SALA DE CASACION LABORAL 16 Expediente 18902 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18902 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso instaurado por EMIGDIO BOHÓRQUEZ MARTINEZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente decir que con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, revocó el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda; y en su lugar lo condenó a continuar pagando a EMIGDIO BOHORQUEZ MARTINEZ, la pensión de invalidez que le había reconocido mediante la resolución 10141 del 13 de octubre de 1981 y que fue suspendida mediante resolución 04076 del 25 de junio de 1993, a partir del 1º de agosto de 1993; igualmente lo condenó al pago de “todas las mesadas causadas desde tal fecha, ordinarias y adicionales, con los incrementos por personas a cargo acreditadas ante ella” (folio 211), con los reajustes legales operados hasta la reanudación del pago; ordenando además proporcionarle “los servicios médicos asistenciales al demandante como pensionado” (ibídem); y condenándolo igualmente a pagar desde el 1º de enero de 1994, “intereses por mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” (ibídem).
Lo anterior, dentro del proceso que EMIGDIO BOHÓRQUEZ MARTINEZ instauró contra el Instituto demandado con tal fin, en el que adujo en sustento de sus pretensiones que estuvo afiliado al Seguro Social para todos los riesgos y que durante el tiempo de su afiliación el Instituto no condicionó ni objetó su calidad de afiliado; que fue remitido por la entidad a elevar solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional, a valoración médica al mismo Instituto, que le fue reconocida por resolución 10141 del 13 de octubre de 1981; y que mediante la resolución No. 04076 del 25 de junio de 1993, el Instituto a través de la Comisión de Prestaciones Económicas, de manera unilateral, desde el mes de agosto de 1993, “decide suspender la pensión que le había sido decretada” (folio 5); cuando no obstante los examenes médicos y tratamientos a que era sometido cada 2 años, le fue prorrogada periódicamente dicha prestación, “al considerar la Entidad Demandada que el Demandante continuaba en un estado de invalidez que ameritaba su prórroga pensional” (folio 4).
El Instituto de Seguros Sociales al responder, sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por “carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 43) y adujo que para revocar el derecho pensional, se soportó en “el hecho de encontrar que el estado de Invalidez había sido adquirido con antelación a su inscripción en el ISS” (ibídem); y que la ley lo faculta para suspender las prestaciones económicas y de salud, “cuando se compruebe que conforme al reglamento de la institución no se tiene derecho a ella (Art. 42 del Dto 2665 de 1988)” (ibídem).
Propuso las excepciones de legalidad de la providencia mediante la cual se revoca la prestación pensional, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con base en las pruebas documentales e interrogatorio de parte analizados el Tribunal concluyó que al no probar la demandada que al momento de la afiliación del demandante “hubiera quedado constancia de que para esa época ya padecía la enfermedad que ha originado la invalidez, y que por tal razón hubiera renunciado a que el ISS cubriera el riesgo respectivo” (folio 207), debe presumirse que fue afiliado sin renunciar al riesgo y por tal razón le corresponde “asumirlo como lo hizo inicialmente durante más de 10 años, sin que pueda ahora invocar el hecho de que el asegurado ya sufría la enfermedad al momento de afiliarse” (ibídem).
El juez de alzada dio por establecido que al demandante se le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 10 de agosto de 1981, mediante la resolución 10141, en la que se dice que “cumplidos los trámites reglamentarios, se comprobó que la solicitud reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento” (folio 205).
Así mismo, en su análisis probatorio encontró acreditada la inscripción del demandante desde el 21 de abril de 1970, los aportes correspondientes y que “no figura anotación de que dicha inscripción fuera supeditada, condicionada u objetada” (folio 205); y de los informes médico-legal, la persistencia del estado de invalidez del demandante durante los años 1982, 1984, 1986, 1988 y 1990, el cual había sido establecido mediante informe médico del 17 de agosto de 1981, en el que se conceptuaba “que el asegurado es acreedor a la pensión de invalidez por enfermedad común a partir del 10 de agosto de 1981” (folio 206).
Además, dijo el Tribunal que a folio 80 obra el concepto médico-legal de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, en que se establece una invalidez orgánica del 100% por ceguera total irreversible, no adquirida durante el tiempo laborado, pero que según el interrogatorio al paciente, “ingresó a su trabajo en el estado citado y fue aceptado como trabajador minusválido rehabilitado laboralmente” (folio 207).
