22 19 Expediente 18898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18898 Acta No. 49 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIRIO CARVAJAL HERRERA, ARCADIO CAICEDO PERDOMO, JOSE HERNAN MUÑOZ R. y GUILLERMO OSORIO HERRERA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por los recurrentes contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso extraordinario interesan y atendiendo lo que pretenden los impugnantes al sustentarlo, es suficiente anotar que iniciaron ellos el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarles la pensión de jubilación dispuesta por los Acuerdos 06 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros y 1º de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros, equivalente al 75% del último salario total devengado, a GUILLERMO OSORIO HERRERA a partir del 1º de marzo de 1996, a JOSE HERNAN MUÑOZ RODRIGUEZ a partir del 16 de mayo de 1996, a ALIRIO CARVAJAL HERRERA desde el 1º de junio de 1996 y a ARCADIO CAICEDO PERDOMO desde el 10 de mayo de 1996; para que se decretara el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas según lo disponen las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y se la condenara a los pagos resultantes debidamente indexados y a la indemnización moratoria.
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundaron sus pretensiones en que superaron el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación según el Acuerdo 06 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros, acuerdo que consagra pensiones de jubilación de carácter extralegal para los trabajadores de la demandada después de 25 años de servicios y a cualquier edad a partir de su retiro.
La demandada les reconoció la pensión de jubilación pero con un valor inferior al que correspondía liquidarla. Al contestar la demanda la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó que los demandantes fueron sus trabajadores y el tiempo de servicios por ellos afirmado y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación que se reclama en la demanda, pago, compensación y cosa juzgada, la cual sustentó argumentando que “entre las partes trabadas en este proceso se suscribió acta de conciliación, ante autoridad competente, que hizo tránsito a cosa juzgada” (Folio 19).
Mediante sentencia del 2 de abril de 2001 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso interpuesto por los actores y concluyó con la sentencia aquí acusada, con la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado, sin imponer costas por esa instancia. Del análisis de las pruebas del proceso encontró el Tribunal que se presenta el fenómeno de cosa juzgada por haber suscrito ARCADIO CAICEDO PERDOMO acta de conciliación con su empleadora, de la cual copió un fragmento.
Y una vez transcribió las partes pertinentes de las actas de conciliación suscritas entre cada uno de los restantes actores y la federación enjuiciada, asentó que “ las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante la Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué y Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y que acordaron la finalización del contrato, llegaron a acuerdos sobre las prestaciones sociales y los factores salariales base de liquidación, y sobre el derecho a pensión de los trabajadores.
Estos puntos conciliados son los mismos que se plantean en el presente proceso” (Folio 264). Luego de considerar que los acuerdos se efectuaron de conformidad con la ley, que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, que no probaron los actores que existiera algún vicio en su consentimiento y de citar apartes de la sentencia de esta Corte del 4 de marzo de 1994, concluyó que era del caso declarar la excepción de cosa juzgada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de casación (Folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a pagarles “ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 9 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusan por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que los señores ALIRIO CARVAJAL HERRERA, GUILLERMO OSORIO HERRERA, JOSE HERNAN MUÑOZ RODRIGUEZ y ARCADIO CAICEDO PERDOMO al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene (sic) derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a los señores ALIRIO CARVAJAL HERRERA, GUILLERMO OSORIO HERRERA, JOSE HERNAN MUÑOZ RODRIGUEZ y ARCADIO CAICEDO PERDOMO a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 10 de mayo de 1996, el 07 de marzo de 1996, el 15 de mayo de 1996 y el 10 de mayo de 1996, respectivamente.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre de los trabajadores las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirman que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación de las actas de conciliación levantadas en la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué el 10 de mayo de 1996, en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 07 de marzo de 1996, en la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué el 15 de mayo de 1996 y en la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, Inspección Segunda de Trabajo de Ibagué el 10 de mayo de 1996 (folios 47 a 48, 39 a 44, 45 a 46 y 22 a 23 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a los señores ALIRIO CARVAJAL HERRERA, GUILLERMO OSORIO HERRERA, JOSE HERNAN MUÑOZ RODRIGUEZ y ARCADIO CAICEDO PERDOMO (folios 24 a 38 y 53 a 60 del cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones; acuerdo 1 de 1948 (folios 88 a 94 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 97 a 100 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 106 a 107 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 108 al 114 del cuaderno principal); extracto de Liquidación definitiva de los señores ALIRIO CARVAJAL HERRERA, GUILLERMO OSORIO HERRERA, JOSE HERNAN MUÑOZ RODRIGUEZ y ARCADIO CAICEDO PERDOMO; registro civil de nacimiento; reglamento interno de trabajo; documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social)”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Comienzan la demostración del cargo manifestando que aceptan los siguientes hechos en la forma como los dio por probados el Tribunal: El tiempo de prestación de servicios a la demandada; la observancia por la federación de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE y la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros; y el cumplimiento por ella de la obligación legal de afiliarlos y cotizar durante toda la vigencia de sus contratos al Instituto de Seguros Sociales.
Por esa razón, dicen no incluir las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, relativas a esos hechos. Señalan que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por más de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin establecer una condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirman que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Seguidamente atribuyen al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1954 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insisten en que el Tribunal simplemente expresó que no tenían ellos derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmaron el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° de los acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a la accionada, tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumplen con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Arguyen que a pesar de no serles aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues sus contratos de trabajo respectivamente terminaron el 31 de mayo de 1996, el 28 de febrero de 1996, el 15 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1996, llama la atención que el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Aluden a los comprobantes de pago, aseveran que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estiman, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aducen que ya tenían causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, por lo tanto mal podían conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en las actas de conciliación que obran a folios 47 a 48, 39 a 44, 45 a 46 y 22 a 23, es que por haber estado ellos afiliados al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostienen, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez de segundo grado adoptó la decisión impugnada con fundamento en el contenido de las actas de conciliación de folios 22 a 23, 39 a 43, 45 a 48 y 47 a 48, pero en su fallo ninguna mención hizo de los restantes documentos que en el cargo se enuncian como erróneamente interpretados, pues, como quedó dicho, se apoyó básicamente en la circunstancia de haber sido conciliados los mismos puntos que se plantean en el proceso, hecho que encontró acreditado con base en las aludidas actas, por manera que no tienen razón los recurrentes al atribuirle un desacierto en la valoración de documentos que en realidad no apreció; los cuales, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, debieron ser criticados como dejados de apreciar.
Y en lo que concierne con las actas de conciliación, los recurrentes le atribuyen al juez de la alzada haber llegado a conclusiones que en realidad no surgen del contenido de la sentencia cuestionada, como haber expresado que ellos no tenían derecho a la pensión de jubilación “por cuanto firmaron el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Pero en realidad, no pudo incurrir en tal yerro el juzgador de segundo grado por cuanto se limitó a transcribir apartes de esos documentos, pero sin hacer explícito algún análisis sobre su contenido, salvo la circunstancia de coincidir lo allí conciliado con lo que se plantea en el proceso. Por otra parte, sostienen los impugnantes que la pensión que ellos demandan no se mencionó para nada en las actas de conciliación, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio sin numerar del cuaderno de la Corte), además de que ya tenían causados sus derechos cuando terminaron sus respectivos contratos de trabajo, de modo que mal podían conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Al respecto, debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño a la vía indirecta seleccionada por los censores. Y en cuanto a la afirmación de los impugnantes de no haberse conciliado la pensión extralegal que aspiran les sea reconocida, no les asiste razón en ese argumento, porque basta tener presente los textos de las actas de conciliación que ellos suscribieron con la Federación demandada, que en lo pertinente transcribió el Tribunal, para concluir que de lo allí consignado resulta razonable concluir que la pensión impetrada fue materia de los respectivos acuerdos conciliatorios, puesto que en los celebrados por ARCADIO CAICEDO PERDOMO, JOSE HERNAN MUÑOZ Y ALIRIO CARVAJAL HERRERA los comparecientes manifestaron que “la Federación en aras de esta conciliación ofrece reconocerle una suma de dinero, que cubra todo factor salarial, prestacional e indemnizatorio que le hubiesen podido corresponder al trabajador adicionalmente a las cifras y liquidación relacionadas en esta acta, ofrecimiento por la suma de…” (folios 22,45 y 47), e igualmente manifestaron que “esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo” (Folios 23, 46 y 48).
Asimismo, en las suscritas por GUILLERMO OSORIO HERRERA y JOSE HERNAN MUÑOZ, explícitamente se dejó dicho que ellos declaraban “a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como los extinguidos Fondos 5 Bienestar Social y Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folios 41, 42 y 46), Por tanto, no cabe duda que del texto de las referidas conciliaciones, contrariamente a lo afirmado en el cargo, no resulta desacertado concluir que en ellas se hizo referencia a conceptos laborales dentro de los que es dable considerar incluida la pensión extralegal que se demanda en el presente proceso.
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de las actas de conciliación en comento ningún yerro de carácter ostensible, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ALIRIO CARVAJAL HERRERA, ARCADIO CAICEDO PERDOMO, JOSE HERNAN MUÑOZ R. y GUILLERMO OSORIO HERRERA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario