CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8 8 9 9 TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ CASACION. RADICACION. 1 8 8 9 9 TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ Proceso No 18899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiuno de mayo del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de segunda instancia de la manera siguiente: “…el 20 de enero de 2000, aproximadamente a las 10 de la noche, llegaron a la finca rural El Milagro, ubicada en el sector de Caracolí en el Municipio de Malambo (Atlántico), varios hombres armados en número superior a 6, por lo que JOSE MIGUEL PANTOJA SANDOVAL, administrador de la finca, al sentir la presencia de los intrusos dio aviso a su hijo MIGUEL ANTONIO PANTOJA OSORIO para coordinar la defensa mediante dos escopetas que tenían, recibiendo el primero de los mencionados al momento de salir a enfrentarlos un disparo de escopeta en el pabellón de oreja, a consecuencia del cual falleció instantáneamente.
“Procedieron entonces los delincuentes a golpear y disparar contra la puerta, hasta que la violentaron, penetraron y sacaron al joven MIGUEL ANTONIO PANTOJA OSORIO, quien se había escondido debajo de una cama, haciéndole primero un disparo de revólver a la altura de la nariz y luego, cuando cayó, le dispararon por segunda vez en la espalda quedando gravemente herido, procediendo luego a intimar (sic) a la señora ADELINA OSORIO RIVERA, compañera del occiso, para que les dijera el lugar donde se encontraba el dinero, a raíz de lo cual se apoderaron de la cantidad de $140.000 producto de la venta de leche, y se llevaron también las dos escopetas.
“Al ser ayudada por sus vecinos y por los agentes de policía de Malambo que llegaron al lugar, se condujo al herido al centro asistencial de dicho municipio, y mediante un álbum fotográfico de delincuentes la señora ADELINA OSORIO reconoció a un individuo que señaló como el que disparó contra su hijo MIGUEL ANTONIO y participó con los demás intrusos en la comisión de otros delitos, individualizando a éste como TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ, a quien la policía de Malambo capturó el 21 de enero de 2000”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Séptima delegada de la Unidad de reacción inmediata con sede en Barranquilla (fl. 7), la Fiscalía décima delegada ante los jueces penales del circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ (fl. 36), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 83 y ss.).
Remitidas las diligencias a la Fiscalía única seccional delegada ante el juzgado promiscuo del circuito de Soledad (Atlántico) y con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 120), el dieciocho de mayo del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado-agravado (fls. 129 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado promiscuo del circuito de Soledad (fl. 141), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 158 y ss.), y el ocho de febrero del año dos mil uno puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cincuenta y dos (52) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 172 y ss.), mediante sentencia que el once de junio siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación promovida por el defensor (fls. 10 y ss. cno. Trib.). 4.- Contra el fallo de segunda instancia el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 20), siendo admitido por el ad quem (fl. 26) y presentó el libelo correspondiente (fls. 30 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Con fundamento en las causales primera, segunda y tercera de casación, el actor postula tres cargos contra el fallo del Tribunal. En el primero de ellos manifiesta que la sentencia acusada es violatoria, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial a consecuencia haberse incurrido en errores de hecho y de derecho. El error de hecho se configura por haber distorsionado el sentido de la prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, pues se sostuvo por el sentenciador que existen contradicciones en torno a aspectos básicos como el relacionado con la hora de ocurrencia de los hechos que exculparían al procesado y el número de personas que supuestamente se hallaba presenciando un programa de televisión, descartando de esta manera el dicho de los testigos que declaran sobre ello.
Confirma el ad quem, además, que una de las víctimas realizó dos diligencias de reconocimiento en fila de personas y que no existe prueba indicativa de que el acusado se dedicara a vender café y pasara el resto del día sin hacer ninguna labor. Considera el impugnante que estas apreciaciones del juzgador de alzada “son superfluas” dado que su asistido manifestó en la indagatoria que se dedicaba a la venta de café en el mercado central de Barranquilla, lo que es corroborado por su madre y hermana, no siendo ello controvertido en el proceso.
No encuentra por tanto soporte jurídico para que el tribunal sostenga que no hay mayor prueba de que el acusado venda tintos, lo cual debe ser admitido por lo antes expuesto. Agrega que trae a colación el momento de la presencia del procesado en su residencia acompañado de su familia y de otras personas observando un programa de televisión, con el único propósito de demostrar que se encontraba en dicho lugar, sin que pudiera haber estado en dos sitios al mismo tiempo “por carecer del don de la ovicuidad” (sic).