Según el aserto del juez de segundo grado, al demandante le asiste el derecho a seguir disfrutando de la pensión de invalidez, toda vez que habiendo cotizado al Instituto sin renunciar al riesgo, “éste debe seguir beneficiándose de la pensión que cubre el riesgo de invalidez y por el cual se reconoció por parte del ISS” (folios 207 y 208), en aras del principio de la buena fé; pues considera que si la situación fue aceptada desde sus inicios por las partes, “su responsabilidad de asumir el riesgo ha quedado consolidada con la afiliación del demandante sin renunciar al mismo” (ibídem), puesto que para él, ese es el criterio aceptado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-533, cuyos apartes transcribe; afirmando además, que la “afiliación al Instituto de Seguros Sociales parte del supuesto de que la entidad de seguridad social cubrirá a partir de la afiliación, los riesgos relativos a la salud del asegurado y de las personas que sean señaladas como beneficiarias mientras el obligado pague oportunamente sus aportes” (folio 209); lo que según afirma, le da derecho al afiliado “a que se cubran todos los riesgos, salvo aquellos relativos a padecimientos anteriores a la afiliación o inscripción, los cuales deben especificarse en ese momento” (ibídem), cuya exclusión por renuncia del asegurado no aparece demostrado en autos por la demandada; razón por la que está obligada a continuar pagando la prestación económica inicialmente reconocida por invalidez.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 22 a 30, c. 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia, revoque en todas sus partes la providencia “y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante” (folio 27, c. 2).
Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa “por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho” (folio 27).
Alega el recurrente que contrario a lo sostenido por el Tribunal, el demandante no cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que del dictamen médico legal del Ministerio del Trabajo que no fue objetado y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante se establece, que “éste con anterioridad a su vinculación laboral, y por ende de cotizar para los riesgos reclamados, ya era invidente” (folio 28); que habiéndose rehabilitado para trabajar, “mal podría dicho riesgo encontrarse asegurado y menos concluirse que por ser invidente se trata de un inválido que perdió su capacidad laboral, pues el ingreso a laborar así, y lo hizo durante 11 años habiendo terminado su relación laboral por circunstancias ajenas a ese estado” (ibídem).
Con el propósito de argumentar su demostración, el recurrente entra en la explicación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en cuanto a que en la casación laboral, el error de hecho solo recae en las pruebas calificadas como el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, explicando además la definición y en que consiste cada una de ellas.
Aduce que el concepto médico legal del Instituto emitido al momento de la afiliación, demuestra que Bohórquez Martínez “era inválido por invidencia” (folio 29), motivo por el cual, “al padecerlo desde antes no era susceptible de ser asegurado y por consiguiente concluyo que la pensión fue otorgada sin fundamento legal (fls. 157 y 158)” (ibídem); y agrega, que en el dictamen médico del 10 de agosto de 1981, aportado por el ISS al proceso se dice que “la capacidad laboral adquirida en su período de aprendizaje y práctica no ha sufrido disminución. El ser ciego de nacimiento no le impide trabajar en lo que aprendió. Por tanto no es acreedor a la pensión de invalidez” (ibídem).
Insiste en que el interrogatorio de parte absuelto por EMIGDIO BOHÓRQUEZ MARTINEZ demuestra que el ingresó a trabajar con una invalidez del 100% por “Amaurosis bilateral (Ceguera total e irreversible) secundaria a Retinitis Pigmentaria”; puntualizándose que no adquirió esa enfermedad durante el tiempo laborado, que fue aceptado como trabajador minusválido rehabilitado laboralmente y que laboró hasta la finalización del contrato con la empresa” (folio 29).
Sostiene que contrario a lo dispuesto por el ad-quem, el demandante no puede ser beneficiario de pensión de invalidez por cuanto no cumple con el requisito de “tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años” (folio 30),dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966, toda vez que su invalidez es congénita; que si bien se le reconoció pensión de invalidez “sobre la base de que reunía los requisitos de ley para ese fin” (ibídem), dicha prestación quedó sujeta a la valoración médica periódica, a lo cual se procedió. Para finalizar emite concepto sobre la condición de invalido de conformidad con el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.
La oposición por su parte pide la desestimación del cargo por cuanto la demanda adolece de defectos técnicos que la hacen inestimable, señalando como tales los siguientes: a) no decirle a la Corte en la formulación del cargo, qué debe hacer en instancia, con la sentencia del a quo, cuya revocatoria no puede darse por cuanto ella le fue favorable; b) además de solicitar la casación de la sentencia impugnada pide la revocatoria de la misma; c) no precisa las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar por el Tribunal como tampoco expresa con claridad y precisión los cargos que le imputa; d) a pesar de que se aviene con las pruebas arrimadas al proceso, concluye que “la sentencia recurrida no tuvo en cuenta articulado de las normas propias del Seguro Social” (folio 36), discusión que debió plantear por la vía directa que presume la aceptación de las conclusiones probatorias, sin embargo discute sobre ellas para considerar que el Tribunal “no tuvo en cuenta que el trabajador demandante en definitiva o cumple según el recurrente con el número mínimo de semanas al(sic) el exigidas para acceder a la pensión reclamada” (ibídem).
Aduce que las razones del Tribunal para establecer el derecho fueron claras y precisas al indicar que “el ISS no denegó la posibilidad de que el trabajador asegurado fuese afiliado y cotizante al Seguro Social, pues éste no demostró que le impidió el que pudiere cotizar por encontrarse inválido con antelación a la fecha de inscripción como trabajador” (folios 36 y 37), considerando además, “que las cotizaciones dadas por el trabajador lo fueron por virtud de su condición de rehabilitado y que fue el propio Seguro Social quien lo califica como inválido inicialmente, para luego desconocer esta calidad sin razón alguna” (folio 37).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta de principio a fin graves deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio y que dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1- El recurrente demuestra desconocimiento por las normas que gobiernan el recurso extraordinario, pues no obstante solicitarle a la Corte la casación del fallo impugnado le pide que en instancia “proceda a revocar en todas sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante” (folio 27, c.2), olvidando que no es posible revocar un fallo cuando éste ha sido anulado.
Empero si como lo dice la oposición se está refiriendo a la sentencia de primera instancia, también sería un contrasentido por cuanto ella le fue favorable en su decisión, razón por la que no cabe solicitar su revocatoria para pedir la absolución, cuando eso fue lo que dispuso el juzgador en esa instancia. 2- El recurrente no reseña en su conjunto normativo, las disposiciones de carácter sustantivo que siendo fundamento del derecho pretendido, fueron trasgredidas por el Tribunal, y solamente se limita a señalar como violado “el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969” (folio 27, c. 2), incumpliendo de ésta manera con la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que le ordena expresar claramente los motivos de casación, indicando, “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; tal omisión igualmente conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto si bien esta Sala ha sostenido con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que para el estudio de un cargo es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, lo cierto es que la norma invocada de carácter procesal, no define derecho sustantivo alguno. 3- Así mismo, dado que ataca la sentencia “de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho” (folio 27, c. 2), incumple con la obligación que le impone el mismo artículo 90, de citar las pruebas de las cuales deduce el yerro, ya por apreciación equivocada o por haber omitido valorarlas, lo cual como emerge del escrito con el que sustenta el recurso no ocurrió, y de la misma manera omite expresar “que clase de error se cometió”. 4- Igualmente resulta que el recurrente no obstante acusar la sentencia por la vía indirecta por errores de hecho, no le dice a la Corte el concepto de la violación en que pudo incurrir el Tribunal; que si bien podría excusarse al entenderse con base en la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la única modalidad de violación que cabe por la vía indirecta es la de aplicación indebida, lo cierto es que ello no significa que tenga vocación de prosperidad, puesto que el cargo está orientado a demostrarle a la Corte que siendo congénita la invalidez del demandante, la pensión reconocida sobre esa base, “es susceptible de ser revisada” (folio 30, c.2); además de que por padecer dicha invalidez desde antes de afiliarse, “la pensión fue otorgada sin fundamento legal” (folio 29, c. 2), discusión de carácter jurídico por cuanto ataca el fundamento legal del derecho pensional y la facultad de revisión, puntos de vista de derecho, que no pueden ser planteados a través de la vía indirecta seleccionada por el recurrente al formular el cargo. 5- Pero si todo lo anterior fuera insuficiente para la desestimación del cargo, cabe decir que además de fáctica fue jurídica la decisión del Tribunal al sostener a)- que la “responsabilidad de asumir el riesgo” (folio 207), quedó consolidada, “con la afiliación del demandante sin renunciar al mismo” (ibídem); b)- que en aras del principio de la buena fe que debe existir entre las partes, la situación aceptada por ellas al inicio de la relación significa, que el asegurado “debe seguir beneficiándose de la pensión que cubre el riesgo de invalidez y por el cual se reconoció por parte del ISS” (folios 207 y 208), para lo cual se apoyó en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional; y c)- en cuanto a los efectos de la afiliación al aseverar “que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales parte del supuesto de que la entidad de seguridad social cubrirá a partir de la afiliación, los riesgos relativos a la salud del asegurado y de las personas que sean señaladas como beneficiarias mientras el obligado pague oportunamente sus aportes” (folio 209); soportes éstos que no forman parte de la discusión del impugnante y por lo mismo dejan incólume el fallo en relación con ellos.
Las anteriores consideraciones son suficientes para la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por EMIGDIO BOHÓRQUEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario