CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Casación No. 16618 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 18897 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le adelanta BENIGNO ENRIQUE ESCALLON SANCHEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 1997, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que inciden en esta prestación; los intereses moratorios a que se refiere la Ley 100 de 1993; el reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido; la indexación como la indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.
En lo que interesa al recurso extraordinario expuso, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la demandada en varias oportunidades, la última entre el 30 de mayo de 1989 y el 30 de marzo de 1997; 2) El último cargo desempeñado fue el de Gerente Nacional; 3) Para la liquidación de su pensión de jubilación únicamente se tuvo en cuenta el salario básico mensual, omitiendo el cumplimiento del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 813 de 1994, los cuales establecen como factores para la liquidación el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del retiro, esto es, el 10 de junio de 1997, el cual, al tenor de la liquidación de prestaciones sociales ascendió a $2’847.638,oo y, 4) Para la liquidación de la pensión tampoco se tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas, y sostuvo que le liquidó correctamente la pensión de jubilación. En cuanto a los hechos únicamente admitió el extremo inicial de la relación laboral. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica. 4.
El Juzgado del conocimiento, el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de abril de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle “una mesada pensional equivalente al promedio de lo devengado a partir del 1 de abril de 1994, hasta la terminación del contrato, para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 307 del C. de P.C.”.
Absolvió del resto de pretensiones y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. En sentencia complementaria del 7 de diciembre de 2001, concretó la condena en el sentido de declarar que el valor inicial de la mesada pensional es de $1.614.520,27, monto sobre el cual deben aplicarse los reajustes subsiguientes de orden legal. Así mismo, condenó a cancelar la diferencia mensual de $70.997,92 “desde el momento en que se empezó a pagar la referida pensión, advirtiendo que igualmente deben pagarse las diferencias que se deriven de los reajustes de ley sobre esta cantidad”.
En lo que concierne al tema que es objeto de debate en el recurso de casación, el ad quem se limitó a establecer que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100, el salario base de liquidación está constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del retiro, punto sobre el que encontró el inconveniente de que el actor no presentó la prueba de lo devengado en ese lapso.
Aclaró que de conformidad con el artículo 36 ibídem, además del tiempo de servicio y la edad en las condiciones anteriores, este régimen también dejó a salvo “según el tiempo faltante la manera de fijar el promedio, determinando que lo debe ser de lo DEVENGADO, de donde no hay duda que deben tenerse en cuenta todos los factores que conforme al decreto 1045 de 1978, aplicable al sector nacional, deben tenerse en cuenta para esta prestación”, razón por la cual con fundamento en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., difirió la condena en concreto previa presentación de la prueba sobre los salarios devengados por el actor durante el lapso al que se hizo alusión. En la sentencia complementaria proferida el 7 de diciembre de 2001, con base en la prueba documental allegada por la entidad demandada y, una vez efectuadas las operaciones y actualizaciones correspondientes, determinó que entre los años 1994 y 1997, el demandante tuvo un promedio salarial de $2’152.693,69, cuyo 75% corresponde a $1’614.520,27, valor que equivale a la mesada pensional inicial y por el que condenó a la parte demandada, al igual que al pago de la diferencia dejada de cancelar desde la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ésta ascendió a $1’543.522,35, lo cual arroja una diferencia de $70.997,92.
RECURSO DEL DEMANDANTE Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el presente recurso con el que persigue la casación parcial de las sentencias para que en “sede subsiguiente de instancia, MODIFIQUE la proferida en primer grado por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2.000, en el sentido de que la mesada pensional se liquide atendiendo el promedio de lo devengado por el demandante entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de su retiro, como lo prevé la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, como consecuencia de ello la condena a la diferencia mensual inicial deberá ser de $509.388,38 y no de $70.997,92, junto con los mayores valores que resulten de aplicar los ajustes de ley, proveyendo cobre las costas como corresponde”.
Con dicho objetivo formula un cargo, cuyo estudio se hará a continuación, junto con la réplica que fue oportunamente presentada. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 145 del C. de P. del T. y 307 y 308 del C. de P.C., como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional del actor asciende a $2.052.910,00 y no a $1.614.520,27. “2. Como obvia consecuencia del error anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la condena por diferencia de la primera mesada es de $70.997,92 y no de $509.388,38. “3. También, como fruto del primer error endilgado, dar por demostrado, sin estarlo, que el ajuste mensual de la pensión de jubilación y su consecuente condena por las diferencias dejadas de pagar parte de la suma de $70.997,92 y no de $509.388,38”.
Como pruebas mal apreciadas señala la liquidación de prestaciones (fl. 57); la certificación del 19 de julio de 2000 (fl. 125); la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones (fl. 126); los comprobantes de pago mensual de salarios (fls. 127 a 207) y, las certificaciones Nos. 1058 y 1059 del 24 de septiembre de 2001 (fls. 215 a 216 y 219 a 220).
Luego de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia del 30 de marzo de 2001, explica que el Tribunal consideró como normas aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, que consagran el régimen de transición pensional del cual era beneficiario el actor y que la disposición que se avenía para la liquidación era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que señala los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el efecto.
Asevera que no obstante que el Tribunal acertó en las normas sustantivas aplicables a la controversia, al momento de concretar las cifras en la sentencia complementaria omitió parte del contenido de los documentos de folios 125 a 207, 215, 216, 219 y 220, pues únicamente tomó el sueldo básico que allí se acredita, dejando de lado los demás factores salariales.
Después de relacionar los montos recibidos por el demandante entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997 por concepto de salario básico mensual, prima de vacaciones causadas entre 1994 y 1996, prima de junio, de diciembre y de escolaridad, sostuvo que todos estos conceptos se acomodan a las exigencias del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para ser tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de su pensión de jubilación. Afirma que si el Tribunal hubiese apreciado en toda su extensión la prueba documental anteriormente relacionada, habría obtenido como promedio salarial la suma de $2’737.214,31, cuyo 75% debidamente indexado, arroja la cantidad de $2’052.910,oo, que corresponde a la mesada inicial y no de $1’614.520,27 como equivocadamente se extractó por el juzgador.
LA REPLICA A su turno, el opositor sostiene que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues el censor equivocadamente pide la modificación de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la mesada pensional debe liquidarse atendiendo el promedio de lo devengado por el demandante entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de su retiro, no obstante que la decisión del Juzgado fue absolutoria, por consiguiente, el petitum debió dirigirse a pedir la revocatoria total de la providencia del a quo y no su modificación. Sobre el tema de fondo, sostiene que los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal no se cometieron, pues que por el contrario, la liquidación de la pensión se hizo en perjuicio de la entidad demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación del actor por ser beneficiario del régimen de transición, debió liquidarse conforme a la normatividad anterior a dicha ley, es decir, promediando lo devengado durante el último año de servicios –junio 12 de 1996 y junio 11 de 1997-- y no desde el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de1997, fecha de su retiro, como lo hizo el ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión gira en torno a la forma como se llevó a cabo la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación, achacándole el recurrente al Tribunal la aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por no tener en cuenta todos los factores constitutivos de salario allí relacionados, en tanto únicamente consideró el salario básico.
En otras palabras, lo que realmente plantea el cargo es el aspecto relativo a la forma de llevar a cabo la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. Para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, la circunstancia de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, lo que significa que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, acusado por la censura de haberse aplicado indebidamente no es norma reguladora de situaciones como la presente, según se desprende de sus artículos 1 y 2 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1º.
Del campo de aplicación. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal… “Artículo 2º. De las entidades de la administración pública. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”.
Como quiera que las sociedades de economía mixta del orden nacional no hacen parte del campo de aplicación del mencionado Decreto 1045, ello es suficiente para concluir que tal compendio normativo no regula la situación examinada. En consecuencia, el cargo se rechaza. RECURSO DE LA DEMANDADA Por su parte, la entidad demandada también interpuso el recurso extraordinario contra las sentencias proferidas por el Tribunal, a través del cual aspira que esta Corte las case, “en cuanto por su ordinal primero de la parte resolutiva, revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó a la demandada a pagar una mesada pensional equivalente al promedio de lo devengado desde el 1º. de abril de 1994 hasta la terminación del contrato de trabajo, para que en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes la sentencia de primera instancia…”.
Con ese propósito formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero por estar dirigidos por el mismo sendero y acusar similares disposiciones en la misma modalidad. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887; 1626 y 1627 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 307 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Le atribuye al sentenciador ad quem la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. Haber actualizado, sin poder hacerlo, los salarios devengados por el demandante entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997. “2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la única prueba que aparece en el expediente sobre la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, abarca desde el mes de mayo de 1997 hasta marzo de 2001.
“3. Dar por demostrado, pese a no estarlo, que el promedio salarial mensual de lo devengado por el actor entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997 asciende a la suma de $2.152.693,96 y que por consiguientes el 75% de dicha suma es de $1.614.520,07. “4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con las cuentas del Tribunal, el verdadero promedio salarial mensual del actor entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997 es de $2.007.204,42.
“5. Como error estrictamente subsidiario del descrito en el numeral 4, no dar por demostrado, pese a estarlo, que de acuerdo con las cuentas del Tribunal, el verdadero promedio salarial mensual del actor entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997 es de $2.074.210,07 que al extraerle el 75% da un resultado de $1.555.657,55”. Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la errónea apreciación de los certificados de variación del índice de precios al consumidor certificados por el Dane (folios 80 a 82 y 101 a 103).
En el desarrollo del cargo, la censura afirma que de manera inexplicable el Tribunal al proferir la sentencia complementaria actualizó los salarios devengados por el actor durante los años 1994 a 1997, sin tener la prueba de la certificación expedida por el Dane sobre la variación del IPC ocurrida entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril del mismo año, necesaria para actualizar el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997, en tanto las que reposan en el expediente a folios 80 a 82 y 101 a 103, no contienen estos elementos de juicio, pues las mismas únicamente abarcan el período comprendido entre el mes de mayo de 1997 y marzo de 2001, lo que indica que el Tribunal no podía, con base en las que figuran en el expediente, actualizar retroactivamente los salarios del actor por los años 1994, 1995 y 1996, por lo menos. De otro lado, afirma que el ad quem erró al realizar las operaciones respectivas que le permitieron señalar que el salario promedio ascendía a la suma de $2.152.693,60, puesto que si se suman los salarios actualizados conforme lo hizo el Tribunal y el resultado se divide por 38.4 que equivale al número de meses, el resultado es de $2.007.204,43 cuyo 75% arroja como mesada pensional inicial la cantidad de $1.505.403,32 y, más sin embargo, la Caja Agraria otorgó la pensión en cuantía de $1.543.522,35, superior al que se extrae de las operaciones que se acabaron de efectuar.
Asevera que si a los salarios anteriores se les suman los conceptos devengados por el actor por prima de vacaciones en 1995 y 1997 ($1.176.235,87 y $1.396.780,73, respectivamente), arroja un monto de $79.649.666,70 y dividido por 38.4 meses da como resultado la suma de $2.074.210,07, cuyo 75% equivale a $1.555.657,55, valor que correspondería a la primera mesada pensional, ligeramente superior a la concedida por la demandada, pero que de todas formas existe el escollo de no poder actualizar los salarios de 1996 y 1997.
LA REPLICA El opositor a su turno, afirma que el cargo no puede prosperar puesto que no se demuestra la ocurrencia de un error ostensible de hecho y, además, el discurso de la censura es más un alegato de instancia, lo cual no tiene cabida en el recurso extraordinario, citando como sustento de su afirmación varias sentencias de esta Corte.
