De acuerdo con la certificación remitida por la agencia de viajes Subatours, los pasajes expedidos a favor del ex representante a la cámara por la circunscripción de Tolima, doctor LORENZO RIVERA HERNANDEZ (fl República de Colombia Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 18903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 62.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) I. VISTOS Se resuelve la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ. II. LA PETICION Con arreglo a lo previsto en el artículo 365, numeral 8° del estatuto procesal penal, solicita el defensor se conceda libertad provisional al señor RIVERA HERNÁNDEZ por cuanto, para efectos de gozar de ese beneficio, ha consignado a órdenes de esta Corporación $11’906.600 mediante el título de depósito judicial A4172991 del 12 de marzo de 2008, suma que según dictamen pericial corresponde al valor de los ciento treinta y un tiquetes aéreos presuntamente apropiados.
Adicionalmente señala el togado: “… Se da por establecido, que el ente lesionado, por tratarse de la Cámara de Representantes del Congreso Nacional, persona jurídica de derecho público, los perjuicios morales no se tasan conforme a lo expuesto en reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestra máxima Corporación. Además de la indemnización integral que se está haciendo, no se puede olvidar que el Dr. RIVERA HERNÁNDEZ es una persona de avanzada edad, pues cuenta con 67 años de edad (anexo Registro Civil de nacimiento) y que la detención de la libertad en que hoy se encuentra está deteriorando cada día más su estado de salud.” III.
CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 365, numeral 8°: “… El sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.” Como se observa, la libertad provisional con fundamento en esta causal está condicionada a que el sindicado haga cesar los efectos de la conducta penalmente reprochable y que además indemnice los perjuicios que se hubieran podido causar con ella.
Por ello la disposición involucra junto con una pluralidad de supuestos fácticos aptos para mitigar los efectos nocivos de los distintos tipos de peculado - por uso, aplicación oficial diferente, apropiación y culposo-, bien mediante la cesación del mal uso imprimido al bien estatal, la reparación del daño que se le haya causado, el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o de su valor, una segunda condición consistente en que, cualquiera sea la modalidad de peculado por el que se proceda, el sindicado también indemnice los posibles perjuicios de la infracción. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte como el reintegro efectuado por el sindicado con miras a obtener su libertad provisional es a lo sumo representativo del valor de lo presuntamente apropiado, en cuanto que el depósito efectuado a órdenes de esta Corporación corresponde exactamente a las sumas que en su momento canceló la Cámara de Representantes por los ciento treinta y un pasajes aéreos de cuya apropiación se sindica al procesado esto es, $11’906.600.
Ciertamente, así se dejó precisado en el auto a través del cual se impuso la medida de aseguramiento, valor que se obtuvo de sumar el precio cancelado por la Cámara de Representantes por cada uno de los tiquetes aéreos presuntamente apropiados, a los precios por los cuales fueron facturados desde 1994 hasta 1998, equivalentes en su momento a más de cincuenta salarios mínimos legales de la época.
Por manera que resulta poco afortunado sostener que la suma de $11’906.600 puedan corresponder al valor de los perjuicios o que esta suma haya sido establecida pericialmente como monto de aquéllos, puesto que, como es natural entender, ese cálculo tendría que involucrar la determinación del daño emergente, bien a través de la indexación de la suma contada a partir del año 1998, o los intereses que ésta hubieran generado si el dinero se hubiera puesto a producir desde dicha fecha, cálculos que evidentemente no han sido determinados a través de peritaje alguno. En consecuencia, hallándose insatisfecha una de las exigencias indispensables para acceder a la libertad provisional demandada, la Sala denegará la petición formulada por el defensor.
No obstante, como se entiende que el interés que asiste al procesado es el de obtener su libertad provisional reintegrando el valor de lo apropiado y la indemnización de los perjuicios causados, se ordenará la designación de perito para que proceda a la tasación de estos últimos. Para el efecto, se oficiará al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que de inmediato asigne un profesional idóneo en temas financieros quien en el improrrogable término de cinco (5) días deberá rendir dictamen sobre los perjuicios de orden material originados con ocasión de los hechos que se imputan al ex Representante RIVERA HERNÁNDEZ. 3.
De otra parte, también sostiene el defensor que la libertad provisional del procesado resulta procedente por razón de su avanzada edad y porque la privación de la libertad está deteriorando gravemente su salud. Pues bien, es preciso señalar que dentro del estatuto adjetivo que gobierna esta actuación - Ley 600 de 2000-, tanto el estado de avanzada edad como la grave enfermedad han sido previstas como motivos de suspensión de la privación de la libertad.
También, es sabido que tratándose de sindicados mayores de sesenta y cinco años, la suspensión procede “ siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable dicha medida”, lo cual comporta que la avanzada edad no constituye per se motivo para que se declare improcedente la privación de la libertad.
Es por ello que junto con ese factor objetivo deben concurrir los demás aspectos de orden subjetivo referidos en el numeral 1° de la norma en comento, cuyo pronóstico ha de ser evaluado con miras a establecer la inviabilidad de la detención preventiva. Y bien está precisar que, con apoyo en lo expuesto por la Sala en el auto por cuyo medio se definió la situación jurídica del ex Representante RIVERA HERNÁNDEZ, es de entenderse que esos factores subjetivos resultan infirmados, no sólo porque la detención preventiva resulta necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, sino también por la gravedad y naturaleza de la conducta punible por la que se procede.
Finalmente en lo que atañe a los padecimientos de salud del sindicado aludidos por el defensor, dicha condición no se encuentra acreditada en autos, de suerte tal que con el fin de establecer la procedencia de suspender la privación de la libertad por este motivo, se impone la práctica de dictamen médico legal que deberá realizar el Instituto Nacional de Medicina Legal en el improrrogable término de cinco (5) días.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de libertad provisional invocada por el defensor del procesado, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
SEGUNDO. No acceder a la suspensión de la privación de la libertad por razón de la edad del procesado y por grave enfermedad.
TERCERO. Disponer la práctica de dictamen pericial a efectos de tasar los perjuicios de orden material presuntamente infligidos con ocasión de los hechos que se imputan al ex Representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ. Para ello se oficiará por Secretaria a la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones para que de inmediato destaque experto en temas financieros quien deberá rendir el dictamen en el improrrogable término de cinco (5) días.
CUARTO. Practicar por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal, reconocimiento médico legal al sindicado con el objeto de establecer si padece grave enfermedad que haga aconsejable la suspensión de la privación de la libertad, dictamen que deberá rendirse en el término improrrogable de cinco (5) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Impedida AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Comisión de servicio CONJUEZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1