De acuerdo con la certificación remitida por la agencia de viajes Subatours, los pasajes expedidos a favor del ex representante a la cámara por la circunscripción de Tolima, doctor LORENZO RIVERA HERNANDEZ (fl República de Colombia Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 18903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
I. VISTOS Califica la Sala el mérito probatorio del sumario seguido en contra del ex representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ por el delito de peculado por apropiación. II.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. De conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entre los años 1994 a 1998 la Secretaría General de la Cámara de Representantes entregó al congresista LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, ciento cincuenta y dos (152) tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá, la mayoría de los cuales no fueron utilizados en la ruta preestablecida, ni devueltos a la corporación legislativa para obtener su reembolso.
Según se pudo establecer, ciento treinta y un (131) tiquetes cuyo valor ascendió a $11’906.600, fueron cambiados progresivamente por otros en rutas diferentes a la original o para otros beneficiarios, para lo cual el Representante RIVERA HERNÁNDEZ acudió a SUBUTOURS, agencia de viajes suministradora de los tiquetes conforme al contrato suscrito con la Cámara de Representantes, demandando la expedición de nuevos pasajes cancelados con cargo a los sufragados con recursos públicos.
Asimismo, se supo que dos tiquetes fueron cedidos en la misma ruta a favor de Jorge Uriel Castro Rico, empleado de la unidad de trabajo legislativo del Congresista RIVERA HERNÁNDEZ, persona que también utilizó un tercer tiquete, al parecer suplantando al Congresista procesado. 2. Los anteriores hechos fueron denunciados por Rubiel Orlando Espinosa Triana, persona que previamente promovió demanda de pérdida de investidura contra el Representante RIVERA HERNANDEZ. 3.
Abierta la correspondiente investigación se acopió abundante material documental, se libró misión de trabajo al cuerpo técnico de investigación con el propósito de clarificar el destino dado a los tiquetes aéreos cuya apropiación se imputa al procesado y se vinculó a este mediante indagatoria al señor LORENZO RIVERA HERNÉNDEZ. El 4 de marzo del presente año se resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación; no obstante, como el procesado reintegró el valor de lo apropiado el 31 de marzo se le otorgó libertad provisional.
Cerrada la investigación y corridos los traslados a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, corresponde a la Corte calificar el mérito probatorio del sumario. III. FILIACION DEL PROCESADO LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 2’859.751, nacido el 23 de enero de 1941 en Chaparral, Tolima, estado civil casado, administrador de empresas, pensionado como Congresista y actualmente agricultor y ganadero.
IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. LA PROCURADURÍA 1.1. El Representante del Ministerio Público considera que concurre prueba de entidad para acusar al procesado como autor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la apropiación de 131 tiquetes que le fueron expedidos por la Cámara de Representantes para ser utilizados en el ejercicio de sus funciones y que, opuestamente, cambio en otras rutas y a favor de otras personas, según concluye a partir del siguiente análisis: a) En el proceso se estableció que los pasajes le fueron entregados al Congresista de conformidad con el Decreto 870 de 1989, artículo 4, como también que ellos constituyen bien público en cuanto se expiden para el ejercicio de la función congresional, según lo informó en este proceso el entonces Secretario de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano. b) En cuanto al aspecto objetivo de la conducta consistente en la apropiación de bienes del Estado, la prueba revela que el procesado la agotó al disponer el cambio de esos pasajes por otros, en distintas rutas y a favor de terceras personas, aspecto revelado a través de la certificación remitida por el gerente general de SUBATOURS LTDA., quien informó que RIVERA HERNANDEZ concurrió personalmente a la agencia de viajes en varias ocasiones, solicitando el cambio de ruta y destinatario de los tiquetes, “… esa operación se realizó en oportunidades diferentes por cuanto unas veces solicitaba para su cambio 4 pasajes, otras veces 8 o 10 pasajes… la agencia de viajes SUBATOURS expidió nuevos tiquetes al señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ y esos fueron cancelados con los cambiados por otros por fechas, rutas y destinatarios diferentes a solicitud expresa de su titular”.
En cambio, no resultan creíbles los testimonios de los ex empleados de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, señores Deyanira Rodríguez Marín y Jorge Uriel Castro Rico, por cuanto si bien se muestran contestes, la sana critica permite descalificarlos por varias razones: (i) por la cercanía con el procesado generada en el vinculo laboral, el cual si bien no es prueba de amistad o lazo afectivo, al menos implica lealtad y agradecimiento por el trabajo que les brindó en el Congreso de la República;
(ii) por cuanto Deyanira Rodríguez en las dos oportunidades en las cuales declaró, una ante el Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura y otra en esta actuación, incurrió en contradicciones en cuanto a hechos importantes como la existencia o no del oficio remisorio de los tiquetes, aspecto que de por sí le resta credibilidad a su dicho, mayormente, cuando menciona su existencia sólo a último momento, lo que evidencia el ánimo de favorecer a su ex jefe confirmando lo manifestado por él acerca de la devolución de los pasajes aéreos; y (iii) por cuanto la certificación remitida por la empresa SUBATOURS es absolutamente clara y precisa cuando indica que los tiquetes fueron cambiados ante la reiterada presencia de RIVERA HERNÁNDEZ en las instalaciones de esa agencia de viajes, no en una, sino en varias ocasiones.
Lo expuesto, permite concluir de manera objetiva que al señor RIVERA HERNANDEZ le fueron entregados pasajes en desarrollo de lo normado por el Decreto 870 de 1989 y que dispuso de ellos, a pesar de no haberlos utilizado para el ejercicio de sus funciones. De suerte que, “ indudablemente se apropió, se adueñó de algo que no le pertenecía, incorporó a su patrimonio bienes del Estado”.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, si bien por esa época era común entre los parlamentarios próximos a pensionarse considerar los tiquetes como parte del ingreso mensual promedio percibido en el último año de servicios, conforme al concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es preciso puntualizar que ello a lo sumo permitía asumir el costo de esos pasajes como factor salarial para ser tenido en cuenta por el Fondo de Previsión Social al momento de liquidar la pensión, “ hecho que no significaba ni autorizaba que aquellos bienes fueron cambiados para otras rutas u otros usuarios, porque la obligación del parlamentario era utilizarlos en su desempeño”.
Afianza esta conclusión el hecho de que la Secretaría de la Cámara de Representantes solicitara en otras ocasiones la devolución de los dineros por tiquetes no utilizados a la agencia de viajes, relacionando tanto su número, valor, fecha de expedición y titular del mismo, con base en los escritos de los parlamentarios que los reintegraban por su no utilización, como lo corroboró el doctor Angelino Lizcano. Por manera que, en punto al actuar doloso del procesado, este se pone de manifiesto si se considera que acumuló los pasajes que le suministraba la Cámara, pues prefería desplazarse por tierra a Ibagué, aspecto confirmado por Jorge Uriel Castro Rico quien realizaba las veces de conductor del congresista.
“ Si su propósito hubiese estado adecuado a la legalidad, la lógica nos indica que ante esa situación el comportamiento razonable hubiera sido no recibir los tiquetes o devolverlos sin uso al regresar del viaje, lo cual no ocurrió. Simplemente los acumuló y aprovechó su valor para cambiarlos por otros a su arbitrio y voluntad (…) Esta disposición que hizo efectiva sobre bienes del Estado en su beneficio, nos señala que no estamos frente a la circunstancia anotada anteriormente de pretender y obtener el reconocimiento del valor de los pasajes, al momento de la liquidación de su pensión de jubilación. La razón es simple.
Si ello hubiera sido así, los tiquetes no hubieran sido cambiados por otros, sino aportados ante la entidad u oficina correspondiente a efecto de ser tenidos en cuenta para el mencionado propósito.”. Otro aspecto revelador del dolo, tiene que ver con lo certificado por el gerente de SUBATOURS en el sentido de dar a conocer la presencia reiterada de RIVERA HERNÁNDEZ en sus oficinas exigiendo el cambio de pasajes, lo cual en efecto demandaba de su concurrencia personal y la aportación de copia de su cédula de ciudadanía. Asimismo, la ampliación de indagatoria del procesado permite afirmar su conocimiento acerca de la imposibilidad de disponer de los tiquetes, de allí que manifestara que él no podía regalarlos o cambiarlos, motivo por el cual los acumuló durante cuatro años y al final de su gestión le impartió instrucciones a su secretaria a fin de constatar qué se hacía con ellos, no obstante considerar que esos pasajes constituían factor salarial.
Por ello, se comparte la postura de la Corte en al auto por el cual se resolvió la situación jurídica del procesado, cuando sostuvo que si bien el procesado pudo ser uno de aquellos que asumieron el valor de los pasajes como parte de su remuneración, no es posible sostener en igual medida que esa forma de pensar lo hubiere llevado al convencimiento de que éstos eran de su propiedad. 1.2.
En lo que hace con la apropiación de dos tiquetes más, utilizados por su empleado Jorge Uriel Castro Rico, uno en momentos en los cuales el congresista se hallaba en comisión de servicios en el exterior, el segundo luego que el billete caducara, el expediente permite afirmar que el procesado fue ajeno a esos comportamientos y, por ende, debe precluirsele la investigación por dicho cargo.
En efecto, la explicación proviene directamente de Castro Rico quien dijo haber utilizado un pasaje ante una calamidad doméstica y cambiado el segundo a su nombre por iniciativa propia, cuando éste tenía vencimiento de dos años, razón por la cual tales conductas no pueden ser atribuidas al procesado.
2. LA DEFENSA El defensor del procesado, solicita a la Corte precluír la investigación adelantada contra el ex congresista RIVERA HERNÁNDEZ, por las siguientes razones: 2.1. Para establecer si la conducta del procesado se adecua al delito de peculado por apropiación, es imperativo ubicarse en el tiempo en que supuestamente se verificó el acto de apropiación, esto es, en el periodo 1994 a 1998, época para la cual el Ministerio del Trabajo mediante concepto 03376 del 10 de febrero de 1995 expuso que los tiquetes recibidos por los congresistas constituían factor salarial y, por ende, eran susceptibles de liquidarse con todas sus prestaciones, opinión avalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de concepto 841 de 1996.
Con base en estos lineamientos jurídicos los tiquetes aéreos constituían “… parte integral del salario de sus miembros, con el consecuente manejo como bien propio y no como bien del Estado”, situación “… de suma importancia, pues dado el contexto que regía el periodo constitucional de congresistas 1994.1998, mi poderdante LORENZO RIVERA al parecer dispuso de los tiquetes, como bienes propios, producto de su trabajo como parte de su salario y con la absoluta convicción que no actuaba contrario a derecho al no devolverlos, pues era lo normal en esa época, hasta diciembre de 1998…”.
Por la misma época no existía una norma específica que ordenara a los congresistas devolver los tiquetes no utilizados y si el congresista los recibió en ese convencimiento de que ingresaban a su patrimonio no había razón para devolverlos, pudiendo usarlos como a bien tuviera, de suerte que su no devolución o su negociación como bien propio, con el convencimiento de estar actuando dentro del marco legal, constituye causal de ausencia de responsabilidad conforme al numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
El hecho de que el procesado en su ampliación de indagatoria manifestara que tenía conocimiento de que había que devolver los tiquetes no usados “ … es irrelevante para la valoración crítica de la prueba, ya que como se anotó no hay una norma específica que así lo ordenara y no podemos juzgar sobre presupuesto (sic) morales o normas posteriores porque el CONTEXTO de la ocurrencia de los supuestos hechos es muy concreto y es de 1994 a 1998, cuando prevalecía y se aplicaba el criterio de los tiquetes eran una parte integrante del salario”.
Lo anterior fue evidenciado en el salvamento de voto suscrito por el Magistrado Sigifredo Espinosa al auto por el cual se decretó detención preventiva en este asunto, trayendo a colación allí el auto del 20 de abril de 2006 dentro del radicado 18667, en el cual “ por los mismo (sic) hechos… la CORTE SUPREMA decretó la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN …”.
La tesis allí expuesta, reconfirma la posición de la defensa en el sentido de que en el obrar de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ no existió dolo, pues “ estaba convencido y así lo hacían los demás parlamentarios de la época que como los tiquetes hacían parte de su salario podían disponer de ellos y no había norma que lo prohibiese u obligase a su devolución”. 2.2.
En cuanto al destino final de los 152 tiquetes entregados al procesado, lo primero que debe preguntarse la Sala es por qué sólo pudo establecerse que 131 fueron cambiados, 2 también cambiados a nombre de Jorge Uriel Castro y 12 utilizados, quedando por saberse qué pasó con los 5 restantes. Ahora bien, sobre los 131 tiquetes, según certificación del gerente de SUBATOURS, LORENZO RIVERA solicitó personalmente en sus oficinas el cambio por otros en distintas rutas y destino final, versión ratificada en la declaración que rindió ante la Corte, siendo esos elementos de juicio los que tuvo en cuenta la Corte para imponer detención preventiva al procesado.
No obstante, luego de adoptada esa decisión a petición de la defensa se escuchó al señor Delgado Garavito en ampliación de testimonio, ocasión última en la cual reconoció que lo certificado no fue de su conocimiento directo, sino aquello que le informaron los empleados de su agencia encargados del cambio de tiquetes aéreos. Por ello, los argumentos tenidos en cuenta al momento de imponer medida de aseguramiento variaron sustancialmente con esta ampliación de declaración, toda vez que en su última versión Delegado se limita a establecer que no le consta nada de lo afirmado en su informe de manera directa, convirtiéndose en un testimonio de oídas que a la luz de la sana crítica, al momento de valorarse, se encuentra plagado de imprecisiones y afirmaciones no creíbles, como pasa a verse: (i) Desconoce si en su empresa existían tiquetes devueltos o cambiados en distintas rutas, en aerolíneas o de titulares.
Ello es un despropósito dado su carácter de representante legal del negocio, resultando poco creíble que delegue la administración de pasajes y dineros en personas que no son de su entera dirección y confianza y con quienes, supuestamente no tiene contacto directo y permanente. (ii) El declarante no conoce de vista y trato a LORENZO RIVERA, mucho menos lo puede conocer haciendo presencia en las instalaciones de SUBATOURS por cuanto él, dadas sus múltiples ocupaciones y la distante ubicación de esa empresa, nunca fue a ese lugar.
Para ello contaba con personal de su entera confianza adscrito a su Unidad de Trabajo Legislativo. Si ello es así, por qué no dar crédito a la versión del procesado acerca de la forma en la cual devolvió los pasajes hacia el final de la legislatura, cuando quiera que dicha versión ha sido corroborada por Jorge Uriel Castro Rico, Deyanira Rodríguez y Jesús Ángel Siseri.
De igual forma, estos mismos testigos acreditan el grado de enemistad entre el denunciante y el procesado, en virtud de intrigas políticas y la necesidad del primero de presionar el retiro del cargo del segundo; las pobres calidades éticas del denunciante a quien Deyanira Rodríguez y Martha Lucía Fernández le atribuyen la realización de comportamientos típicos originados en la indecorosa exigencia de parte de sus salarios cuando trabajaban para él en su Unidad Legislativa, no obstante lo cual no ha sido investigado.
Lo que está probado es que Deyanira Rodríguez, al final de la legislatura 1994-1998, “… expidió oficio con sobre cerrado contentivo de una cantidad indeterminada de pasajes aéreos a la Agencia de viajes SUBATOURS LTDA., labor encomendada al mensajero Jesús Ángel Siseri, quien informa haberlos entregado personalmente a su Gerente Gustavo Delgado Garavito, situación ratificada en testimonio rendido por Jorge Uriel Castro.”. 2.3.
De manera subsidiaria, la defensa solicita se decrete la nulidad de lo actuado por cuanto la Corte no tiene competencia para adelantar la presente investigación. Al efecto sostiene que la conducta imputada al procesado, relativa a “… la apropiación progresiva, sistemática e indebida de 131 tiquetes aéreos en la ruta Bogotá- Ibagué. Bogotá, durante el periodo legislativo 1994-1998, no tiene ninguna relación con las funciones propias desarrolladas por el Congresista durante su legislatura, porque no ejercía ninguna facultad para otorgar tiquetes aéreos, pues el procedimiento para ello estaba establecido en el artículo 4 del Decreto 870 de 1989…”.
Siendo ello así, los tiquetes aéreos constituyen un derecho adquirido por cada congresista, en donde para nada intervino LORENZO RIVERA, pues no era de su resorte personal, ni funcional la ordenación de dichos tiquetes y porque tampoco tuvo alguna injerencia en la contratación de ellos con la empresa SUBATOURS. Por esta razón, la Corte debe concluir que “ … la supuesta apropiación indebida de los tiquetes aéreos adjudicados al Ex Representante RIVERA HERNÁNDEZ, es un acto autónomo e independiente que no guarda relación con las funciones desempeñadas en la Cámara de Representantes…”, por lo cual debe decretarse la nulidad de toda la actuación y remitirla a la Fiscalía General de la Nación. V. CONSIDERACIONES 1.
La competencia Aun cuando la defensa postula una causal de nulidad por incompetencia como “ petición subsidiaria”, forzoso resulta abordar su examen de manera preliminar, pues de prosperar dicha tesis ningún pronunciamiento distinto podría efectuar la Corte en este asunto, en tanto estaría impedida para seguirlo conociendo. En punto a la referida temática bien está recordar que de conformidad con la preceptiva de los artículos 235 de la Carta Política y 75 de la Ley 600 de 2000, el fuero de los congresistas emerge por virtud de una de dos condiciones: (i) que el sindicado de una conducta delictiva se desempeñe como Senador o Representante a la Cámara, lo cual exige actualidad de la investidura, o que, (ii) habiendo cesado en el ejercicio del cargo, el comportamiento endilgado “ tenga relación con las funciones desempeñadas ”, esto es, con la de congresista.
En el presente caso, el comportamiento reprochado al ex Representante LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ es el relativo a la apropiación de pasajes aéreos que le fueron suministrados en su calidad de congresista y para el ejercicio de sus funciones. En tal medida, no se remite a duda que el tipo penal llamado a recoger tal comportamiento es el correspondiente al peculado por apropiación, según se precisó en la indagatoria y luego al resolver la situación jurídica del procesado, conducta que demanda para su tipificación la existencia de disponibilidad jurídica o material por parte del sujeto activo – servidor público- sobre el bien del Estado objeto de la ilícita apropiación. Siendo lo anterior así, la conducta reprochada al sindicado resulta inescindiblemente vinculada con el desempeño de sus funciones como congresista, en tanto supone la apropiación de bienes estatales que se hallaban bajo su custodia, razón por la cual es del caso reiterar la competencia que asiste a la Corte para adelantar la presente investigación y calificar el mérito del sumario.
En efecto, no se trata que la indebida apropiación de bienes del Estado pueda atribuirse exclusivamente a los ordenadores del gasto público o, en términos globales, a los administradores del patrimonio de determinada entidad estatal, como parece interpretarlo el defensor. Por el contrario, el ámbito de aplicación de la norma cobija a todos los servidores públicos que con ocasión de sus funciones deben disponer y custodiar determinados bienes patrimoniales, ya del Estado, ora de los particulares cuando estos últimos deban entregarlos para su administración, como sucede en los casos de depósito necesario o en el comiso.
En el caso de los pasajes aéreos entregados a los congresistas en cantidad de uno semanal en períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias y uno mensual en recesos, tuvo ocasión la Sala de precisar en la decisión por la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, cómo al ser expedidos con el evidente propósito de permitir a aquéllos mantener contacto con la problemática de su región y facilitarles su retorno a tiempo a los debates, se entiende expedidos para el desempeño de sus funciones y no a título privado.
Por lo anterior, también se concluyó en la misma decisión, que esos pasajes son objeto de una entrega condicionada, la cual no otorga plena propiedad o disponibilidad del bien. De forma que, mediando el vínculo funcional entre el Congresista y los tiquetes expedidos para el cumplimiento de sus funciones, no surge duda respecto de su calidad de custodio de tales bienes, posibilitado para su uso en los precisos términos para los cuales se expidieron, surgiendo así la disponibilidad material respecto de ellos.
Así las cosas, como surge inexistente la causal de nulidad por incompetencia que postula la defensa, no se accederá a su decreto. 2. La calificación del mérito probatorio del sumario En términos del artículo 395 de la Ley 600 de 2000, la calificación del sumario puede concluir con el proferimiento de resolución de acusación, o con la preclusión de la investigación. Frente a la primera decisión de acuerdo a las exigencias del artículo 397, es necesario probar la ocurrencia del hecho y contar con confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio que acredite la responsabilidad del sindicado.
La segunda decisión procede cuando subsiste duda sobre alguno de aquellos extremos, o cuando queda demostrado que el hecho no existió, que es atípico o que concurre alguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal. En el presente evento, desde ya se advierte que la labor probatoria desplegada corrobora la existencia del hecho y la probable responsabilidad del procesado en el grado exigido por la norma adjetiva para que se profiera resolución de acusación, como pasa a analizarse. 3.
El tipo objetivo Como ya se mencionó, al ex congresista RIVERA HERNÁNDEZ se le imputa la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, el cual compromete una cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales de la época por cuanto la sumatoria del valor de los tiquetes aéreos que se dicen por él apropiados arroja un valor final de $11’906.600, monto equivalente para el año 1998 a algo más de cincuenta y ocho salarios mínimos legales.
En consecuencia, el tipo penal que le es atribuible se encuentra descrito por el artículo 133 del derogado código penal, con las modificaciones que le fueran introducidas a través del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, aplicable en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, en tanto esa disposición, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, tenía señalada pena privativa de la libertad de seis (6) a quince (15) años de prisión, quiere decir, menor a la contemplada en la norma hoy vigente, artículo 397 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, que prevé una sanción principal de ocho (8) a veinte (20).
De acuerdo con la anterior descripción legal, incurre en peculado por apropiación, “… el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado con ocasión de sus funciones”.
En consecuencia, para efectos del juicio de tipicidad es necesario que se conjugue la calidad de servidor público, la disponibilidad jurídica o material de los bienes del Estado llegados a manos del funcionario con ocasión de sus funciones y el acto de apropiación de ellos, bien a favor propio o de un tercero. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe empezar por señalarse que la calidad de servidor público del doctor RIVERA HERNÁNDEZ se acreditó con la certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes, en la cual se informa que el investigado desempeñó el cargo de congresista por el periodo comprendido entre noviembre de 1994 y julio de 1998.
Asimismo, se demostró que esa Corporación legislativa, con fundamento en el artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entregó a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, en su condición de Representante a la Cámara, 152 tiquetes nacionales en la ruta Bogotá- Ibagué- Bogotá. Ya se mencionó cómo tales tiquetes aéreos ostentan la calidad de bienes estatales, por cuanto su entrega a cada congresista viene signada por un eminente fin funcional: permitirles el desplazamiento a sus regiones tanto en época de sesiones ordinarias, como extraordinarias, para que puedan estar atentos a la problemática de las poblaciones por ellos representadas, como para asegurar su puntual retorno a los debates.
Por esa razón, los pasajes no son expedidos con destino indeterminado, sino en rutas preestablecidas, siempre coincidentes con la capital del departamento representado por los Representantes a la Cámara como lugar de arribo y la ciudad capital de la Nación como destino de retorno. Esa misma interpretación fue la prohijada por el Consejo de Estado en fallo de su Sala Plena, cuyo aparte pertinente es del siguiente tenor: “… Los billetes de pasajes aéreo (sic) no son bienes fiscales; sino la prueba de contratos celebrados para la realización de las actividades de los congresistas.
Permiten que los Representantes puedan mantener contacto con su electorado y llegar a la sede del Congreso con conocimiento de la realidad de su región, de las necesidades más urgentes a solucionar a través de su labor legislativa. Por ello, estos billetes de pasaje vienen nominados por cada congresista y no pueden ser cedidos a terceras personas, ni siquiera a su propios colaboradores.” En similar sentido, se pronunció en este proceso el entonces Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano, quien sobre la materia informó: “… El tiquete se le da la congresista para su uso en función de su oficio de congresista, si él no lo usa debe devolverlo a la secretaría porque de todas formas este es un bien del Estado; cuando esto sucede, se devuelve a la agencia que lo expidió para que esta reembolse su respectivo precio al Tesoro Nacional…” Por manera que resulta predicable el carácter de “bien público” respecto de ese tipo de tiquetes, como también que el congresista a cuyo favor se expiden, es el encargado de administrarlos y custodiarlos, como único funcionario habilitado para su utilización, la cual sólo es posible en cumplimiento de los fines que respaldan su emisión, sentido en el cual se ha pronunciado esta Corporación, manifestando: ‘… los bienes entregados por la administración a sus servidores para el cumplimiento de los fines oficiales, son de aquélla naturaleza (pública) y no pueden ser objeto de apropiación (…) Tal sucede con los elementos de consumo como los útiles de escritorio, la papelería, la gasolina para los vehículos oficiales, los alimentos y vestuario suministrados para el desempeño de la labor oficial, bienes que deben ser administrados para ser gastados exclusivamente en el ejercicio del cometido oficial.
Cuando la administración precise impartir comisión para el desplazamiento del servidor público por territorio nacional o extranjero, … la administración debe proveerle los medios para el cumplimiento de la función legalmente asignada, entre los cuales se hallan los viáticos y los pasajes de traslado. Por ello se afirma que tales recursos, antes que ser transferidos incondicionalmente en su propiedad, son entregados a los agentes estatales para que éstos los administren, desde el punto de vista amplio que se deja expuesto, esto es, para sufragar los gastos que la misión oficial demanda.