También critica que la impugnación no atacó todos los soportes probatorios del fallo, pues únicamente lo hizo con relación al certificado del índice de precios al consumidor. Por último, señala que la proposición jurídica es insuficiente porque no indicó todas las normas sustantivas que en defecto de las cuestionadas, crean, modifican o extinguen el derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la oposición en el reproche que le hace a la proposición jurídica, pues de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente señalar cualquier norma sustancial que haya servido de base esencial al juzgador en su decisión o que habiendo debido serlo, a juicio de la censura, haya sido vulnerada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Tampoco acierta el replicante en la crítica que le hace al cargo, en cuanto a que su desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia, porque para su demostración y en lo que concierne a la presuntamente equivocada liquidación de la pensión de jubilación, se tornaba indispensable efectuar las operaciones que allí se registran. Lo anterior, no obstante, no conlleva automáticamente al estudio de fondo del cargo, pues existen falencias técnicas que no pueden disculparse.
En efecto, se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, pues, si solo se ocupa de algunos de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continuarían sosteniendo la decisión, con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.
En el caso que se examina, la sentencia del Tribunal, además de apoyarse en la prueba sobre la variación del índice de precios al consumidor, tuvo por soporte la liquidación que la demandada hizo de la pensión de jubilación e, igualmente, la documental que corre a folios 121 y siguientes, probanzas que no habiendo la censura denunciado como indebidamente apreciadas, conducen a que las conclusiones extraídas por el ad quem de ellas, continúen sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
Adicionalmente, y como quiera que de las afirmaciones del censor se desprende que la actualización de los salarios solo era posible a través de la certificación que sobre el particular debía expedir el “Dane”, ello de estimarse cierto, conduciría a un eventual error jurídico, que desde luego no puede abordarse por la vía indirecta seleccionada para el ataque, puesto que se estaría en presencia de un problema sobre la idoneidad que debe darse a un medio probatorio.
El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGOS SEGUNDO y TERCERO En el segundo por la vía directa acusa las sentencias del ad quem de aplicar indebidamente los artículos 1, 2, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Entre tanto, en el tercero y por la misma vía, las acusa de infringir directamente los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 ibídem y el 36 de la Ley 100 de 1993.
En su demostración, en síntesis, sostiene que cuando el Tribunal concluyó que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación eran los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incurrió en la violación anotada en cada uno de los cargos, puesto que de conformidad con los artículos 1 y 2 del mismo, el campo de aplicación de esa norma no cobija a las sociedades de economía mixta del orden nacional, naturaleza jurídica que ostenta la demanda y, por ende, no era aplicable al in examine y por lo mismo, no era posible liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta los factores salariales relacionados en el artículo 45 acusado, de donde emana el error jurídico en el que incurrió el Tribunal por aplicar una norma sustantiva que no regula la controversia planteada.
LA REPLICA Manifiesta que los cargos incurren en el yerro de no integrar la proposición jurídica con arreglo a los derroteros de esta Corte, puesto que el enunciado se limita a señalar las normas en las que se apoyó el Tribunal para su decisión, guardando silencio sobre las disposiciones sustantivas que crean, modifican o extinguen el derecho, es decir, que omite indicar cuáles serían las aplicables al caso en controversia, que en últimas, resultarían transgredidas bien por aplicación negativa o por falta de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la parte opositora en la objeción que le hace a los ataques, por cuanto es claro que la exigencia legal del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se refiere a que será suficiente señalar en el cargo “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica competa”.
Como se puede apreciar, es suficiente indicar la norma que fue base esencial del fallo o la que ha debido serlo, a juicio del recurrente y, por cuanto en el sub lite las normas que efectivamente sirvieron de base al Tribunal en su decisión (Art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993), hacen parte de la proposición jurídica, no es indispensable señalar las que según la réplica debieron ser el cimiento de la sentencia impugnada.
En punto al asunto de fondo, es decir, sobre la aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sala se remite a las consideraciones ya expuestas al resolver el único cargo del demandante, en donde se concluyó que por ostentar la demandada la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional, el mismo no era aplicable.
Sin embargo, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión sobre los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, por cuanto al aplicar la norma que sí regula el caso, esto es, el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 del mismo año, se encontraría que de conformidad con la documental que obra a folios 219 y 221, el demandante entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997, no devengó gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascencional y de capacitación, como tampoco domingos y festivos, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, que son los factores que deben ser tenidos en cuenta para estos efectos.
Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de violar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Manifiesta no discutir que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997, actualizado anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
La inconformidad del censor estriba en que la susodicha actualización debe hacerse año tras año durante el tiempo que le hiciere falta a la persona y no como lo hizo el Tribunal que actualizó dicho lapso con un certificado que registra la variación del IPC desde el momento del retiro del demandante hasta el mes de marzo de 2001, no siendo este el alcance de la norma en este preciso aspecto.
Razón por la cual el Tribunal erró gravemente cuando actualizó los salarios devengados por el actor entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997 con un certificado que no registra la variación en el mes de abril de 1994, sino a partir de la fecha en que aquél se retiró “cuando la exigencia de la norma es que dicha certificación debe referirse a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o causado éste desde la fecha del retiro, es decir que en este caso, la certificación debió registrar la variación ocurrida entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997, cuando el actor se desvinculó del servicio”.
LA REPLICA Al igual que en los cargos segundo y tercero, el opositor le reprocha al cargo haber incurrido en el yerro de no integrar la proposición jurídica con arreglo a los derroteros de esta Corte, puesto que el enunciado se limita a señalar las normas en las que se apoyó el Tribunal para su decisión, guardando silencio sobre las disposiciones sustantivas que crean, modifican o extinguen el derecho, es decir, que omite indicar cuáles serían las aplicables al caso en controversia, que en últimas, resultarían transgredidas bien por aplicación negativa o por falta de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se remite a lo dicho al resolver los cargos segundo y tercero, en el sentido de que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no es necesario integrar una proposición jurídica completa.
Basta, se repite, señalar la norma o normas sustantivas que hayan sido la base esencial del fallo o las que han debido serlo, pero no unas y otras, como lo entiende la réplica. No obstante, existen otras impropiedades que impiden abordar el estudio del cargo a fondo, en la medida en que a pesar de estar dirigido el ataque por la vía jurídica, indebidamente introduce asuntos propios del sendero fáctico.
En efecto, durante el desarrollo del ataque y, con relación al método de llevar a cabo la actualización del salario promedio devengado por el demandante para la liquidación de la pensión de jubilación, el censor asevera que el Tribunal se equivocó gravemente al actualizar los salarios “con un certificado que no registra la variación del índice de precios al consumidor por el mes de abril de 1994, sino desde la fecha del retiro, cuando la exigencia de la norma es que dicha certificación debe referirse precisamente a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o causado éste desde la fecha del retiro, es decir que en este caso, la certificación debió registrar la variación entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 1997, cuando el actor se desvinculó del servicio”.
Como se ve, de manera indebida el cargo invade el terreno de lo fáctico, pues para que la Sala pueda verificar afirmación semejante, necesario resulta examinar el acervo probatorio que milita en el expediente, para confirmar si efectivamente existe o no el certificado sobre la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el mes de abril de 1994 y junio de 1997, circunstancia que es ajena al sendero directo escogido por el censor, en el cual el recurrente debe estar conforme con la valoración probatoria que haya realizado el Tribunal y por supuesto, con las conclusiones que esa Corporación judicial haya extraído de dicha apreciación probatoria.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de marzo de 2001 y la complementaria del 7 de diciembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por BENIGNO ENRIQUE ESCALLON SANCHEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACION -.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a