CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN: 18899 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO GRACILIANO GONZALEZ ALEGRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 31 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso extraordinario, basta decir que el proceso se promovió con la finalidad de obtener el demandante la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro o “en su defecto desde el momento en que se pruebe procesalmente, conforme a lo dispuesto por los Acuerdos números 6 de 1950 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros”, en cuantía del 75% del salario devengado y de los factores que constituyen salario; los reajustes y mesadas adicionales, la indexación y la sanción moratoria.
También solicitó se declarara que “en el Acta de Conciliación no existe renuncia expresa de el (la) trabajador (a) al derecho pensional que le corresponde” (folio 8 C. Ppal). El demandante para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 16 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 1991;
Que la Federación tiene o tuvo su propio régimen de seguridad social para todos los trabajadores denominado antes “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Trabajadores”, luego identificado como Fondo 5 de Bienestar Social y hoy como programa de bienestar social, organismo al cual estuvo afiliado y como tal aportó el 5% de su salario integral mensual, al igual que los demás trabajadores;
Que el manejo de tal Fondo corresponde directamente a la accionada; Que mediante Acuerdos aprobados por los Congresos Cafeteros, en concordancia con la Convención Colectiva, resoluciones de la gerencia, reglamentos internos, circulares, directivas y demás documentos, quedaron fijados los derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la Federación;
Que los Acuerdos 6 y 5 de 1970 disponen el derecho a la pensión de jubilación después de 20 años de servicios y una vez alcanzada la edad establecida en la ley, siempre que el retiro de la empresa se produzca por causas distintas a la mala conducta, cuya cuantía ha sido fijada por resoluciones de la gerencia en el 75% del último promedio salarial;
Que la pensión de jubilación es un derecho cierto, adquirido e irrenunciable y por tanto de ser desconocido en un acta de conciliación, dicho acuerdo es ineficaz; Que con base en los Acuerdos citados tiene derecho a la pensión de jubilación; Que el artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la Federación estatuye que la empresa reconocerá y pagará todas las prestaciones legales, las que conceda por Acuerdos de los congresos cafeteros o las incluidas en contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, o en laudos arbitrales;
Que la demandada no cumplió con la totalidad de aportes al seguro social; Que el Acuerdo No 1 de 1993 dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación que corresponda al trabajador como derecho a su afiliación o ahorros a la Caja de Ahorros, hoy programa de bienestar social, ese Acuerdo también prescribió en el literal f) del artículo 1º que quedaban vigentes “Las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes la soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos en la empresa”;
Que en el acta de conciliación no existe renuncia a la pensión reclamada. 2. La Federación se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos de la demanda, salvo los extremos temporales del contrato y la afiliación del trabajador al ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 5 de marzo de 2001, absolvió a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem destaca que en este caso se configura la cosa juzgada como quiera que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán en virtud del cual se da por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se concilia también sobre todas las acreencias laborales y de igual manera el punto de pensión de jubilación. Transcribe a continuación segmentos de la referida conciliación, en los siguientes términos: “De conformidad con el presente acuerdo el señor ALVARO GONZALEZ ALEGRIA declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
Seguidamente el Tribunal asevera: “En el caso en estudio, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y no probó la parte actora, tal como le correspondía, que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta el demandante conoció el acta y la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad.
Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la empresa a reconocer y pagar al actor la pensión extralegal de jubilación. Con este propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Endilga al Tribunal haber apreciado erróneamente el acta de la conciliación celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (fls. 33 al 36), los comprobantes de pagos efectuados al demandante (fls. 38, 40 a 41 y 278), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fls. 39, 42 a 43, 277), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, la liquidación del contrato de trabajo (folio 37), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 232 a 274) y la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar social (fl. 277).
Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO GRACILIANO GONZALEZ ALEGRIA al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor ALVARO GRACILIANO GONZALEZ ALEGRIA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 16 de julio de 1991. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósitos de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Al sustentar el cargo sostiene en primer lugar que acepta los siguientes supuestos de hecho establecidos por el Tribunal: los extremos temporales de la relación de trabajo, la afiliación del trabajador al ISS para los riesgos de IVM durante todo ese tiempo, y el pago por parte de la demandada de los aportes para pensión de la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones.
A renglón seguido sostiene que de haber apreciado correctamente el sentenciador de segundo grado el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 y el Acuerdo 6 de 1970, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación por espacio de 20 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse y sin que interesara el modo de terminación del nexo contractual.
Pone de presente que el artículo 1, literal f) del Acuerdo 1 de 1993 dice que quedarán a cargo de la Federación las pensiones de jubilación vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa. Posteriormente afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales que surgen como consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que este caso guarda relación con la pensión extralegal, diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S., desconociendo que para 1948 estaban a cargo de la empresa la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.
Más tarde acota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber firmado el acta de conciliación en la que se afirma que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Aduce, de otra parte, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Aclara que aun cuando al actor no le esa aplicable el Acuerdo 1 de 1993 toda vez que su contrato de trabajo feneció en 1990, no puede dejarse de lado que allí la Federación se compromete a asumir las pensiones ya decretadas y las causadas. Remata con el siguiente planteamiento: “Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación es que en dicho documento se precisó que como el señor ALVARO GRACILIANO GONZALEZ ALEGRIA ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
SE CONSIDERA La decisión absolutoria del juzgador de segundo grado se fundó esencialmente en que el trabajador concilió con la empresa todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio y, fundamentalmente, porque en tal acuerdo se incluyó lo relacionado con la pensión. De suerte que la sentencia recurrida se apoya de manera primordial en el contenido y alcance de la citada acta conciliatoria, única prueba relevante en principio para efectos del recurso extraordinario.
El recurrente se aparta de esa apreciación, ya que a su juicio la pensión a que alude el citado documento es la legal de vejez “mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S.” Examinado el documento en cuestión, no aparece que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que la prestación extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación referida toda vez que allí se dijo explícitamente “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor ALVARO GONZALEZ ALEGRIA declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, intereses sobre la cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el fondo de Asistencia Social F.A.S. y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
Si bien el reseñado documento no hizo referencia expresa a la pensión extralegal, es dable suponer que ella quedó allí comprendida dadas las expresiones empleadas, que dan cuenta de un arreglo omnicomprensivo y total; mucho más si se toma en consideración que según el demandante la pensión deprecada surge como consecuencia de la afiliación y ahorros en el F.A.S. y en el acuerdo ante el juzgado de Popayán se dejó claro justamente que se conciliaban todos los derechos provenientes de la afiliación a dicho organismo.
No sobra señalar que casos similares al presente ya han sido resueltos por la Sala en idéntico sentido, para lo cual basta transcribir la sentencia del 15 de agosto de 2000 (expediente 14319), donde en lo pertinente se dijo: “La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.
En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con motivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. “Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.
El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada”.
Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la pensión de jubilación extralegal no quedó incluida en el acuerdo conciliatorio, como lo propone el recurrente, tal circunstancia resultaría inane pues de todas maneras no parece claro que el demandante sea acreedor a la pensión reclamada como quiera que no laboró al servicio de la demandada durante 25 años conforme lo exigen los artículos 33 del Acuerdo 1 de 1948 y 11 del Acuerdo 6 de 1954, normas que invoca el demandante como fuente de su pretensión. Más aún tampoco se da en este caso el supuesto del artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970, que es la otra fuente normativa traída a colación por el demandante, por cuanto esa disposición consagra el derecho a la pensión a quien tenga 20 años de servicios y “haya cumplido la edad que prevé la ley”, o sea que es necesario que estén satisfechos los dos requisitos al momento de producirse el retiro del servicio activo, con lo cual no cumple el actor si se tiene en cuenta que nació en el año 1944, según se colige del documento de folio 319.
Por lo dicho, no prospera el cargo. No hay lugar a costas en el recurso de casación pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2002 dentro del proceso ordinario que ALVARO GRACILIANO GONZALEZ ALEGRIA adelanta contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO 10