General de la Cámara explicó que no existía limitación en el uso de los tiquetes por parte de los congresistas, como no fuera el propio retiro del servicio; igualmente mencionó que no se tenía que rendir informe sobre el uso dado a los pasajes, en fin, se manejaban como si fuesen propios y no como bienes públicos.

El propio DELGADO GARAVITO dijo en su declaración que eran escasos los congresistas que devolvían al Congreso pasajes no usados. En tales condiciones, debe reconocerse la existencia de un error de tipo. 5.2. Intervención del defensor Reiteró la solicitud del Procurador en el sentido de que sea proferida sentencia absolutoria, aun cuando basado en argumentos distintos, que se extractan a continuación: a) La presente investigación penal fue promovida por ORLANDO ESPINOZA de manera orquestada, mendaz y malintencionada, pues se trata de uno de los contradictores del procesado LORENZO RIVERA, quien además promovió acción de pérdida de investidura basado en los mismos hechos que luego informó a la justicia penal.

En esa actuación administrativa, el señor GUSTAVO DELGADO GARAVITO, gerente de SUBAOTOURS, envió el 22 de abril del 2002 una certificación al Honorable Consejo de Estado haciendo referencia a que los pasajes aéreos inicialmente entregados a LORENZO RIVERA HERNANDEZ por la Cámara de Representantes, habían sido cambiados por otros, a petición suya, para lo cual era indispensable su presencia en la agencia de viajes, manifestación que repitió al Consejo de Estado el 29 del mismo mes y año. Ya en desarrollo de este proceso, en declaración que rindió bajo juramento el 14 de julio de 2002, manifestó que en repetidas ocasiones los parlamentarios solicitaban directamente en la agencia de viajes el cambio de uno o varios tiquetes para otras rutas diferentes o el cambio de titular, añadiendo mas adelante que no era posible establecer el nuevo pasaje expedido contra el anterior.

En declaración del 19 de junio de 2002 el mismo DELGADO GARAVITO comunicó la imposibilidad de establecer a nombre de quién y en qué ruta fueron supuestamente cambiados los pasajes, por cuanto había pasado demasiado tiempo y no contaba con archivos, no obstante que para esa época habían transcurrido escasamente 3 años. Luego bajo la gravedad del juramento, en ampliación de declaración que rindió GUSTAVO DELGADO GARAVITO ante la Corte, admitió no conocer personalmente al doctor LORENZO RIVERA HERNANDEZ, solo habiéndolo visto por televisión; dijo también que nunca tuvieron vínculo directo, lo cual fue ratificado por sus empleados.

Resulta entonces evidente el engaño que tanto el Honorable Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han sufrido, porque no es cierto que LORENZO RIVERA hubiera acudido a la agencia de viajes a cambiar los pasajes. Resulta absurdo que de haberse verificado ese acontecer, el gerente de SUBATOURS no haya podido aportar los registros contables donde naturalmente se consignan tal tipo de operaciones en cualquier agencia de viajes.

Y si al señor GUSTAVO DELGADO GARAVITO se le perdió la contabilidad de la empresa, bastaba con solicitarle a la empresa AIRES que le facilitara copia de sus reportes para así respaldar su dicho, máxime cuando en aquel entonces AIRES era una empresa que no tenia muchas rutas de vuelo y estas eran a sitios que no le interesaban a mi representado, además de que le tiene pánico a los aviones.

Otra de las manifestaciones del señor GUSTAVO DELGADO GARAVITO señaladas en audiencia versa sobre la penalidad que tienen los tiquetes reembolsados, un dinero que jamás se le devuelve al cliente, razón de más para poner de presente que los pasajes nunca fueron cambiados: al contrario se le mandaron para reembolso, operación que fue la efectivamente efectuada, deduciéndose que fue el gerente de SUBATOURS quien guardó los dineros para sí; él seguramente estuvo manipulando y haciendo lo que quiera que hizo, con el respaldo de los dichos malintencionados de ORLANDO ESPINOSA, que ha comportado una serie de situaciones lamentables para mi representado, como la perdida de su investidura.

Así las cosas, siendo que en el proceso no obra una sola prueba que apunte a demostrar que alguno de los pasajes expedidos a nombre del doctor LORENZO RIVERA, hubiera sido cambiado por otro, o que parte de los dineros rembolsados a la agencia de viajes se le hubieran entregado a él, ello resulta razón suficientes para solicitar fallo absolutorio, pero adicionalmente para que se compulse copia a fin de que sea investigada la conducta de GUSTAVO DELGADO GARAVITO, quien con su conducta pudo incurrir en los delitos de fraude procesal, falso testimonio y abuso de confianza.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 numeral 9º del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro de la causa que se sigue en contra de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, por cuanto la acusación en su contra deriva de la presunta comisión de una conducta punible que guarda relación con la función congresional que éste desempeñó. 2.

Como punto de partida del análisis que debe emprender la Sala, importa destacar que a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento - posibilidad-, o del necesario para proferir resolución de acusación - probabilidad-, para dictar fallo de condena es necesario que de las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso se llegue a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche como de la responsabilidad del acusado.

3. LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ fue convocado a juicio criminal como probable autor del delito de peculado por apropiación, descrito por el artículo 133 del derogado código penal, con las modificaciones introducidas a través del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, aplicable en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, en tanto esa disposición, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, tenía señalada pena privativa de la libertad de seis (6) a quince (15) años de prisión, quiere decir, menor a la contemplada en la norma hoy vigente, artículo 397 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, que prevé una sanción principal de ocho (8) a veinte (20).

De acuerdo con la referida descripción legal, incurre en peculado por apropiación, “[…] el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado con ocasión de sus funciones”. 4.

Según se desprende de la descripción legal en comento, para la configuración del peculado por apropiación deben conjugarse la calidad de servidor público, la disponibilidad jurídica o material de los bienes del Estado llegados a manos del funcionario con ocasión de sus funciones y el acto de apropiación de ellos, bien a favor propio o de un tercero. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se advierte que si bien están demostrados los dos primeros supuestos de hecho, es decir, la calidad de servidor público ostentada por el procesado y la disponibilidad jurídica o material de los bienes del Estado llegados a sus manos con ocasión de sus funciones, no acontece lo mismo acerca del acto de apropiación de tales bienes. 6.

En efecto, la calidad de servidor público del doctor RIVERA HERNÁNDEZ se acreditó con la certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes, en la cual se informa que el investigado desempeñó el cargo de congresista por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1998. 7. Asimismo, se demostró que esa Corporación legislativa, con fundamento en el artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entregó a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, en su condición de Representante a la Cámara, 152 tiquetes nacionales en la ruta Bogotá- Ibagué- Bogotá. Acerca de la naturaleza jurídica de esos billetes de viaje, ya en la calificación del mérito sumarial se precisó cómo ellos ostentan la calidad de bienes estatales, por cuanto su entrega a cada congresista viene signada por un eminente fin funcional: permitirles el desplazamiento a sus regiones tanto en época de sesiones ordinarias, como extraordinarias, para que puedan estar atentos a la problemática de las poblaciones por ellos representadas, como para asegurar su puntual retorno a los debates, sentido en el cual declaró en este proceso el entonces Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano, quien sobre la materia informó: “[…] El tiquete se le da la congresista para su uso en función de su oficio de congresista, si él no lo usa debe devolverlo a la secretaría porque de todas formas este es un bien del Estado; cuando esto sucede, se devuelve a la agencia que lo expidió para que esta reembolse su respectivo precio al Tesoro Nacional…” Por su parte, de la propia norma que regula la expedición de este tipo de tiquetes, artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, deriva la limitación de su uso para fines estrictamente funcionales, al prescribir: “[…] La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación. Para el efecto la Secretaría General presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en el período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas, las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes.

Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago ”. En consecuencia, si el pago de los pasajes ha de efectuarse tomando como base la relación de los “utilizados” y “devueltos”, ello razonablemente conduce a considerar que pesa sobre los congresistas el deber de retornar a la administración aquéllos no usados, a fin de que se abstenga de cancelar su importe. 8.

Igualmente, está demostrada la disponibilidad jurídica y material que ostentaba el procesado sobre los pasajes aéreos por cuya apropiación se le radicó en juicio criminal. En este sentido, la Secretaría General de la Cámara de Representantes emitió certificación acerca de la entrega de los pasajes en la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá al ex Represente a la Cámara LORENZO RIVERA, expedidos por intermedio de la empresa SUBATOURS, los cuales, según las declaraciones rendidas por los empleados de su unidad de trabajo legislativo, señores Deyanira Rodríguez y Jorge Uriel Castro Rico, permanecían en su escritorio, es decir, a su disposición. 9.

Asimismo, a través de misión de trabajo librada al Cuerpo Técnico de Investigaciones se trajeron al proceso copia de la relaciones de tiquetes ordenados a su favor, las facturas, cuentas de cobro y órdenes de pago, demostrándose así que todos ellos se cancelaron con cargo a recursos del presupuesto de la Cámara de Representantes, como si el congresista beneficiario los hubiera utilizado, aspecto último corroborado por la Secretaría General de esa Corporación que certificó cómo, consultados sus archivos, no halló relación alguna que diera cuenta de tiquetes devueltos en virtud de su no utilización durante el periodo de trabajo legislativo, ni autorización para su cambio en otras rutas. 10.

Pese a lo anterior, se demostró en grado de certeza que 131 tiquetes de los entregados a LORENZO RIVERA, no fueron usados por él y pese a tener la custodia sobre los mismos, terminaron nuevamente en poder de la agencia de viajes que los había expedido y a la cual se le habían cancelado con dineros públicos, dando lugar a que esa firma solicitara el reembolso de sus valores ante la aerolínea AIRES, a través de operaciones sucedidas entre los años 1996 a 1998, según quedó evidenciado a través de la certificación expedida por esta última empresa, así: · El 15 de octubre de 1996, se reembolsó a SUBATUORS el valor de 20 pasajes de los expedidos a favor de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, correspondientes a los números identificados con los números 2669023, 2669024, 2669025, 2669026, 2630613, 2630614, 2630615, 2630616, 2630617, 2712129, 2712130, 2712132, 2741844, 2741845, 2741846, 2741847, 2790086, 2852621, 2852697 y 2852695. · El 15 de noviembre de 1996, la misma operación se presentó para 13 pasajes: los números 2935956, 2937483, 2965957, 2965958, 2937484, 2937485, 2937486, 2937487, 3034621, 3034622, 3034678, 3034679 y 3034680. · El 30 de noviembre de 1996, nuevamente se verificó reembolso de 5 pasajes, números 3113530, 3113531, 3113532, 3113533 y 3113534. · El 15 de mayo de 1997, fueron 13 los pasajes cuyo valor se descontó a la agencia de viajes, los números 3237482, 3237483, 3264153, 3309536, 3278769, 3348724, 3378725, 3378726, 3353662, 3353663, 3353664, 3353665 y 3353666. · El 15 de septiembre de 1997, idéntica operación se produjo en relación con 23 pasajes, números 3396510, 3396511, 3396512, 3396513, 3427841, 3427842, 3427843, 3427844, 3427845, 3478407, 3478408, 3478409, 3511795, 3511796, 3539487, 3539488, 3539489, 3539490, 3539491, 3568004, 3568005, 3568006 y 3568007. · El 15 de noviembre de 1997, el rembolso fue autorizado por 8 pasajes, números 3155518, 3155519, 3155520, 3199212, 3199213, 3199214, 3199215 y 3199216. · El 15 de marzo de 1998, fueron 16 pasajes más los reembolsados, así: 3633589, 3633590, 3633591, 3633592, 3633593, 3643370, 3643371, 3643372, 3643373, 3643374, 3643375, 3767229, 3791535, 3828494, 3828495 y 3828496. · El 15 de julio de 1998, 13 pasajes: 3865743, 3865744, 3865745, 3865746, 3908968, 3908969, 3908970, 3908971, 3908972, 42032, 42033, 42034 y 42035. · Finalmente, al empresa AIRES no informó la fecha del reembolso de 20 pasajes más, los número 2341437, 2341438, 2341439, 2363661, 2317556, 2437155, 2437156, 2437157, 2479151, 2479152, 2479153, 2479519, 2479520, 2479521, 2479522, 2529759, 2529760, 2529761, 2529762 y 2529763.” Así las cosas, resulta evidente que de alguna manera los pasajes que debían permanecer en poder del congresista, fueron retornados a SUBATOURS dando lugar a que esa empresa solicitara que su valor fuera descontado de las facturas de pago para con AIRES, como así se desprende de lo informado por dicha aerolínea ante el requerimiento efectuado por la Corte en la fase probatoria del juicio, cuando señaló: “ […] Efectivamente los reembolsos fueron autorizados previa entrega de los cupones de vuelo respectivos”. 11.

Con todo, ya en lo que hace a la prueba del acto de apropiación de dichos pasajes aéreos por parte de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, núcleo central de la conducta que se le ha reprochado, encuentra la Sala que la tenida en cuenta para proferir acusación en su contra decayó seriamente en su poder demostrativo a partir de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio, al punto que a estas alturas del proceso no resulta claro de qué manera, o a través de quién, los 131 pasajes retornaron a la agencia de viajes SUBATOURS, dando lugar a que ésta última gestionara ante AIRES el reintegro de su importe, no obstante que ya le habían sido cancelados por la Cámara de Representantes como si el congresista hubiese hecho uso de ellos.

En efecto, aun cuando la anterior operación fue explicada por el gerente de SUBATOURS aludiendo a que obtuvo el reembolso de los pasajes por cuanto el congresista RIVERA HERNÁNDEZ acudió personalmente a su agencia para cambiarlos por otros, en rutas distintas o a favor de terceras personas, lo cierto es que su versión no resulta merecedora de crédito, pues a más de haber ido sufriendo serias modificaciones en el tiempo a medida del transcurso del proceso, también resultó refutada por sus propios empleados de la agencia de viajes y no aparece respaldada por alguna evidencia documental que de cuenta cierta de aquellos “cambios” de pasajes que atribuye a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ.

Así, obsérvese cómo GUSTAVO DELGADO GARAVITO brindó por primera vez su versión acerca de estos hechos ante el Consejo de Estado, en desarrollo de la acción de pérdida de investidura promovida en contra de LORENZO RIVERA por el uso indebido de dos pasajes, a través de una certificación fechada el 22 de abril de 2002, en la cual relacionó la totalidad de los tiquetes expedidos por solicitud de la Cámara de Representantes a favor del procesado, anotando frente a 131 de ellos la expresión “CAMBIADO”, operación que seguidamente explicó en los siguientes términos: “ […] El señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ acudió personalmente a esta agencia de viajes, ubicada en la carrera 92 N°145-68 de esta ciudad ha (sic) cambiar los tiquetes originales por otros, ya que su devolución por no uso, se hace ante la Secretaría General de la Cámara y no ante esta agencia. La agencia de viajes SUBATOOURS cambia los tiquetes aéreos por otros nuevos cuando se presentan las siguientes circunstancias: A) El titular del tiquete aéreo acude personalmente a nuestras oficinas y solicita el cambio previa identificación (esto se presentó en varias oportunidades con el señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ).

B) El titular del tiquete aéreo solicita por escrito su cambio (el señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ no solicitó por escrito el cambio por cuanto lo hizo de manera personal en varias oportunidades). Las razones que justificaron llevar a cabo esta operación fue la presencia reiterada del señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ en nuestras oficinas, exigiendo el cambio como en efecto se hizo.

Esta operación se realizó en oportunidades diferentes por cuanto unas veces solicitaba para su cambio 4 pasajes, otras veces 8 o 10 pasajes por lo que me es difícil precisar las fechas en que se realizaron dichas operaciones.” En la misma certificación el gerente de SUBATOURS admitió que la División de Pagaduría de la Cámara de Representantes le canceló la totalidad de los tiquetes expedidos a favor de LORENZO RIVERA y que, a su turno, AIRES le reintegró el valor de buena parte de ellos a través de operaciones de “REEMBOLSO”, que justificó de la siguiente forma: “[…] Reembolso consiste en la devolución del valor del tiquete, situación que se presentó en la empresa AIRES quien me reembolsó los valores de los tiquetes que SUBATOURS le había pagado en sus respectivos reportes pero como éstos no habían sido utilizados por su titular; por eso LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ solicitó el cambio de los tiquetes por otros.

La agencia de viajes SUBATOURS, expidió nuevos tiquetes al señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ y estos fueron cancelados con los tiquetes originales. Los nuevos tiquetes que se expidieron fueron cambiados por otros, por fechas, rutas y destinatarios diferentes a solicitud expresa y verbal de su titular LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ”. En fecha próxima a la reflejada en la certificación que viene de comentarse, esto es, el 14 de junio de 2002, GUSTAVO DELGADO GARAVITO rindió testimonio en este proceso ratificando lo dicho ante el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] En muchas ocasiones algunos parlamentarios solicitan directamente en la agencia de viajes, oficina principal, se les haga el cambio de un tiquete o varios de éstos para ser cambiados por rutas diferentes o en algunas ocasiones es cambio de titular.

Este procedimiento la agencia de viajes lo efectúa en vista de que en ningún momento la Corporación ha manifestado a la empresa que estos cambios no se puedan hacer. Realmente el señor RIVERA en varias ocasiones, con frecuencia, acudió al mostrador de Subatours a solicitar el cambio de los tiquetes relacionados”. A su vez, interrogado acerca de la existencia de archivos donde se pudieran verificar las rutas y los beneficiarios de los nuevos tiquetes expedidos a solicitud del Representante RIVERA HERNÁNDEZ, el testigo manifestó: “ […] No, realmente todo tiquete que sea expedido se manda un reporte quincenalmente a la aerolínea donde se envía el cupón de contabilidad que es el que queda inicialmente en la agencia de viajes como soporte de pago a dicha aerolínea.

Por tal motivo no puede existir archivo de estos tiquetes, puesto que no hay un cupón de acuerdo al formato de cada aerolínea que pueda reposar en la agencia de viajes.” La misma versión la ratificó en su comunicación del 19 de septiembre de 2002 dirigida a esta actuación ante requerimiento que se le hiciera para que explicara por qué razón su empresa aparecía como beneficiaria por partida doble de los 131 pasajes aéreos, ratificando una vez más que ello había obedecido al cambio de los tiquetes efectuado a solicitud del congresista por otros, en la medida en que al efectuarse ese trueque la agencia de viajes cancelaba los nuevos tiquetes con los previamente sufragados por la Cámara.

Así lo dijo en esta certificación: “[…] Los tiquetes cambiados son pagados con los titulares (sic), los cuales la agencia reporta a la aerolínea para que esta a su vez haga el reembolso de sus valores ya que estos han sido cancelados por la agencia de viajes en las fechas establecidas para tal fin”. Luego de resuelta la situación jurídica del procesado, se amplió el testimonio de GUSTAVO DELGADO GARAVITO quien ante pregunta directa de si había visto personalmente a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ en la agencia de viajes gestionando el cambio de pasajes, dejó de referirse de manera categórica acerca de su hipotético conocimiento sobre el particular.

Opuestamente, mencionó haber aprehendido los anteriores hechos de forma indirecta, a través de los comentarios de los empleados de su agencia encargados de atender tales requerimientos, así: “[…] Yo tengo mis empleados de mostrador y naturalmente a mí en el momento que me llaman a rendir una declaración, yo tengo que preguntarle a mis empleados del momento para ver como han sido las gestiones… entonces si ahí dice que en reiteradas veces, fue por información que me dieron mis empleados…”.

Aun cuando la anterior secuencia de relatos permite advertir de qué manera el testigo fue variando su versión inicial, para terminar sosteniendo ser conocedor de los hechos que ocupan la atención de la Sala sólo de manera indirecta, a través de comentarios de sus empleados, al momento de calificar el mérito probatorio del sumario la Corte no le restó mérito suasorio, básicamente porque halló que pese a ese carácter de testimonio de referencia, obraba evidencia documental que respaldaba el dicho del gerente de SUBATORUS, particularmente referida a la certificación de la aerolínea AIRES por cuyo medio quedó evidenciado que en verdad el reembolso de los tiquetes operó de manera escalonada y gradual como lo había relatado aquél, y no hacia el final de la legislatura – julio de 1998-, como lo sostuvo el procesado y sus más cercanos colaboradores.

Pese a ello y con el ánimo de llegar al esclarecimiento pleno de los hechos objeto de esta actuación, ya en la etapa del juicio la Sala estimó necesario recaudar los testimonios de los empleados de SUBATOURS que según la versión suministrada por GUSTAVO DELGADO GARAVITO, le habían comunicado de la reiterada presencia de LORENZO RIVERA en las oficinas de la agencia de viajes solicitando el cambio de pasajes.

Y dado que el gerente de esa firma se mostró renuente a suministrar el nombre de los trabajadores respectivos, aludiendo a la alta rotación de personal en su agencia, se vio la Corte en la necesidad de librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones para indagar lo propio, llegándose a establecer que entre los años 1995 a 1998 quienes atendían lo que se denomina el “mostrador” o cumplían funciones afines a la atención de público y expedición de pasajes, eran SHIRLEY YAMILE RODRÍGUEZ TORRES, DORA IBETH MARTÍN, BLANCA GARAVITO FELACIO, SIHOMARA YUNDA CARRILLO, NORMA HOZMAN y PATRICIA BELTRÁN. De las antes mencionadas se logró la ubicación y efectiva comparecencia de las tres primeras, quienes de manera conteste negaron haber atendido al parlamentario LORENZO RIVERA para efectos de efectuar el cambio de pasajes, o haberlo visto haciendo esa gestión ante otro de sus compañeros de labores, o escuchado de alguno de ellos comentario al respecto.

En tal sentido, SHIRLEY YAMILE RODRÍGUEZ TORRES informó haber ingresado a SUBATOURS en el año 1996 con el cargo de recepcionista, siendo luego promovida a secretaria de gerencia, e incluso manteniendo aun vinculo contractual con esa empresa en calidad de jefe de personal. No obstante lo anterior y pese a su prolongado vínculo laboral en la agencia de viajes, véase cómo al ser interrogada puntualmente acerca de su posible conocimiento sobre la presencia de LORENZO RIVERA en las instalaciones donde ella labora, para solicitar el cambio de pasajes, negó enfáticamente haber tenido noticia de ello bien directa o indirectamente.

Este testimonio resulta para la Sala revelador del poco mérito suasorio que ha de darse a la versión de GUSTAVO DELGADO GARAVITO, pues como naturalmente se entiende, siendo que la señora RODRÍGUEZ TORRES hizo las veces de recepcionista y luego de secretaria de gerencia, claramente se puede concluir que estaba en posibilidad de percibir de manera directa qué personas concurrían a la agencia y muy seguramente le competía indicarles cuál de los empleados podía atenderlos según fueran sus necesidades.

Similar acotación ha de efectuarse en cuanto a la versión entregada por DORA IBETH MARTÍN, quien dijo haber ingresado a laborar en SUBATORUS en el mes de marzo de 1997, produciéndose su retiro para el 2004, luego de laborar en el área de “cartera”; en tal sentido, mencionó la testigo que entre el rol ordinario de labores estaba el de realizar “reporte a las aerolíneas”, pagos, manejo de cheques, como también cumplía funciones de “asistente de gerencia” en todo lo atinente a las materias de su competencia. Pues bien, pese a que el reembolso efectuado por AIRES a favor de SUBATOURS de los 131 tiquetes que se dice fueron cambiados por LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, debió efectuarse previo “reporte” a esa aerolínea, adjuntando como ya se mencionó los cupones de vuelo no usados por el parlamentario, lo cierto es que esta empleada negó haber intervenido en dichas operaciones, como también desconocer el oficio mediante el cual el gerente de SUBATOURS relacionó con destino al Consejo de Estado y luego a esta actuación, los tiquetes supuestamente “cambiados a solicitud del congresista LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ”.

Y dado que manifestó ignorar esas operaciones, la testigo terminó sosteniendo que los reportes a AIRES debieron ser elaborados por el área de ventas donde se manejaban los valores de los tiquetes, aclarando en todo caso que a sus manos nunca llegó esa información. Por supuesto, no puede desconocerse que dada la calidad de “asistente de gerencia” y encargada del área de “cartera”, esta empleada hubiera debido participar en la elaboración de las solicitudes de reembolso, a no ser que ellas fueran gestionadas por el propio gerente, como ella misma terminó insinuándolo en su declaración. BLANCA CECILIA GARAVITO FELACIO, familiar del gerente de SUBATOURS LTDA., mencionada por la anterior testigo como la “empleada de confianza” de DELGADO GARAVITO, tampoco recordó haber visto o escuchado que el congresista RIVERA HERNÁNDEZ concurriera a la agencia a efectuar cambio de pasajes.

Ahora bien, para la Sala los anteriores testimonios resultan dignos de crédito, pues encuentra la Corte poco creíble que frente a la asidua concurrencia de un congresista a las instalaciones de la agencia, personas como la recepcionista o las empleadas encargadas de la venta de tiquetes o de los reportes a aerolíneas, ignoraran su presencia, dada la notoriedad que tal cargo otorga a quien lo ostenta, o que ésta no trascendiera al ámbito de los comentarios en el seno de la pequeña agencia de viajes.

A lo anterior se agrega la forma evasiva en que GUSTAVO DELGADO GARAVITO absolvió las obvias inquietudes de la Sala y de los sujetos procesales en la ampliación del testimonio que rindió en la etapa probatoria del juicio. En efecto, no obstante habérsele refrescado la memoria mediante indicación del nombre de las empleadas que para la época de los hechos trabajaron en la agencia de viajes, no suministró datos ciertos acerca de aquélla que en teoría lo informó sobre las asiduas visitas de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ en procurar de gestionar el cambio de pasajes.

Tampoco pudo precisar quién elaboró el oficio remitido tanto al Consejo de Estado, como a esta Corporación, donde por primera vez aseveró que el congresista había concurrido en múltiples ocasiones a efectuar el cambio de los pasajes, e incluso admitió que no revisó contra ningún soporte el contenido de lo allí dicho, como así lo revela el aparte pertinente de su ampliación de declaración: “ […] Preguntado.

Para firmar ese oficio constató que lo que en él se consignaba era la verdad? Contestó: Uno confía en lo que el empleado le pasó para firmar. Preguntado. Usted ratificó esa información? Contestó. Yo verifiqué el listado y lo firmé. Preguntado. Usted acostumbra firmar sin antes haber verificado la información que contienen los documentos que se le pasan para su firma? Es usual que usted haga eso? Contestó. Lo formé pero como le digo fue verificado por la persona que estaba designada para eso en su momento.

Preguntado. Usted verificó o no esa información? Contestó. Yo firme con base a esto –el testigo se refiere al oficio mismo remitido al Consejo de Estado que previamente le fue puesto de presente-.” Y si bien es cierto que desde la época de los hechos ha trascurrido un lapso considerable, no lo es menos que GUSTAVO DELGADO GARAVITO ha sido citado en varias ocasiones a esta Corporación y lo fue también ante el Consejo de Estado con ocasión de los sucesos que nos ocupan, de forma que permanentemente ha debido evocar tales acontecimientos, causando en esa medida gran perplejidad el que no esté en posibilidad de precisar ni quién le informó acerca del cambio de los pasajes, ni de referir con base en qué soportes se hizo la relación donde se reportó el cambio de los mismos y, peor aun, que ahora sostenga que nunca revisó la realidad de aquélla información entregada a las autoridades que la demandaron.

Súmase a lo anterior que el señor DELGADO GARAVITO, igualmente se mostró renuente a suministrar los soportes contables en los cuales necesariamente debió registrarse el cambio de los pasajes que según él se hizo a solicitud del congresista. En este sentido, fueron varios los intentos de la Corte por hallar tales documentos, primero al inicio de estas diligencias - año 2002 -, cuando se requirió su aporte al señor GUSTAVO DELGADO, oportunidad en la cual éste manifestó que por el tiempo transcurrido, que en ese entonces no sobrepasaba los cuatro años, ya no tenía los archivos.

Luego, ante su insistencia acerca de cómo la agencia no guardaba documentos alusivos al cambio de pasajes, se llevó a cabo inspección a la empresa de su propiedad requiriéndosele para que pusiera a disposición de la Sala los libros contables de la época, donde debieron quedar anotados los movimientos en cuestión, labor que nuevamente resultó infructuosa pues en esta ocasión el gerente de SUBATOURS señaló que los mismos habían sido hurtados, comprometiéndose a allegar al diligenciamiento la denuncia respectiva, la cual a la postre nunca suministró no obstante ser requerido en la fase probatoria del juicio.

En suma, resultan evidentes los vacíos e inconsistencias que derivan de la declaración de GUSTAVO DELGADO GARAVITO, al punto que su versión no aporta certeza alguna de la forma en que entró en poder de los tiquetes expedidos a nombre de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, cuya tenencia lo habilitó para reclamar a AIRES el reembolso de los dineros cancelados en su compra, que ya le habían sido reconocidos y pagados por la Cámara de Representantes.

Por manera que, acogiendo los argumentos expresados por el Procurador Delegado y el defensor del acusado, encuentra la Sala que ciertamente el señalamiento efectuado por este testigo de referencia en contra del ex representante RIVERA HERNÁNDEZ, resulta insuficiente para concluir en grado de certeza que éste se haya apropiado de los tiquetes que le fueran expedidos por la Cámara de Representantes para el cumplimiento de sus funciones, a través de hipotéticos cambios por otros pasajes en desconocidas rutas o a favor de innominados terceros, pues como ha quedado visto, de su confrontación con otros medios de prueba emerge evidente su poca credibilidad.

Consecuente con lo anterior, esa misma insuficiencia probatoria acerca de la real ocurrencia de la conducta prohibida por la cual se convocó a juicio criminal al procesado, torna improcedente la petición aparentemente subsidiaria elevada por el Procurador Delegado, quien a más de destacar el anterior aspecto a través de una argumentación que la Sala comparte en su integridad, estimó procedente que se admitiera la existencia de un error de tipo concurrente en el actuar del procesado, como motivo eximente de su responsabilidad penal.

Pues bien, acerca de este último tópico, encuentra la Sala que ante la ausencia de certeza respecto de la realización del acto de apropiación de bienes del Estado por parte del procesado, incluso cuando la prueba recaudada indica que tal actuar no parece haber tenido ocurrencia, resultaría contradictorio sostener que éste haya realizado cambio de billetes de viaje asistido de la convicción de que le pertenecían, como si existiera evidencia de ese actuar ilegal, cuando en verdad el mismo brilla por su ausencia. En suma, se impone proferir sentencia absolutoria a favor del ex representante a la Cámara RIVERA HERNÁNDEZ, pues a lo largo del proceso no fue posible derruir la presunción de inocencia que lo ampara.

Consecuente con lo anterior, se dispondrá en favor del procesado la devolución del depósito judicial constituido a órdenes de la Sala, para acceder a la libertad provisional, a título de “reintegro del valor de lo apropiado”. Cuestión final Como de lo dicho en presencia, se desprende que la empresa SUBATOURS obtuvo un doble pago injustificado por concepto de los 131 pasajes cuyo titular era LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, posiblemente en connivencia con alguna de las personas que tenían acceso a los billetes de viaje, se dispondrá compulsar copia de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la investigación pertinente, conforme a la solicitud elevada por el defensor del acusado.

Asimismo, se dispondrá compulsar copias a la misma autoridad de la declaración y ampliaciones de la misma rendidas ante esta Corporación por GUSTAVO DELGADO GARAVITO, como de los oficios que remitiera ante el Consejo de Estado y ante esta Corporación aludiendo al cambio de pasajes por parte de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, junto con copia de este fallo, para que se investigue si a través suyo pudo quedar incurso en los delitos de falso testimonio o fraude procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSOLVER a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de la conducta punible de peculado por apropiación por la que fue acusado, conforme a las razones que se dejaron expuestas en la anterior motivación. SEGUNDO.- DISPONER la devolución del depósito judicial constituido por el procesado a título de reintegro del valor de lo presuntamente apropiado.

TERCERO. - Compulsar con destino a la Fiscalía General de la Nación, las copias indicadas en la parte motiva. CUARTO.- INFORMAR por Secretaría de esta decisión a las mismas autoridades a las cuales se les comunicó el inició de la investigación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase IMPEDIDA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así se desprende de la relación pormenorizada de los tiquetes entregados al procesado en la legislatura 1994-1998, cuyos valores aparecen consignados en la relación visible a folios 16 y s.s., anexo original 2. � Para el año 1998 el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $203.826,oo. � Allegada a esta actuación como prueba trasladada, Folio 58 y s.s. cuaderno 1 � Folio 78, cuaderno 1 � Cfr. folios 5, y 28, cuaderno original 5 � Cfr. Folio 3, cuaderno original 5 � Cfr. Folios 7 a 17, cuaderno original 5 � Cfr. Folio 28, cuaderno original 3 � Cfr. folios 160 y s.s., cuaderno original 1 � Folio 71, cuaderno 1 � Folios 20 a 22, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 31, cuaderno original 5 � Utilizados indebidamente por Jorge Uriel Castro Rico, empleado de la UTL de LORENZO RIVERA, sin su conocimiento ni anuencia pues para esa época se encontraba en el exterior según pudo establecerse en este proceso, lo que condujo a que al momento de calificar la Sala el mérito sumarial, precluyera la investigación a su favor por dicho acontecer. � Cfr. folios 57 a 63, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 78, cuaderno original 1 � Cfr. Folio 78, cuaderno original 1 � Folio 14, cuaderno anexos 2 � Cfr. Declaración recogida en audio, minuto 19:44 � Cfr. Folio 45, cuaderno original 4 PAGE 1