Sostiene asimismo que en el proceso existen dudas manifiestas, dado que se afirma que la víctima no demostró la pertenencia de arma de fuego por carecer de salvoconducto para ello, sin que este requisito pueda suplirse sosteniendo como se hace en el fallo que en una finca el porte de arma para la autodefensa y la venta del producto de la actividad ganadera son comunes en ese entorno. Considera ilógica tal apreciación pues el funcionario “debe hacer eco en los documentos que demuestren una prueva (sic)”, tales como el salvoconducto para portar armas y el certificado comercial sobre el expendio de leche, y no desconocer la realidad procesal dando crédito a la no tenencia de documentación. Si se toma en cuenta las condiciones de vida de la víctima, que no era casado, que convivía en unión libre con la señora Adelina Osorio quien tiene hijos de su primera unión marital y que sin tener profesión definida conocían los pormenores de los haberes de la finca, “de pronto han podido ser ellos los participantes de una u otra forma de la comisión de la ilicitud”, lo que explica el afán de Adelina Osorio de señalar a personas totalmente ajenas a lo acontecido, como así se establece cuando refiere las características físicas de los autores, distintas de las que su asistido ostenta.
Afirma que de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento penal por el que se rigió el proceso, “no son testimonios que constituyen plena prueba para condenar por lo que en el proceso no les aparece un respaldo jurídico, ya que no conducen a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, pues a título de ejemplo el ad quem sostiene que Adelina Osorio manifestó que los autores del hecho se hallaban provistos de una linterna, cuando ello en realidad no consta en el proceso, lo que evidencia la inexistencia de respaldo probatorio.
Califica de ilógico aceptar los testimonios de cargo, cuando la familia del procesado y demás personas que residen en su casa, son coincidentes en sostener que aquél se encontraba con ellos en dicho lugar, duda que no quisieron aceptar los juzgadores de instancia y que debieron resolver a favor del enjuiciado por no haber forma de eliminarla.
Cuestiona asimismo la diligencia de reconocimiento en fila de personas argumentando que la señora Adelina Osorio pudo ver al sindicado en momentos en que era capturado por la policía y llevado al calabozo que queda a la intemperie, lo cual, a su criterio, “pone en entredicho el reconocimiento mismo”. Además, en el acta de la mencionada diligencia no se relacionó a las personas que integraban la fila, ni se indicó el sitio que dentro de ellas ocupaba el procesado, con lo que se desconoció lo previsto por el artículo 368 del Código de procedimiento penal.
No se tuvo en cuenta, tampoco, que la señora Adelina Osorio en sus varias intervenciones expresa distintas características del procesado lo que genera duda probatoria. En el acápite destinado a las “nulidades”, en primer lugar considera importante que se hubiere practicado la prueba de absorción atómica, pues con ella se habría acreditado la no utilización de arma de fuego por parte de su asistido, ya que fue con arma de fuego que se lesionó a las víctimas.
“Es decir, faltó la prueba fundamental en estos casos. Y si falta la prueba no podemos condenar”. Resalta que el procesado fue aprehendido en momentos en que acompañaba a un vecina a un centro médico, “es decir, no fue capturado en flagrancia”. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada “y en su lugar se reconosca (sic) que el señor Tiber Enrique Salas Lambiz quede absuelto de la comisión del punible que se le indalga (sic).
Por razón de las dudas apreciadas en este proceso al cotejar las pruebas sobre autoría del punible”. A manera de “segundo cargo” denuncia que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, dado que en ésta se le imputa responsabilidad por la muerte de José Miguel Pantoja Sandoval, la tentativa de homicidio en Miguel Pantoja Osorio, y el delito de hurto calificado-agravado.
Sin embargo, “nunca se demostró que Tiber tubiése (sic) en su poder un arma de fuego” dado que no se realizó un experticio técnico que corroborara tal hecho. En cuanto al delito de tentativa de homicidio sostiene que el procesado “nunca preparó la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación”; y respecto del de hurto, “no existe un señalamiento de testigo que nos diga que el señor Tiber Salas Lambiz, cometió dicho punible”, pues la única persona que lo hace es la señora Adelina Osorio, esposa del fallecido, quien pudo haber actuado con ánimo retaliatorio al punto que describe al procesado con unos rasgos distintos de los que realmente ostenta, lo que genera duda probatoria.
Si bien el dictamen de medicina legal describe las heridas inferidas a la víctima, es lo cierto que en el proceso “nunca se conoció quién las propinó”, lo que igualmente genera una situación de duda. Seguidamente reproduce argumentos expuestos en las censuras anteriores, para concluir solicitando de la Corte que se case la sentencia demandada y se absuelva al procesado por considerar que se violaron principios fundamentales establecidos en la Carta Política, hubo error en la individualización judicial de la pena con desconocimiento del principio de favorabilidad con ocasión de la puesta en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, y tampoco se tuvo en cuenta la existencia de dudas probatorias.
SE CONSIDERA: Por incumplir los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento penal, en especial el relativo a la obligación de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de casación que se aducen, la demanda presentada a nombre del procesado TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ habrá de ser inadmitida por la Corte.
No obstante denunciar en el primer reproche la configuración de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, para sugerir la violación indirecta de normas de derecho sustancial, el casacionista deja de indicar éstas y tampoco señala el sentido de una tal transgresión, pues no expresa en la demanda si ello tuvo ocurrencia por aplicación indebida o por falta de aplicación de un determinado precepto sustantivo, omitiendo de tal modo la integración jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Si bien sugiere la configuración de falsos juicios de identidad, abandona por completo la demostración de haber el sentenciador distorsionado la prueba para hacerle producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, y en lugar de ésto se dedica el demandante a cuestionar el mérito persuasivo conferido a los testimonios de los familiares del procesado que dan cuenta de su presencia a la misma hora en lugar distinto de aquél donde ocurrieron los hechos, pero sin acreditar tampoco que en tal labor hubiere transgredido los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, al punto de no indicarse expresamente qué dijeron ellos, qué concluyó el juzgador, en qué consistió el desacierto ni su definitiva incidencia en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión que se impugna.
Y en relación con la manifestación de que la víctima no demostró la pertenencia del arma de fuego por carecer de salvoconducto para ello, ni el ejercicio de la actividad de comercialización de productos agrícolas, no sólo deja de concretar el tipo y especie de error probatorio en que se pudo haber incurrido en el fallo, sino que tampoco señala qué se habría podido acreditar con dichos documentos y su incidencia para modificar el sustento fáctico de la sentencia ameritada.
Con la misma tónica de manifiesta carencia de objetividad, se dedica el actor a atribuir particular mérito persuasivo a algunos de los medios de convicción recaudados en el proceso y a formular conjeturas cuyo proceso demostrativo no aborda, para sugerir que los partícipes en el crimen pudieron haber sido los hijos de la compañera de la víctima y no el procesado, distanciándose de tal modo del rigor exigido en casación. Y cuando trata de denunciar la posible configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, tan sólo menciona la disposición procesal que establece la forma como tal prueba debe practicarse, pero sin demostrar en qué se apoya para afirmar que la señora Adelina Osorio vio al procesado cuando era aprehendido y recluido en el calabozo de la estación de policía del lugar, ni a cotejar el contenido del acta de la diligencia con cuyo resultado se establezca que en ella no figura el nombre de las personas que conformaron la fila ni el lugar ocupado por el procesado.
En últimas no demuestra el error pues tampoco indica el mérito persuasivo conferido por el juzgador a dicha diligencia ni la repercusión que tuvo en el sentido de la decisión adoptada. La formulación del segundo cargo no resulta menos desacertada. Siendo de esperarse que lo enunciara como violación del debido proceso a consecuencia de la violación del principio de investigación integral por haberse omitido practicar la prueba de absorción atómica, la que califica de importante, no solamente deja de abordar el proceso de demostración completa de la censura en la medida en que no indica cómo de haberse practicado prueba, valorado en un plano de razonabilidad, necesidad, conducencia y pertinencia, el resultado obtenido con su recaudo habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo, sino que inopinadamente culmina el reproche solicitando de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos formulados en la acusación. Con ello no logra otra cosa que generar incertidumbre sobre el verdadero propósito que se persigue con la presentación de la censura, pues en tales condiciones no habría lugar a saberse si lo perseguido es la anulación de lo actuado por haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad como correspondería plantearse acorde con el motivo aducido, o suponer la validez del juicio y proferir fallo de reemplazo, eventualidades por las que la Corte no puede optar sin transgredir el principio de limitación que rige el instrumento extraordinario a que se acude.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la censura postulada al amparo de la causal segunda, debe decirse que el casacionista no demuestra que en el fallo hubiere sido transgredido la consonancia exigida por el ordenamiento entre acusación y sentencia, y por el contrario retoma los ataques a la apreciación probatoria para lo cual el sistema procesal tiene reservada la causal primera.
Es de tal entidad la precariedad en el desarrollo y fundamentación que se da a la censura, que se culmina el cargo solicitando de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos formulados, sin explicar las razones jurídicas o fácticas por las cuales habría de adoptarse dicha decisión por fuera del límite impuesto por el alcance consustancial al motivo de casación que se enuncia. Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, sin que se logre desentrañar precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado TIBER ENRIQUE SALAS LAMBIZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13