24 23 Expediente 18901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18901 Acta No. 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ENELIA LEDEZMA ASTUDILLO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso extraordinario interesan y atendiendo lo que pretende la impugnante al sustentarlo, es suficiente anotar que inició ella el proceso ordinario laboral para que las demandadas fueran condenadas, entre otras, a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 1 de 1948, 2 y 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones 005 de 1980, 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 009 de 1989, 001 de 1990, 057 de 1991, 046 de 1990 y 045 de 1991, pensión que debe liquidarse en cuantía de $670.00.oo mensuales, o los mayores valores que se prueben; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia; las sumas que se prueben por concepto de mesadas pensionales de junio y diciembre; y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales en general, a título de indemnización moratoria.
Igualmente demandó “se declare la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación, respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (pensión, cesantías, salarios, primas legales y extralegales, etc.) y se tenga por no escrito lo manifestado en los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 20). En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada ALMACENES GENERALES DE DESPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.” desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 30 de junio de 1986 y para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA desde el 11 de abril de 1961 hasta el 16 de mayo de 1965, tiempo durante el cual aportó al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de las demandadas, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que a la fecha de su retiro tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Al contestar la demanda, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. aceptó las fechas de ingreso y retiro de la demandante y se opuso a las pretensiones, por haber terminado el contrato de trabajo con LEDEZMA ASTUDILLO por mutuo acuerdo, pagándole las sumas de $2.335.899.73 y $2.774.083.73 como indemnización por la terminación del contrato de trabajo, con lo cual “quedaron dirimidas las eventuales diferencias que pudieren existir con ocasión de la terminación del contrato de trabajo” (folio 45).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, compensación, prescripción y “el eventual reconocimiento y pago de la pensión de jubilación corresponde al Instituto de Seguros Sociales” (folio 47). A su turno, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó los hechos de la demanda y adujo en su defensa que “el demandante (sic) a la terminación del contrato de trabajo y en los términos afirmados en la demandada se encontraba vinculado laboralmente con ALMACAFE. y no con la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
Por lo tanto, no hay ninguna causa que pueda originar lo pedido” (folios 60 y 61). Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 26 de julio de 2001 el juzgado que conoció el proceso, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada ALMACAFE S.A. respecto de las pretensiones de reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, primas de vacaciones, de servicios, bonificaciones habituales anuales y vacaciones de los tres últimos años de servicios, pretensiones por las que la absolvió al igual que por las restantes incoadas.
Igualmente absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia, sin lugar a costas por ese grado.
Para ello asentó que “en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, ya que el actor (sic) suscribió un acta de Conciliación con su empleador ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 1986, según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo y la demandada reconoce al trabajador la suma de $2.774.083.73 como suma conciliatoria.
Además, no solo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, la cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el Acta que se anexó al acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera el punto de pensión de jubilación” (Folio 275).
Una vez transcribió un fragmento de esa acta, señaló que los puntos conciliados son los mismos que se plantearon en el proceso; refiriéndose posteriormente a lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, para luego afirmar que el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, pues no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, quien no probó la existencia de algún vicio del consentimiento y además no hizo manifestación de inconformidad al momento de suscribir el acta, sin que, por otra parte, la oferta realizada por la empresa pueda considerarse como una coacción. Concluyó manifestando que “en consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva” (folio 277).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado por las demandadas (folios 27 a 30 y 34 a 37). Pretende en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a las demandadas a pagarle “ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARTHA ENELIA LEDESMA ASTUDILLO al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a la señora MARTHA ENELIA LEDESMA ASTUDILLO a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de julio de 1986.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales De Deposito De Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre de la trabajadora las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Expresa la recurrente que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de julio de 1986 (folios 106 a 108 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a la señora MARTHA ENELIA LEDESMA ASTUDILLO; registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios104 y 105 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 122 a 128 del cuaderno principal; acuerdo 6 de 1954 (folio 131 al 134 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 142 a 143 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 144 al 150 del cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva de la señora MARTHA ENELIA LEDESMA ASTUDILLO; registro civil de nacimiento; reglamento interno de trabajo (folios 184 A 205 del cuaderno principal; documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social”.
(Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando que acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por probados el Tribunal: El tiempo de prestación de servicios a la demandada entre el 11 de abril de 1961 y el 30 de junio de 1986; la observancia por las demandadas de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE y la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros; y el cumplimiento por ellas de la obligación legal de afiliarla y cotizar durante toda la vigencia de su contrato al Instituto de Seguros Sociales.
Por esa razón, afirma no incluir las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, relativas a esos hechos. Señala a continuación que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a las demandadas por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin establecer una condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que aquella entidad y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1954 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que ella no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en la misma que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° de los acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la federación demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a las accionadas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Arguye que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1986, llama la atención que el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Señala que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 106 a 108 del cuaderno principal, es que por haber estado afiliada al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a tal pensión; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
Al oponerse al cargo la federación demandada señala en lo pertinente de su escrito que el ataque deja incólume el fundamento del fallo al señalar errores de juicio del juez de los que no existe rastro en la providencia, cuyo soporte único fue la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Por su parte, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ sostiene en su réplica que el cargo contiene vicios de técnica al sustentarse en razonamientos subjetivos de la recurrente y que el ataque se fundamenta en razones ajenas al fallo que no pueden valorarse en sede de casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte inicialmente que la proposición jurídica del cargo es evidentemente incompleta, pues aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral la denuncia de las normas del orden nacional que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En el sub judice, dentro del conjunto de normas indicadas como violadas no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, vigentes para la época en que se produjo el fallo impugnado, no obstante que el Tribunal se fundó expresamente en lo establecido por ellos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es motivo suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta, como con acierto lo destacan las opositoras, que la impugnante no controvierte la principal inferencia del fallo impugnado, que lo fue, como se dijo, encontrar probado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y haberse efectuado el acuerdo conciliatorio de conformidad con la ley, sin violarse derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y no haber probado ella algún vicio del consentimiento.
Por tal razón, reitera la Corte que es deber del recurrente en casación desquiciar el esencial argumento fáctico o jurídico que haya servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada obtendrá si de manera equivocada se limita a cuestionar razonamientos o conclusiones distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de censura los verdaderos soportes de la providencia, seguirán ellos sirviendo de fundamento a la decisión censurada, como sucede en el sub examine.
Por otra parte, cabe señalar que el juez de segundo grado adoptó la decisión impugnada con fundamento exclusivamente en lo que encontró acreditado por el acta de conciliación suscrita entre la actora y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, mas en su decisión ninguna mención hizo a los restantes documentos que en el cargo se dice fueron erróneamente valorados.
Por lo tanto, no tiene razón la recurrente al atribuirle un desacierto en la valoración de documentos que en realidad no apreció; documental que, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, debió ser señalada como dejada de apreciar, circunstancia que impide a la Corte pronunciarse sobre esos medios de convicción y sobre los desaciertos de hecho que según la censura se originaron en su equivocada valoración. Y en lo que concierne con el acta de conciliación, único documento que en realidad apreció el juez de la alzada, sin razón la casacionista le atribuye conclusiones que no obtuvo, como haber afirmado que en ella se estableció que “la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales” (folio 13 del cuaderno de la Corte), manifestación que no fue hecha por el fallador, que se limitó transcribir un fragmento de ese documento, pero sin hacer explícito un análisis sobre su contenido.
Manifiesta la impugnante que la pensión que ella demanda no fue materia del acuerdo que allí se consignó, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 15 del cuaderno de la Corte), además de que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Además, debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida. Y en cuanto a la afirmación de la recurrente de no haberse hecho mención en el acuerdo conciliatorio a la pensión que aspira le sea reconocida, para rebatir ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta que transcribió el Tribunal, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar al acuerdo conciliatorio y precisar los conceptos por los que se declaró en paz y a salvo a la sociedad demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, acuerdo en el que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
Efectivamente, en la aludida documental se acordó: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora MARTHA ENELIA LEDEZMA ASTUDILLO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, y demás Entidades Afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social F.A.S. y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 108).
Por tanto, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado sin razón por la censura, no resulta constitutivo de un desacierto, ni mucho menos evidente, concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal que se demanda en el presente proceso. En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún dislate, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y concluir la existencia de cosa juzgada en relación con esa pretensión. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por MARTHA ENELIA LEDEZMA ASTUDILLO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE” y FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario