CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18896 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18896 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LIGIA LONDOÑO DE VARGAS le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral que instauró Ligia Londoño de Vargas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad, con el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro la devaluación monetaria causada desde dicha fecha y hasta el día en que empiece a disfrutar de la pensión; y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Como hechos que le sirven de fundamento al actor en las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido por más de 15 años; que laboró en la oficina de la casa principal de la demandada; que se acogió a un plan de retiro voluntario y se retiró el día 15 de noviembre de 1991; que es un hecho notorio que el gobierno nacional en varias veces ha insinuado la liquidación de la Caja Agraria; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se computan los factores salariales que determina el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente el 15 de noviembre de 1991; que el artículo 47.1.5 del reglamento administrativo de personal de la demandada, se compromete a pensionar a los funcionarios que trabajen a su servicio por más de 15 años.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones impetradas y la expresa aceptación de los hechos relacionados con la vinculación laboral por más de 15 años y el acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario. Como razón de defensa se aduce que la convención colectiva de trabajo vigente al 15 de noviembre de 1991, señala otro tipo de pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, y que en ninguna parte del reglamento interno de trabajo se enuncia lo expresado por el demandante.
Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Cosa juzgada”, “Pago”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Conciliación”, “Compensación”, “Falta de causa y título para pedir”, “Petición antes de tiempo”, “Inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda”, “Cobro de lo no debido”, “No estar obligada la entidad demandada a reconocimiento de las pretensiones de la demanda” y “Falta de exigibilidad de la obligación”.
La primera instancia se desató con sentencia el 1º de diciembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada el 31 de enero de 2002, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora la pensión extralegal vitalicia en cuantía igual al salario mínimo que se encuentre vigente para la época en que la ex trabajadora cumpla los 60 años de edad.
Los argumentos del Tribunal en sustento de su determinación, son: que la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, efectivamente se encuentra estipulada en el artículo 47 del manual administrativo de personal de la Caja Agraria, que en fotocopia debidamente autenticada aparece incorporada al proceso. Que en el sub lite se cumplen a cabalidad los supuestos de hecho de la norma, en razón que de los extremos del contrato de trabajo se desprende que la actora laboró por un término superior a 15 años y también se acreditó su desvinculación voluntaria en virtud al plan de retiro que la misma empleadora propuso.
Que el artículo 107 del Código sustantivo del Trabajo, advierte que el reglamento interno hace parte del contrato individual de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, por lo que no es viable acoger lo planteado por la demandante, en el sentido de que el manual de administrativo de personal de la Caja, únicamente indica los parámetros y procedimientos para el cumplimiento de la convención colectiva y la ley.
Que para la configuración el derecho a la pensión reclamada no es necesario cumplir la edad, y para ello trae a colación sentencia de la Corte del 12 de julio de 1987, expediente 11175. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Como alcance de la impugnación el recurrente indicó que: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto revocó en su totalidad el fallo absolutorio apelado, para en su lugar condenar a mi representada a pagar a la demandante una vez acredite cumplir 60 años de edad, una pensión extralegal vitalicia en cuantía igual al salario mínimo que se encuentre vigente para la época en que la extrabajadora cumpla los 60 años de edad; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada en costas de primera instancia y sin costas en el recurso.
“Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impuestas por el ad quem, para en su lugar confirmar la absolución del a quo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas la H. Sala resolverá de conformidad.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente porque no obstante estar dirigidos por distinta vía, en ambos se citan las mismas normas legales y por idéntica modalidad de violación, como también persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO "Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8º de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 74 numeral 3º del Decreto 1848 de 1969; 107 del C.S.T.; 1º del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales en sus artículos 1º, 12, 18 y 53 que derogó a su vez los acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y 029 de 1985 del ISS; 36 ley 100 de 1993, y con los artículos 769, 1524, 1556, 1602, 1603 del Código Civil; 4º, 5 y 11 ley 153 de 1887; 14 Decreto 2304 de 1989“.
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer anticipadamente y pagar a la demandante al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años y proporcional al tiempo servido una pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio conforme a lo estipulado en el artículo 47.1.5 del Reglamento (sic) Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que el ad quem denominó “pensión extralegal vitalicia“, desconociendo que ésta afilió a la demandante al régimen pensional obligatorio del I.S.S. “2º.
Dar el carácter, sin tenerlo de disposición creadora de derechos al artículo 47.1.5 de Manual Administrativo de Personal de la demandada a la que el ad quem denominó “ pensión extralegal vitalicia “, sin tener en cuenta que se trata simplemente de una disposición interna que reprodujo normas contendidas en leyes superiores aplicables según cada caso particular.
“3º. Dar por establecido, no estándolo, que la demandante tenía cumplidos los supuestos requisitos extralegales señalados en el artículo 47.1.5 del Reglamento (sic) Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria que se refiere a lo indicado en el artículo 8º ley 171 de 1961. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada afilió a la demandante al régimen de seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales desde el inicio del contrato de trabajo el día 4 de septiembre de 1974 y cotizó a dicho régimen durante todo el tiempo en que permaneció vinculada como trabajadora oficial al servicio de la demandada hasta su retiro voluntario convenido mediante acta de conciliación laboral celebrada por las partes ante autoridad competente “5º.
No dar por demostrado, estándolo, que los eventuales derechos pensionales se obtienen con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, según el régimen pensional respectivo, establecido por la ley, la convención, el reglamento, el contrato de trabajo o voluntariamente y no anticipadamente como resolvió el ad quem en la sentencia impugnada“.
Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados en el cargo, de las que se pregonan su equivocada apreciación, son: la contestación de la demanda de folio 13 a 21; la certificación de prestación de servicios de folio 72; la hoja de vida de control de empleados de folio 73 a 78; la afiliación del I.S.S., folios 85 y 19; la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro de folio 86 a 112; el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la demandada de folio 193 a 204; el reglamento interno de trabajo de folio 113 a 179; el acta especial de conciliación laboral de folio 81 y 82; la solicitud de retiro voluntario de folio 79; la carta de aceptación del retiro de folio 80 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que la regulación legal y convencional de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes fue recogida internamente para un mejor proceder administrativo en la Caja Agraria en el Manual Administrativo de personal, puesto en vigencia por medio de circular interna número 21, informativo de actualización número 37 de marzo 30 de 1990; que ese manual no es ninguna norma creadora de derecho alguno, y que por ende se equivoca el Tribunal al darle plena autonomía a la reglamentación interna allí mencionada y confundirla con norma sustancial.
Que por ello la confusión del ad quem, estriba en desconocer que la reglamentación citada no es más que la reproducción literal del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la ley 171 de 1961. Que también desconoce el Tribunal que la demandada afilió a la actora al régimen obligatorio del seguro social a la fecha de su contratación laboral, permaneciendo inscrita durante todo el tiempo de su vinculación, por lo cual el régimen pensional vigente es el que establece la ley, previsto en los acuerdos del I.S.S. Que, además, si bien la demandante hubiera podido tener derecho a una pensión proporcional de jubilación con base a lo señalado en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 al cumplir los 60 años de edad, tal opción desapareció en virtud de la afiliación al régimen de invalidez, vejez y muerte.
Que al darle al Manual Administrativo de Personal el carácter de reglamento interno de trabajo como lo enfatiza el ad quem, ello contradice el artículo 107 del C.S.T., ya que en el reglamento interno de trabajo de la demandada y que consta a folio 113 a 169, en ninguna parte se estipula la creación de la prestación extralegal denominada “ pensión extralegal vitalicia” como la denomina el Tribunal en la sentencia gravada.
LA REPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo textualmente dice: “ (…) lo rebaten los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional. En efecto: si el artículo 47.1.5 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, folio 184 y 195, establece las obligaciones que le competen, debe cumplirlas, así no exista una ley superior que lo respalde; además el derecho laboral no se opone a la liberalidad prestacional del empleador”.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por VIA DIRECTA e el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8º de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 74 Decreto 1848 de 1969; 107 C.S.T.; 1º del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales en sus artículos 1º, 12, 18 y 53 que derogó a su vez los acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y 029 de 1985 del I.S.S; art. 36 Ley 100 de 1993; y con los artículos 769, 1524, 1556, 1602, 1603 del Código Civil; 4º, 5 y 11 Ley 153 de 1887; 14 Decreto 2304 de 1989“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma el censor: que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 establece la pensión proporcional por 15 años de servicio por retiro voluntario, lo que en igual sentido refiere expresamente el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 para los empleados oficiales. Que las aludidas normas señalan dos presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, esto es, un tiempo de servicio mayor a 15 años para una empresa de capital superior a $800.000.oo y que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
Que si bien la jurisprudencia advierte que la ley 171 de 1961 en tratándose de trabajadores oficiales se encuentra vigente para ciertos eventos, no es menos cierto que los trabajadores afiliados al régimen de invalidez, vejez y muerte del I.S.S. desde la autorización del Decreto 433 de 1971, debe ceder su aplicación a éste último, en virtud a la favorabilidad del régimen de transición del I.S.S. frente a aquel, ya que mientras la pensión proporcional de la ley 171 de 1961 exige 60 años cumplidos, el régimen del I.S.S. establece para la mujer un mínimo de cotizaciones de 500 semanas en los últimos 10 años y 55 años de edad.
Que el Tribunal aplicó indebidamente la disposición contendida en el aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la ley 171 de 1961, puesto que la demandante al estar afiliada al régimen del I.S.S., será bajo dicho régimen de transición gobernado a la fecha del retiro, esto es, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que regule la pensión de vejez futura de la actora.
LA REPLICA Esgrime simplemente el opositor que el cargo carece de respaldo probatorio, ya que la sola afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, no libera de demostrar el pago de las 500 semanas de cotización que se esgrime como favorable a la trabajadora. Que, además, en el expediente no aparece documento alguno que demuestre el pago de las 500 o 1000 semanas cotizadas al I.S.S, exigidas para obtener la pensión. SE CONSIDERA La Corte estudiará conjuntamente los dos cargos porque no obstante estar dirigidos por distintas vías, en ambos se citan las mismas normas legales y por idéntica modalidad de violación, como también persiguen igual objetivo.
El razonamiento del Tribunal para acceder al reconocimiento de la pensión proporcional solicitada se hizo consistir en que efectivamente el artículo 47.1.5 del reglamento administrativo de personal de la entidad demandada consagra la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, presupuestos que concluyó cumple la demandante, al encontrar demostrado que laboró por un término superior al que indica la norma, y que, se desvinculó voluntariamente en virtud al plan de retiro que la misma empleadora propuso.
Lo anterior para destacar, que si no fue desde la perspectiva de lo que dispone el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con referencia al cual el Tribunal decidió el derecho a la prestación reclamada, por no ser ese el sustento fáctico y jurídico invocado en la demanda con que se inició el proceso, mal hace el impugnante en denunciar la aplicación indebida de la aludida disposición legal, pues sabido es que tal modalidad de violación a la ley supone necesariamente que el juzgador haya dirimido la litis con base en esa preceptiva atacada; no sin advertir que el juzgador, contradictoriamente, para determinar si la edad era o no un requisito para configurar el derecho pretendido, acudió al alcance que en ese aspecto le ha dado la Corte a dicho precepto legal.
Tan cierto es lo que se precisó, en primer lugar, que en la providencia recurrida al respecto se lee: “( ) Es necesaria la anterior reflexión, toda vez que del contexto de la demanda, se advierte que la pensión que reclama el demandante es puramente extralegal y en la sustentación del recurso cambia tanto las pretensiones como los hechos, ya que allí invoca pensión sanción con supuestos de hecho del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (ver recurso fol 214) ( )”.
Así mismo, el Tribunal al resolver el recurso de alzada, para rebatir el planteamiento de la demandada, que es la recurrente en casación, en el sentido que el manual administrativo de aquélla no regula el derecho pensional solicitado, asimiló el mismo al reglamento interno de trabajo, que como se sabe, entre otros puntos, debe contener “ Prestaciones adicionales obligatorias legalmente, en su caso”.
(art. 30, decreto 2127 de 1945) De otra parte, también hay que precisar que del análisis de los errores de hecho denunciados, concretamente de los distinguidos con los números 1, 4 y 5, se concluye que ellos no tienen tal connotación, sino que son argumentaciones jurídicas, ya que a la postre con los mismos se sostiene: que como la demandada afilió a la demandante al régimen pensional obligatorio del ISS, no está obligada a “( ) reconocer anticipadamente y pagar a la demandante al cumplimiento a la edad de sesenta (60) años y proporcional el tiempo servido una pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio conforme a lo estipulado en el artículo 47.1.5 del reglamento (sic) manual administrativo de personal de la Caja Agraria( )”.
Que los derechos pensionales, de cualquier origen, necesitan el requisito de la edad, además de los otros, para configurase. Planteamiento éste último que como ya se anotó es respondido por el Tribunal con cita jurisprudencial de la Corte. En consecuencia, el análisis de la Sala debe limitarse a los yerros 2 y 3, los que no logran demostrarse.
Así se afirma porque, en primer lugar, resulta infundada la denuncia del recurrente a varios de los medios de prueba que se relacionan en el cargo y de los que se predica su errónea apreciación, en la medida en que ni siquiera fueron mencionados por el Tribunal como fundamento de su proveído, esto es, la convención colectiva de trabajo, el acta especial de conciliación, la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales y la hoja de vida de control de empleados.
De otro lado, del examen a las pruebas que sí sirvieron de referente al juzgador para adoptar la decisión recurrida, no se vislumbra el desviado juicio estimativo alegado en el cargo, pues no se les puso a decir algo diferente a lo que cada una de ellas contiene, ya que: 1) La contestación de la demanda no demuestra nada en contra de lo inferido por el Tribunal, pues lo que allí se consigna es la postura argumentativa de quien se convocó al proceso a fin de enervar las pretensiones, la cual no fue acogida por el sentenciador de segundo grado, y esa circunstancia tampoco, como es obvio, estructura ninguno de los yerros denunciados, ni el concepto de vulneración a ley esgrimido por la vía directa; además, desde la óptica de la senda indirecta en casación, a la que se acude en el primer cargo, tal pieza procesal solo sería calificada para demostrar error fáctico de haberse apreciado equivocadamente o contener confesión, lo que no se da en este asunto. 2) Del certificado de prestación de servicios de la actora, su solicitud de retiro voluntario y la aceptación que de ella hizo la entidad demandada, tampoco logra configurarse desacierto alguno que conlleven a la quiebra de la sentencia cuestionada, dado que de lo informado por esos medios de prueba se puede concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la demandante laboró para la demandada por un término superior a 15 años ( septiembre 4 de 1974 a noviembre 15 de 1991) y que su desvinculación se produjo en forma voluntaria.
Adicionalmente, tales supuestos fácticos fueron aceptados expresamente por la contradictora al descorrer el traslado de la demanda y, por ende, no se controvirtieron en las instancias respectivas. 3) En relación con el manual administrativo de personal de la entidad demandada, visible a folio 193 a 204, el Tribunal no distorsionó su contenido, sino que, por el contrario, se sujetó a su tenor literal, al punto que transcribe el articulo 47.1.5, y a partir del mismo constata, si en el caso objeto de estudio se reunían a cabalidad los supuestos fácticos que consagra tal preceptiva. 4) El juzgador en ningún momento afirmó que la pretensión pretendida estaba dentro del texto del reglamento interno de trabajo aportado, sino que, como ya se dijo, le dio efectos de éste al manual administrativo de personal de la demandada.
Además, del aparte que del mismo se allegó al proceso, no es posible inferir, como lo alega el recurrente, que únicamente es “ una disposición interna que reprodujo normas contenidas en leyes superiores aplicables según cada caso particular”. De otra parte, ninguna razón le asiste al recurrente en cuanto atañe al planteamiento que hace en el segundo cargo, en el sentido de que el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 8º de la ley 171 de 1961, dado que al haber estado afiliada la demandante “ al régimen de seguridad social que administra el I.S.S”, la norma que regula la pensión de la actora es la del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así se asevera, no solo por lo ya comentado al inicio de la parte motiva de esta providencia, sino también porque como lo precisó la Corte en la sentencia del 12 de junio de 1987, expediente 1175, que se trae a colación en el fallo recurrido, el Seguro Social no asumió el riesgo de la pensión restringida por despido injusto, y tampoco lo hizo de aquella que surgía por retiro voluntario después de quince años de servicio.
Bajo las anteriores premisas, si la pensión que se le reconoció a la actora no fue la del artículo 8º de la ley 171 de 1961, sino la de carácter extralegal solicitada en la demanda, es desacertado pretender que la regulación de ese derecho es la del acuerdo 049 de 1990 en virtud a la afiliación de la actora al Instituto de Seguro Social. Otra cosa es lo relativo a la compartibilidad de esa prestación con la de vejez que pueda llegar a conceder tal entidad de seguridad social, aspecto éste que no es lo que plantea el cargo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que LIGIA LONDOÑO DE VARGAS le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” Costas a cargo de la parte demandada como recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 8