En este sentido ha de entenderse que los emolumentos y demás bienes entregados al funcionario por concepto de comisión, no son -ipso jure- bienes de propiedad del comisionado, si se entiende que ello queda determinado por el cumplimiento de la condición que originó su entrega, esto es la comisión oficial impartida. Por ello, su legalización no deriva de la demostración de haber sido entregados al funcionario, sino de la posterior justificación que de su utilización haga, por haber cumplido la misión encomendada.
De no cumplirse la gestión o no satisfacerse los requisitos que justificaron el gasto, se impone su devolución, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal". Siendo lo anterior así, se advierte sin dificultad que el congresista titular de los tiquetes está obligado a devolverlos cuando quiera que no los use para los fines funcionales que justificaron su expedición, a fin de que el Estado procure el reembolso de los emolumentos oficiales sufragados en su compra.
En otros términos, el uso de los tiquetes está sujeto a las específicas finalidades que justifican que el Estado asuma tales costos de traslado hasta la capital de la circunscripción electoral representada en el Congreso de la República por cada Representante a la Cámara. A este respecto, la defensa considera que ante la inexistencia para los años 1994 a 1998 de una reglamentación específica que obligara a los congresistas a la devolución de los tiquetes aéreos suministrados con fundamento en el artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, tampoco era deber de ellos proceder en dicho sentido, por lo cual podían utilizar los pasajes a su libre albedrío. La Corte no encuentra correcta esta interpretación bastando para descartarla con acudir al propio texto de la norma reguladora de la expedición de los tiquetes, la cual prescribe: “… La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación. Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en el período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas, las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes.
Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago ”. Como viene de verse, esta norma estipula que los pagos deben efectuarse tomando como base la relación de los pasajes utilizados y “devueltos”, lo cual razonablemente conduce a considerar que sin requerirse de alguna otra reglamentación, los congresistas que no han hecho uso de algunos de los tiquetes expedidos a su favor, deben retornarlos a la administración, a fin de que esa entidad no cancele su importe, circunstancia que adicionalmente permite concluir que el cambio de los tiquetes, bien para modificar el destino o para autorizar su uso a favor de terceras personas, sin lugar a equívocos constituye acto de apropiación de bienes del Estado y, por ende, delito de peculado por apropiación, al menos desde la óptica objetiva del tipo.
Asimismo, no se remite a duda la disponibilidad jurídica y material ostentada por el procesado sobre los pasajes aéreos. En este sentido, la Secretaría General de la Cámara de Representantes emitió certificación acerca de la entrega de 152 pasajes en la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá al ex Represente a la Cámara LORENZO RIVERA, expedidos por intermedio de la empresa SUBATOURS, los cuales, según las declaraciones rendidas por los empleados de su unidad de trabajo legislativo, señores Deyanira Rodríguez y Jorge Uriel Castro Rico, permanecían en su escritorio, es decir, a su disposición. Igualmente, a través de misión de trabajo librada al Cuerpo Técnico de Investigaciones se trajeron al proceso copias de las relaciones de tiquetes ordenados a su favor, las facturas, cuentas de cobro y órdenes de pago, demostrándose así que todos ellos se cancelaron con cargo a recursos del presupuesto de la Cámara de Representantes, como si el congresista beneficiario los hubiera utilizado, aspecto último corroborado por la Secretaría General de esa Corporación que certificó cómo, consultados sus archivos, no halló relación alguna que diera cuenta de tiquetes devueltos por el congresista en virtud de su no utilización durante el periodo de trabajo legislativo, ni autorización para su cambio en otras rutas.
No obstante lo anterior, al consultarse a la aerolínea AIRES que cubre la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá sobre el uso de estos tiquetes por parte de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, esa empresa remitió un informe y una relación detallada acerca de la destinación de todos los tiquetes a él entregados que permite despejar las inquietudes planteadas por el defensor, documentos conforme a los cuales se desprende que: (i) 12 fueron utilizados por su titular en la ruta establecida;
(ii) 131 fueron reembolsados a la agencia de viajes SUBATOURS; (iii) 2, los identificados con los números 2341436 y 2852696, se cambiaron a nombre del señor Jorge Uriel Castro Rico, manteniéndose el trayecto original; (iv) 6 más no fueron utilizados, ni tampoco se reembolsó su valor; (v) 1 pasaje, identificado con el número 2741843, no registra información. Así las cosas, en cuanto tiene que ver con la suerte de los 131 tiquetes cuyo valor fue reembolsado a la agencia de viajes, el proceso ofrece dos versiones testimoniales irreconciliables: (i) la suministrada por el gerente de SUBATOURS, señor Gustavo Delgado Garavito y (ii) la reivindicada por el sindicado y ratificada parcialmente por sus empleados Deyanira Rodríguez, Jorge Uriel castro Rico y Jesús Ángel Siseri.
Según el primero, gerente de la empresa SUBATOURS, el reembolso de los 131 tiquetes se originó por el cambio de esos pasajes aéreos por parte de LORENZO RIVERA por otros en rutas distintas y/o a favor de terceras personas. Así lo expuso en declaración rendida en desarrollo de la instrucción: “… En muchas ocasiones algunos parlamentarios solicitan directamente en la agencia de viajes, oficina principal, se les haga el cambio de un tiquete o varios de éstos para ser cambiados por rutas diferentes o en algunas ocasiones es cambio de titular.
Este procedimiento la agencia de viajes lo efectúa en vista de que en ningún momento la Corporación ha manifestado a la empresa que estos cambios no se puedan hacer. Realmente el señor RIVERA en varias ocasiones, con frecuencia, acudió al mostrador de Subatours a solicitar el cambio de los tiquetes relacionados”. Posteriormente, al ampliarse su testimonio luego de resuelta la situación jurídica del procesado, admitió no haber sido testigo directo de los cambios de los tiquetes por parte del señor RIVERA HERNÁNDEZ.
Hizo saber que lo manifestado en su declaración correspondió al conocimiento trasmitido en esa época por sus empleados, encargados de efectuar reservas y manejar tiquetes. Puntualmente refirió: “Yo tengo mis empleados de mostrador y naturalmente a mí en el momento que me llaman a rendir una declaración, yo tengo que preguntarle a mis empleados del momento para ver como han sido las gestiones… entonces si ahí dice que en reiteradas veces, fue por información que me dieron mis empleados… no recuerdo qué declaré en su época, eso fue hace ocho años, no lo recuerdo”.
Ahora bien, es de recordar que esta misma persona fue requerida por el Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, ocasión en la cual mediante certificación rendida ante esa autoridad, ofreció la misma versión en torno al cambio de los pasajes, en los siguientes términos: “… El señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ solicitó personalmente en nuestras oficinas ubicadas en la carrera 92 N°145-68 el cambio de los pasajes originales por otros, solicitando igualmente el cambio de ruta y destino final.
Las razones que justificaron llevar a cabo esta operación fue la presencia reiterada del señor LORENZO RIVERA HERNANDEZ en nuestras oficinas, exigiendo el cambio como en efecto se hizo. Esta operación se realizó en oportunidades diferentes por cuanto unas veces solicitaba para su cambio cuatro pasajes, otras veces ocho o diez pasajes por lo que me es difícil precisar la fecha en que se realizaron dichas operaciones.
La agencia de viajes Subatours, expidió nuevos tiquetes al señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ y estos fueron cancelados con los tiquetes originales. Los nuevos tiquetes que se expidieron fueron cambiados por otros, por fechas, rutas y destinatarios diferentes a solicitud expresa y verbal de su titular el señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ”. Asimismo, el señor Delgado Garavito en certificación aclaratoria rendida a la misma Corporación, explicó la forma en que operaba la devolución de tiquetes y de su valor a favor de la Cámara de Representantes y aquélla aplicada tratándose de cambios efectuados por los congresistas en los siguientes términos: “ A) Los tiquetes aéreos para cada congresista, los suministramos directamente a la Secretaría General de la Cámara y a la del Senado.
B) Cada una de las secretarías, les entrega dichos tiquetes a cada uno de los parlamentarios para su uso, dejándose registrada dicha entrega en la citada Secretaría. C) Cuando un Congresista NO USA esos tiquetes o algunos de éstos, el parlamentario DEBE entregarlos directamente a la SECRETARIA general … D) La Secretaría General de la Cámara o del Senado, según sea el caso … mediante comunicación escrita, DEVUELVE a la agencia los tiquetes realmente NO USADOS, relacionando a los parlamentarios y sus respectivos tiquetes DEVUELTOS.
E) La Agencia de viajes procede a REINTEGRAR el dinero correspondiente al valor de los tiquetes aéreos DEVUELTOS. Reintegro que se hace DIRECTAMENTE a la Pagaduría de la respectiva Cámara. (…) 2. Otro asunto diferente es cuando un parlamentario ENTREGA los tiquetes aéreos originales que NO USA directamente en la AGENCIA DE VIAJES; en este caso NO EXISTE DEVOLUCIÓN… porque los tiquetes aéreos que entrega un parlamentario directamente a la agencia de viajes se hace únicamente con el propósito de CAMBIARLOS … por otro u otros, por el valor correspondiente a los tiquetes originales que no usé … CAMBIO que puede hacerse UNICAMENTE por su titular.
Cuando el titular se presenta personalmente y se identifica, dicha autorización se hace verbalmente, y en consecuencia se procede a realizar el cambio deseado por el titular, por un tiquete nuevo con la ruta y destinatario que desee. (…) Sólo se puede cambiar el pasaje por otro u otros diferentes que tengan un valor equivalente. De ahí que se exprese que los tiquetes nuevos se cancelen con los tiquetes originales”.
Nótese cómo el procedimiento relatado por el agente de SUBATOURS para la devolución de los pasajes no utilizados, es coincidente tanto con el mencionado por el Secretario General de la Cámara Angelino Lizcano Rivera en la declaración rendida en este proceso, como con el que deriva de la simple lectura de la norma reguladora de la expedición de los tiquetes aéreos, en cuanto allí se hace expresa mención a que la Secretaría de la Corporación debe elaborar la relación de los tiquetes “usados y devueltos”.
A su turno, la razón por la cual la empresa AIRES reembolsó a SUBATOURS el valor de los 131 pasajes no usados por el congresista, fue explicada por Gustavo Delgado a partir de su cambio por otros, en la medida en que al efectuarse ese trueque la agencia de viajes cancelaba los nuevos tiquetes con los previamente sufragados por la Cámara. Así lo dijo Delgado Garavito en certificación remitida con destino a estas diligencias: “Los tiquetes cambiados son pagados con los titulares (sic), los cuales la agencia reporta a la aerolínea para que esta a su vez haga el reembolso de sus valores ya que estos han sido cancelados por la agencia de viajes en las fechas establecidas para tal fin”.
En oposición a lo referido por el señor Delgado Garavito, el procesado en su indagatoria negó haber acudido a la agencia a cambiar los pasajes no usados, indicando que hacia el final de la legislatura impartió orden a su secretaria Deyanira Rodríguez para que se comunicara con la Secretaría General de la Cámara a fin de preguntar cómo se hacía la devolución de los tiquetes sin uso, sin volver a tener noticias del asunto.
Esta versión fue parcialmente corroborada por Deyanira Rodríguez en la declaración que rindió ante el Consejo de Estado en el año 2002, traída a esta actuación como prueba trasladada, como quiera que allí la testigo mencionó que el envío de los pasajes a SUBATOURS se hizo por iniciativa suya, por cuanto se habían acumulado en el escritorio de su jefe toda vez que él no los usaba, de suerte que un día de marzo de 1998 procedió a revisarlos percatándose de que algunos estaban vencidos.
Por ello, según este relato, acudió a la Secretaria de la Cámara de Representantes para preguntar qué podía hacer y allí le dijeron que los remitiera a la agencia de viajes, como en efecto lo hizo a través de uno de los asistentes de la UTL, señor Jesús Ángel Siseri. Importa destacar que en esta declaración la señora Deyanira Rodríguez sostuvo no haber enviado los tiquetes mediante oficio remisorio, ni exigir alguna constancia que le permitiera demostrar su entrega, confirmando la realización del encargo únicamente a través de una llamada telefónica efectuada a la agencia de viajes, a través de la cual le confirmaron el recibo de los tiquetes.
Contrastando con ese primer relato, en la declaración que rindió la señora Rodríguez ante la Corte Suprema luego de resuelta la situación jurídica del procesado, afirmó que: (i) hacia el final de la legislatura 1994-1998, le preguntó a LORENZO RIVERA qué hacía con los pasajes acumulados en su escritorio, recibiendo instrucciones de él en el sentido de averiguar por el procedimiento para su devolución. (ii) Acometida esa tarea en la Secretaría de la Cámara un funcionario, cuyo nombre no recuerda, le dijo que debía remitirlos directamente a la agencia de viajes para el posterior cruce de cuentas.
(iii) Siguiendo esas instrucciones elaboró un oficio en el cual relacionó uno a uno los pasajes, tarea que le tomó de dos a tres horas por cuanto eran de 80 a 100 pasajes. (iv) Le encargó al mensajero de la oficina Jesús Ángel Siseri llevar a SUBATOURS los pasajes junto con el oficio remisorio, el cual efectivamente le devolvió esta persona con firma de recibido por parte de la agencia. (v) Luego de hecha la gestión, colocó el oficio remisorio de los pasajes en una carpeta que estaba preparando para la entrega de la oficina, dado que ya estaba por terminarse la legislatura.
(vi) Finalmente esa carpeta se extravió por cuanto la oficina fue objeto de “asalto” por parte de quien iba a ocuparla en el siguiente periodo legislativo, Dr. Pompilio Avendaño. Interrogada por las razones que le asistieron para no referir la existencia de ese oficio en la declaración rendida ante el Consejo de Estado, no supo dar explicación alguna, limitándose a señalar que firmó el acta sin leer lo allí anotado.
Por su parte, en declaraciones rendidas por los señores Jesús Ángel Siseri y Jorge Uriel Castro Rico, empleados de la unidad legislativa del procesado, practicadas luego de proferida medida de aseguramiento en contra de éste último, ambos confirmaron en lo esencial el anterior relato. El primero afirmó haber llevado los pasajes hasta la agencia de viajes, ubicada en Suba, donde dice haber sido atendido por el propio gerente quien se demoró bastante revisando los tiquetes y le firmó el oficio de recibido.
El segundo mencionó haber presenciado el momento en el cual Siseri entregó el oficio a Deyanira, evento que dijo recordar con claridad porque éste último madrugó a entregárselo a la secretaría, lo cual consideró indicativo de su ánimo “lambón”. Ahora bien, de las versiones antagónicas acabadas de reseñar - la sostenida por el gerente de SUBATOURS y la reivindicada por el procesado y sus empleados más cercanos-, la Corte se inclina por otorgar credibilidad a la primera pues no obstante tratarse de un testimonio indirecto en tanto narra acontecimientos no percibidos por propia cuenta, lo cierto es que aparece respaldado por prueba de carácter documental a partir de la cual se evidencia que, en verdad, el reembolso de los tiquetes operó de manera escalonada y gradual conforme al relato vertido por el gerente de SUBATOURS, mientras que el segundo segmento de pruebas surge evidentemente artificioso y acomodaticio.
En efecto, la relación remitida por AIRES con destino a esta investigación donde se relacionaron los valores reintegrados a la agencia de viajes SUBATOURS con ocasión de los pasajes del congresista RIVERA HERNÁNDEZ que no fueron utilizados, revela que esa operación no ocurrió en una sola ocasión, ni sobre el final de la legislatura, como vinieron a sostenerlo tanto el procesado como sus empleados.
Y es que de ser ciertas esas versiones, según las cuales hubo una sola devolución de un considerable número de pasajes efectuada por equivocación en la agencia de viajes hacia julio de 1998, necesariamente SUBATOURS habría tenido que recibir el importe de los 131 tiquetes en un sólo momento, luego de efectuada dicha entrega. No obstante, la certificación de AIRES indica que el reembolso operó en las siguientes fechas y por razón de los pasajes que a continuación se detallan: (i) El 15 de octubre de 1996, por concepto de 20 pasajes correspondientes a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ.
(ii) El 15 de noviembre del mismo año, por valor de 13 pasajes correspondientes a los números 2935956, 2937483, 2965957, 2965958, 2937484, 2937485, 2937486, 2937487, 3034621, 3034622, 3034678, 3034679 y 3034680. (iii) El 30 del mismo mes y año, por concepto de 5 pasajes, números 3113530, 3113531, 3113532, 3113533 y 3113534. (iv) El 15 de mayo de 1997, por 13 pasajes números 3237482, 3237483, 3264153, 3309536, 3278769, 3348724, 3378725, 3378726, 3353662, 3353663, 3353664, 3353665 y 3353666.
(v) El 15 de septiembre de 1997, por 23 pasajes, números 3396510, 3396511, 3396512, 3396513, 3427841, 3427842, 3427843, 3427844, 3427845, 3478407, 3478408, 3478409, 3511795, 3511796, 3539487, 3539488, 3539489, 3539490, 3539491, 3568004, 3568005, 3568006 y 3568007. (vi) El 15 de noviembre de 1997, por 8 pasajes, números 3155518, 3155519, 3155520, 3199212, 3199213, 3199214, 3199215 y 3199216.
(vii) El 15 de marzo de 1998, por 16 pasajes, así: 3633589, 3633590, 3633591, 3633592, 3633593, 3643370, 3643371, 3643372, 3643373, 3643374, 3643375, 3767229, 3791535, 3828494, 3828495 y 3828496. (viii) El 15 de julio de 1998, por 13 pasajes: 3865743, 3865744, 3865745, 3865746, 3908968, 3908969, 3908970, 3908971, 3908972, 42032, 42033, 42034 y 42035 (ix) Finalmente, al empresa AIRES no informó la fecha del reembolso de 20 pasajes más, los número 2341437, 2341438, 2341439, 2363661, 2317556, 2437155, 2437156, 2437157, 2479151, 2479152, 2479153, 2479519, 2479520, 2479521, 2479522, 2529759, 2529760, 2529761, 2529762 y 2529763.
Como es natural entender, si los pasajes permanecían en poder del congresista, aspecto en el cual coinciden los testigos de descargo Deyanira Rodríguez, Jesús Ángel Siseri y Jorge Uriel Castro Rico, quienes hacen mención a que ellos se acumulaban en el escritorio de aquél dado que prefería viajar por tierra a Ibagué, la posibilidad para que la agencia de viajes solicitara a la empresa de transporte aéreo el reintegro de los valores, surgía a condición de que entrara en poder de los tiquetes no usados, aspecto que como quedó visto sucedió de manera gradual y progresiva, involucrando a lo sumo entre 20 a 25 de ellos por cada reembolso.
Por manera que se evidencia cómo el cambio de los tiquetes y su posterior reembolso, operó en los términos indicados por el señor Delgado Garavito, esto es, en repetidas ocasiones, trascurridas entre octubre de 1996 y julio de 1998. En tal medida, al margen de las objeciones formuladas por el defensor del proceso en torno a la declaración del gerente de SUBATOURS, dado su carácter de testigo de oídas, lo cierto es que su versión aparece fortalecida a través de la mencionada prueba documental, proveniente de la propia empresa AIRES, circunstancia que permite afirmar la imparcialidad de los datos allí contenidos.
Así las cosas, aunque el conocimiento vertido por Gustavo Delgado corresponda a la información que en su momento le suministraron los empleados de su agencia encargados del mostrador, circunstancia que en principio podría poner en duda su relato, ello a la postre no le resta mérito suasorio dada la coincidencia y concordancia advertida con aquella otra prueba de orden documental.
Adicionalmente, no puede pasar inadvertida la doctrina de esta Corporación en torno a la posibilidad de apreciar la prueba indirecta, pues si bien, se ha dicho en repetidas ocasiones, ella “… no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar".
Incluso, aún en la sistemática del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004 donde se otorga un valor demostrativo menguado a la prueba de referencia, una de cuyas especies precisamente es el testimonio de oídas, ha tenido ocasión de precisar la Sala que “… la limitación de la eficacia probatoria … que consagra el artículo 381, es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por tanto, las decisiones de otro tipo que deban adoptarse en el curso del proceso penal con fundamento en elementos materiales probatorios, o evidencia física, o información legalmente obtenida, que participen de sus características, no están cobijadas por ella”.
También ha puntualizado esta Corporación que frente a este tipo de probanza, surge indispensable validar su contenido a través de otras evidencias, sin que la norma legal tase “… la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado” En el caso que ocupa la atención de la Sala, además de la coincidencia ya mencionada entre el reporte de la empresa AIRES y la declaración de oídas, el relato contenido en esta última prueba surge verosímil al amparo de las reglas de la sana crítica.
Ciertamente, resulta perfectamente natural que fueran los empleados dedicados a la atención al público quienes recibieran las solicitudes de cambio de pasajes y llevaran a cabo ese trámite, como suele suceder comúnmente en cualquier agencia de viajes. De igual manera, no se advierte artificiosa la explicación del gerente de SUBATOURS en cuanto a que la información acerca del cambio de los pasajes le fuera suministrada por sus empleados, pues ello resulta compatible con la relación jerárquica tejida entre uno y otros.
En oposición, el relato ofrecido por RIVERA HERNÁNDEZ y por sus empleados resulta inverosímil. Así sucede con la declaración de Deyanira Rodríguez, quien inconsistentemente vino a cambiar su relato inicial, sosteniendo a última hora que elaboró un oficio remisorio de los pasajes dirigido a SUBATOURS, donde dice haber relacionado entre ochenta y cien tiquetes, cuando lo cierto es que hacia el final de la legislatura apenas si se registró el reembolso de 13 de ellos, según consta en la certificación de AIRES a la cual ya se ha hecho referencia. Asimismo, no pudo explicar por qué razón omitió tan importante información en la declaración rendida ante el Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura que se tramitó contra el congresista RIVERA HERNÁNDEZ.
Y qué decir del relato del señor Siseri, quien pese a mencionar que cumplía labores de “mensajería” en la unidad legislativa del ex Representante investigado, admitió que la única gestión compatible con esas funciones fue la realizada a fines de la legislatura 1994-1998, cuando llevó a SUBATOURS los pasajes y su oficio remisorio, no obstante lo cual, al ser confrontado sobre las características del local a donde dice haberlos llevado se ofreció evasivo y, a la postre, no concordó con ninguna de ellas, en cuanto dijo que se trataba de una “casona” en cuyo exterior se veía el letrero de SUBATOURS y en su interior un espacio amplio con varias divisiones que formaban oficinas, características todas que no coinciden con las ofrecidas por la sede de esa empresa, según se pudo constatar en inspección llevada a cabo en dichas instalaciones.
En efecto, se estableció en dicha inspección, por ejemplo, que el local de SUBATOURS está ubicado en un edificio de dos pisos donde funcionan otros locales además de esa agencia, entre ellos un supermercado Carulla localizado en la primera planta, detalle que para cualquier observador, aun uno desprevenido, no pasa desapercibido. Asimismo, se constató que la agencia de viajes queda en el segundo piso, característica también ignorada por el declarante.
Además, al ser interrogado el gerente de SUBATOURS sobre la ubicación específica de la agencia para 1998, informó que por aquella época su local funcionaba en el segundo piso, contiguo a una pizería, condiciones tampoco recordadas por el distraído testigo. Y el interior de la empresa no es un espacio amplio, pues apenas si se compone de una baranda que divide en dos el área, la cual se muestra más bien estrecha.
Por su parte, el relato de Jorge Uriel Castro también merece glosas, pues aunque fue enfático en sostener que recordaba perfectamente que el señor Siseri había entregado el oficio remisorio de los pasajes a la secretaria Rodríguez por cuanto ello sucedió a primeras horas de la mañana, por lo cual dice haberlo criticado por “lambón”, ese relato resulta discordante con el del mensajero, quien señaló haber recibido el oficio y los pasajes a primera hora de la mañana tomándole de dos a tres horas la gestión, por lo cual regresó a la oficina del Congreso cerca del medio día, de forma que se fue a almorzar y sólo vino a entregar el supuesto oficio a Deyanira a las dos de la tarde.
En suma, la Sala considera que la prueba de descargo no ofrece motivos de credibilidad, a diferencia de la prueba de cargo, última que acredita la realización de la conducta prohibida consistente en la apropiación escalonada de 131 pasajes aéreos entregados al congresista para el cumplimiento de sus funciones, si en cuenta se tiene que fueron varias las ocasiones en que debió concurrir para efectuar su cambio por otros tiquetes en distintas rutas o a favor de terceros, como surge del relato de Gustavo Delgado Garavito y de la información suministrada por AIRES.
Lo anterior además es indicativo de que la conducta se desarrolló progresivamente, lo cual hace que el comportamiento atribuido al parlamentario encaje en el modelo legal de un delito continuado, como quiera que se advierte la realización de una pluralidad de actos típicos reiterados en el tiempo ligados todos por el mismo designio criminal, como ya tuvo ocasión de precisarlo esta Sala en decisión del 30 de noviembre de 2006. 4.
El tipo subjetivo En cuanto tiene que ver con la prueba acerca de la responsabilidad penal, referida a la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio que así lo acredite, la Sala también la halla satisfecha en grado suficiente para acusar al procesado.
En dicho sentido, la prueba recaudada resulta indicativa de la realización dolosa del acto de apropiación de bienes del Estado puestos bajo la administración y custodia del procesado, en cuanto obró con pleno conocimiento de la ilicitud que entrañaba modificar las rutas o ceder los tiquetes, pese a lo cual, esa comprensión no fue suficiente para inhibir su comportamiento, el cual muy por el contrario agotó. En efecto, no se discute que para la época en que acaecieron los hechos investigados, estaba vigente el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo el 10 de febrero de 1995, según el cual el valor de los pasajes entregados a los congresistas en virtud el Decreto 870 de 1.989 constituían factor salarial considerado a la hora de liquidar sus pensiones, interpretación aplicada hasta que en sentencia C-608 de 1999 se clarificó que ese no era su carácter.
No obstante lo anterior, como con acierto lo acota el Representante del Ministerio Público, tal concepto a lo sumo permitía asumir el costo de esos pasajes como factor salarial para ser tenido en cuenta por el Fondo de Previsión Social al momento de liquidar la pensión. Pero aún si se admitiera que el concepto del Ministerio del Trabajo pudo llevar a algunos parlamentarios a considerar erradamente que los pasajes, al ser tenidos en cuenta como parte de su salario, pasaban a ser de su propiedad habilitándolos para disponer de ellos como a bien tuvieran, lo cierto es que la evidencia obrante en el proceso impide convenir con que esa situación fue la convicción del procesado.
Obsérvese cómo de haber sido esa su convicción, resultaría un contrasentido que hacia el final de la legislatura mandara a su secretaria a preguntar cómo devolvía a la Cámara los tiquetes que según su errada creencia le pertenecían. Al respecto, conviene recordar lo manifestado en su indagatoria: “… según lo que nosotros teníamos en ese tiempo era factor salarial, parte de mi salario y eso no existía ninguna norma en el Congreso, no existía ningún requerimiento de entregar los tiquetes semanal o mensual o anual, la secretaría de la Cámara o la Mesa Directiva nunca nos paso un oficio o requerimiento que teníamos que pasar los tiquetes que no utilizábamos, yo motu propio le dije a DEYANIRA que llevara esos pasajes a Secretaria y ello los mandó a SUBATOURS y eso no era ni 5 ni 4 ni 10 sino un montón de tiquetes, que si se revisa eso fue lo que mandó SUBATOURS a AIRES en el año 1997 o 1998 ya cuando terminaba mi periodo para no llevarme eso para la casa.” Y luego, en ampliación de indagatoria, con mayor énfasis dio a conocer su entendimiento acerca de la imposibilidad de disponer de los tiquetes, señalando: “… Los tiquetes se los entregaban a veces a uno personalmente o a veces con la secretaria, y yo los guardaba en el escritorio, porque en ese tiempo de 1994 a 1998, no le exigían a uno que los tiquetes con que venía uno a la provincia los devolviera … nadie le pedía ningún informe, yo no los podía regalar y cambiar, los mantenía ahí, yo reuní los de los cuatro años, ya cuando me salí del Congreso le dije a la secretaria que averiguara que se hace con esos tiquetes y ella se fue por allá, esos tiquetes constituían factor salarial, eran como parte del salario de uno” Estas últimas manifestaciones no resultan intrascendentes como pretende sostenerlo la defensa, por cuanto constituyen exteriorización explícita de su propio conocimiento, que de manera alguna pueden soslayarse de cara a evaluar la probable concurrencia de un error de tipo.
En tal sentido, resulta de la esencia de esa causal de ausencia de responsabilidad reivindicada por el defensor a favor de su asistido, que las pruebas revelen en mayor o menor grado la falsa creencia acerca de la licitud del acto que le es reprochado. Pero si, como acá sucede, es el propio sindicado quien da cuenta explícita acerca de su convencimiento en sentido opuesto, para este caso, su imposibilidad de cambiar o regalar los tiquetes según sus propios términos, resulta paradójico sostener que realizó uno u otro comportamiento porque creyó estar habilitado para ello, o lo que es igual, porque estimó suyos los pasajes.
Es que, de las expresiones dadas por el sindicado se concluye que era conocedor de su imposibilidad de cambiar los tiquetes, quiere decir, entendía que no le pertenecían, que no podía ejercer actos dispositivos respecto de ellos, en fin, sabía que se le habían entregado condicionalmente para el cumplimiento de sus funciones. Y si a lo anterior se agrega que no es cierto que los tiquetes hayan permanecido en el escritorio del procesado hasta el final de la legislatura para su posterior devolución, sino que los fue cambiando progresivamente, como así se deriva de la certificación de AIRES y de la declaración de GUSTAVO DELGADO GARAVITO, la conjunción de tales elementos permite concluir que realizó la conducta prohibida a sabiendas de su ilicitud, es decir, dolosamente.
Adicionalmente, es importante destacar que el procesado en parte alguna del proceso admitió haber dispuesto de los tiquetes basado en la supuesta falsa convicción de que fuesen de su propiedad. Por el contrario, se ha empeñado en sostener que los devolvió para que sus valores fueran reintegrados a la Cámara de Representantes, en circunstancia que como ya ha quedado visto no tuvo verdadera ocurrencia. Y es que, si el procesado hubiera creído firmemente que los tiquetes como parte de su remuneración eran de su propiedad, sin duda no sólo habría dispuesto de ellos, sino que de forma paralela no habría tenido reparo alguno en admitir esa circunstancia. Tampoco puede pasar inadvertido que el señor RIVERA HERNANDÉZ aprovechó los pasajes para fines estrictamente personales, sin efectuar posteriormente alguna conducta positiva que permita sostener que su actuación fue producto de un entendimiento equivocado, pues como ya se advirtió, de haber sido ese el motivo impulsor de su actuar, otra habría sido su conducta posterior ante las acusaciones que ha afrontado.
Por las anteriores razones es que resulta inadmisible sostener la existencia de un error invencible de tipo, como en otra ocasión lo reconociera esta la Sala frente a hechos que aunque en apariencia resultan similares pues se ventilaba la apropiación de algunos pasajes aéreos suministrado a un congresista para fines oficiales, en realidad resultan diametralmente opuestos por virtud de las circunstancias concomitantes y posteriores que los rodearon.
En efecto, aun cuando el defensor reclama la aplicación de dicho precedente jurisprudencial - auto del 20 de abril de 2006 dentro del radicado 18667 -, la Sala no encuentra razón para ello, por cuanto en esa ocasión la decisión adoptada se fincó en la existencia de pruebas directas que corroboraron la versión del procesado, quien sostuvo haber dispuesto de los pasajes con el convencimiento de que ellos le pertenecían.
Así se plasmó en dicho proveído: “… El análisis probatorio lo adelantará la Sala a partir de la indagatoria de F.S.G.R. al expresar: ‘ Siempre entendí que los tiquetes mensuales entregados a los congresistas, a todos los congresistas, incluido yo por supuesto, eran de nuestra propiedad de acuerdo con la ley, es decir tuve la íntima convicción que al pertenecerme esos tiquetes podía disponer de ellos a través de otras personas para cumplir mis fines congresionales.
Cuál la razón para entender sobre esta propiedad? Son varios puntos, el primero era el concerniente a que a los congresistas nos daban mensualmente varios rubros a título de subsidios o auxilios que nos pertenecían, tales como subsidio mensual para el pago de arrendamiento o de vivienda aquí en Bogotá para todos los congresistas y sobre esto el congresista disponía libremente y no tenía que rendir informe a la Cámara, precisamente por ser de propiedad del congresista ( ) Otro tanto sucedía con el subsidio para la compra de vehículo ( ) algo similar acontece con los celulares porque mensualmente al congresista le pagan unos minutos para que los use ”.
En sus testimonios las personas beneficiadas con la cesión de tiquetes Alexandra Quintero, Liliana Castillo, Pedro Celi, Bayron García y Wagner Cuéllar, aseguraron haberse movilizado para conocer las necesidades de los desplazados del Vichada… Estos deponentes aludieron a las amenazas de muerte recibidas por F.S.G.R., cuando fungía como Representante a la Cámara, de los integrantes de grupos subversivos, motivo al cual atribuyeron los encargos de las gestiones señaladas.
Al mismo hecho se refirieron Carlos Manuel Martínez, miembro de la Policía, encargado de coordinar los planes de seguridad del ex-parlamentario, y Diógenes José Márquez, funcionario que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación, y en igual sentido Albeiro Vanegas Osorio. Del tratamiento de factor salarial dado a todos los ingresos obtenidos por los Congresistas, incluidos los servicios ajenos a la asignación, da cuenta el párrafo de la sentencia de constitucionalidad que se pasa a transcribir: ‘Todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional.
En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. La Corte se abstiene de señalar de manera específica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, es el Presidente de la República quien debe efectuar tales precisiones.’ Estima la Sala, que la inexistencia de un sistema normativo armónico y coherente sobre el uso de los tiquetes de transporte entregados a los parlamentarios para el cumplimiento de sus actividades democráticas de representación política por la época en que sucedieron los hechos investigados, condujo a F.S.G.R. al error de cederlos a particulares para que le colaboraran en dicha actividad, según lo confirmaron las personas que los recibieron, con la convicción errada e invencible de que con tal actuar no incurría en conducta punible alguna, no obstante su amplia formación y trayectoria jurídica, que no le impidió, como lo destaca la defensa, autorizar expresamente y personalmente la cesión ante las empresas contratadas para prestar el referido servicio revelando la desprevención de su actuar.
Así las cosas se reconocerá que F.S.G.R. realizó la conducta que se le imputa por error de tipo invencible, luego es atípico subjetivamente tal proceder, caso en el cual se impone precluir la presente investigación penal, en aplicación de los artículos 32, numeral 10° del Código Penal, y 39 del Código de Procedimiento Penal”. Así las cosas, encuentra la Sala que el reconocimiento del error de tipo invencible al interior del precedente que viene de reseñarse, no puede hacerse extensivo sin fórmula de juicio a todas aquellas hipótesis de apropiación de tiquetes aéreos expedidos a los congresistas para el desempeño de sus funciones, puesto que dicha generalización desatendería la naturaleza de la causal de ausencia de responsabilidad penal tratada en aquella ocasión, la cual, como ya se ha dicho, debe apoyarse en la existencia de pruebas que conduzcan a la demostración de la falsa creencia acerca de su carácter de bien propio, como sucedió en ese caso.
Cosa distinta es la observada en este proceso, donde LORENZO RIVERA no sólo hizo explícito su conocimiento acerca de la naturaleza de los tiquetes que le entregaba el Congreso, como bienes públicos, sino que además espontáneamente dio a conocer que entendía su imposibilidad de disponer de ellos, es decir, se mostró ajeno a algún error que lo hubiere impulsado a actuar bajo la creencia de no estar incurriendo en conducta punible.
De esta suerte, el cambio de los tiquetes en la agencia SUBATOURS, no se explica en un yerro de su parte en torno a la propiedad ostentada sobre los pasajes, dejando al descubierto su actuar voluntario, conciente y contrario a derecho, pese a su entendimiento de que tal comportamiento no era social ni jurídicamente adecuado. 5. Los pasajes cambiados y usados por JORGE URIEL CASTRO RICO: Como ya se mencionó, la empresa AIRES también certificó que los pasajes identificados con los números 2341136 y 2852696 expedidos a favor de LORENZO RIVERA HERNANDEZ fueron cambiados para la misma ruta pero a nombre de Jorge Uriel Castro Rico, persona que se pudo establecer trabajó al servicio del Representante RIVERA HERNÁNDEZ en su unidad de trabajo legislativo, cumpliendo las funciones de conductor del parlamentario.
Importa destacar que tanto en la declaración rendida por esta persona ante el Consejo de Estado, como en la brindada por él en desarrollo de esta instrucción, reconoció haber tomado los tiquetes 2341136 y 2852696 del escritorio de su jefe RIVERA HERNÁNDEZ. La siguiente fue su narración sobre el particular: “… Uno tenía tres años de vencido, no servía y el otro tenía como dos años de vencido, me parece.
Entonces los saqué de la oficina y los eché a mi maletín. A finales del 1997 estaba en Ibagué, pregunté en la oficina de AIRES que si esos tiquetes tenían alguna validez y la niña me manifestó que sí, le dije que si los podía cambiar a nombre de Jorge Uriel Castro y me dijo: sí, con mucho gusto, pague un excedente. Y fue así como me dieron dos tiquetes nuevos”.
Posteriormente, en la declaración rendida en esta actuación, el señor Castro Rico admitió haber utilizado uno de estos dos tiquetes en fecha cercana al final de la legislatura 1994-1998, con el fin de hacer entrega de los elementos a su disposición. En consecuencia, esta versión descarta el compromiso penal del procesado en el indebido cambio de los tiquetes aéreos, pues conforme a ella se tendría que no intervino directa o indirectamente y que, incluso, esa modificación no se gestionó ante la agencia de viajes SUBATOURS, sino directamente con la empresa AIRES en una de sus sucursales de Ibagué. Por ello, frente a estos hechos que le fueran imputados al ex Representante RIVERA HERNÁNDEZ en el curso de su indagatoria bajo el epígrafe de peculado por apropiación, se precluirá la investigación. Igual determinación se adoptará en cuanto al uso de un tiquete más por parte del señor Jorge Uriel Castro Rico, quien según su propio relato lo suplantó para desplazarse hasta Ibagué a fin de atender una emergencia familiar en fecha para la cual LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ se hallaba en comisión de servicios en el exterior, pues como es claro tampoco en ese evento resulta predicable compromiso alguno del procesado ante el indebido uso del pasaje.
OTRAS DETERMINACIONES 1. Se compulsará copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue al señor Jorge uriel Castro Rico, con ocasión del apoderamiento de tres tiquetes aéreos expedidos por la Cámara de Representantes a favor del congresista LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, en las circunstancias anotadas en precedencia. 2.
En cuanto a los efectos del llamamiento a juicio efectuado contra LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ por la presunta apropiación de 131 pasajes expedidos a su favor por la Cámara de Representantes para uso oficial, se dispondrá que éste permanezca en libertad provisional en razón de haber reintegrado el valor de lo apropiado y asegurado el pago de los posibles perjuicios ocasionados con el delito que se le imputa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, RESUELVE:
1. NO ACCEDER a la petición de la defensa dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por la supuesta incompetencia de esta Corporación para adelantar la instrucción y emitir el presente pronunciamiento.
2. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el ex representante a la cámara LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como autor del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN tipificado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, según los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva de esta providencia, con ocasión de la apropiación de 131 pasajes aéreos que le fueron expedidos para el cumplimiento de sus funciones. 3.
DISPONER que LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ continúe en libertad provisional por las razones señaladas en precedencia. 4. PRECLUIR la investigación a favor del procesado con ocasión del cambio de dos tiquetes aéreos efectuado a favor del Jorge uriel Castro Rico y el uso de uno más por parte de esta persona mediante suplantación de su titular. 5.
COMPULSAR copia de esta decisión y de las declaraciones rendidas por Jorge Uriel Castro Rico, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue su conducta en lo relativo a la probable apropiación de tres tiquetes aéreos expedidos a nombre del congresista RIVERA HERNÁNDEZ. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto -IMPEDIDA- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 57 y 63, cuaderno original 1. � Así se desprende de la relación pormenorizada de los tiquetes entregados al procesado en la legislatura 1994-1998, cuyos valores aparecen consignados en la relación visible a folios 16 y s.s., anexo original 2. � Para el año 1998 el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $203.826,oo. � Folio 168, cuaderno original 1 � Conforme a la certificación expedida en ese sentido por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, folios 160 y s.s., cuaderno original 1 � Sentencia del 13 de noviembre de 2001 � Folio 71, cuaderno 1 � Auto de Junio 14 de 1996 � Folio 156, cuaderno 1 � Folios 8 y s.s. anexo 1, cuya revisión de paso permite despejar la duda plateada por el defensor acerca del destino de “5 pasajes”, aparentemente derivada de que en el auto por el cual se resolvió la situación jurídica únicamente fueron mencionados aquéllos pasajes reembolsados, usados y cambiados a favor de Jorge Castro, los cuales corresponde a 145.
Sin embargo, al revisar una a una la relación remitida por AIRES, surge claro el destino de los 7 tiquetes restantes –no 5 como lo señala la defensa-, así: 6 no se usaron, ni reembolsaron y del otro no se envió información. � Folio 78, cuaderno 1 � Declaración recogida en audio, minuto 19:44 � Allegada a esta actuación como prueba trasladada, Folio 58 y s.s. cuaderno 1 � Folio 20, cuaderno de anexos 2 � Folio 14, cuaderno anexos 2 � Folio 126 y s.s., cuaderno 2 � Declaración recogida en audio, minutos 16:02 y s.s. � Declaración recogida en audio, minutos 6:24 y s.s. � Declaración recogida en audio, minutos 18:53 y s.s. � Folios 20 a 22, cuaderno de anexos 2 � identificados con los números 2669023, 2669024, 2669025, 2669026, 2630613, 2630614, 2630615, 2630616, 2630617, 2712129, 2712130, 2712132, 2741844, 2741845, 2741846, 2741847, 2790086, 2852621, 2852697 y 2852695. � Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 21791;
Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999, entre otras. � Sentencia de casación, 6 de marzo de 2008, radicado 27477 � Minutos 8:57, 33:30, audio de la declaración de Jesús Ángel Siseri � Minuto 33:51, audio de la declaración de Jesús Ángel Siseri � Folio 276, cuaderno 2 � Folio, 124 cuaderno 2 � Folio 309 cuaderno 2 � Folio 132 cuaderno 2 y audio de la declaración rendida en esta actuación. � Folio 133, cuaderno dos � Minuto 16:00, audio de la declaración rendida por Jorge uriel Castro Rico PAGE 1