Micelio
18892(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999

Sala de Casación Penal Casación Radicación No. 18.892 Carlos Antonio Arango Toro Casación Radicación No. 18.892 Carlos Antonio Arango Toro Proceso No 18892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO ARANGO TORO.

H E C H O S: El Juez 1° Penal del Circuito de Medellín los relató así: “El señor Uriel Fernando Zuluaga, subgerente del Banco Tequendama, oficina principal de esta ciudad, trabó amistad con el señor CARLOS ARANGO TORO, uno de los clientes de la entidad. “El señor ARANGO TORO era miembro destacado de la Sociedad Agropecuaria Alameda y propietario de una finca avaluada en tres mil millones de pesos “Debido a su posición distinguida y holgada económicamente, el señor Uriel Fernando Zuluaga le tomó confianza.

Como el señor CARLOS ARANGO TORO tenía agotados y colmados sus créditos en el banco, le pidió a Zuluaga que le consiguiera algunos dineros. “Uriel Fernando Zuluaga, efectivamente, le consiguió esos dineros. Con cheques que él mismo suscribía, obtuvo préstamos de Marta Elena López Baena, Carlos Sierra, José Luis Mojica y Hernando Estrada. “Dada la efectividad de Uriel Fernando Zuluaga para obtener créditos, CARLOS ARANGO TORO le propuso que montara una oficina de asesorías para que le manejara sus negocios.

“Uriel Fernando Zuluaga aceptó la propuesta. En julio de 1984, constituyó la sociedad “Asesorías Zuluaga Villegas Ltda”. En desarrollo de su actividad, abrió cuentas en el Banco Sudameris, Andino y Anglocolombiano. “Estas cuentas figuran a nombre de Carlos Arango Toro y/o “Agropecuaria Alameda”. Pero los préstamos obtenidos fueron de tal monto, que colmaron la capacidad de pago de las sociedades de ARANGO TORO y Zuluaga Villegas.

“Agobiado por las deudas contraidas, Uriel Fernando Zuluaga, en 1994, en calidad de Subgerente del Banco Tequendama, se apoderó, según confesó, de quinientos veinte millones de pesos ($520.000.000) que el señor Elías Gallo le entregó para constituir unos C.D.T. Esta suma fue depositada en la cuenta de Agropecuaria Alameda y/o CARLOS ARANGO TORO.

“Uriel Fernando Zuluaga le comentó lo que había hecho a CARLOS ARANGO TORO, quien no desaprobó el comportamiento. Al contrario, lo tranquilizó diciéndole que pronto se capitalizaría, en un término de tres meses, y cubriría el faltante. “Llegada la fecha, ARANGO TORO incumplió la promesa. Como Uriel Zuluaga tenía que cumplir el pago de los intereses a Elías Gallo, decidió aprovechar su posición en el Banco Tequendama para realizar una gama de estratagemas contables, hasta el punto de incurrir en falsedades documentarias, para proveerse de dineros, contando con la ayuda de Carlos Mario Posada Botero, Jefe Operativo del Banco.

Estas prácticas delictivas, según Uriel Zuluaga, se hicieron con el consentimiento de CARLOS ARANGO TORO. “Pero no fue ésta la única práctica desviada de Uriel Zuluaga en el Banco. Allí habían depositado sus dineros Oscar Darío Vanegas, Alberto de la Cuesta y William Amado. Pues bien. Estas sumas las desvió Uriel Zuluaga hacia Agropecuaria Alameda y/o CARLOS ARANGO TORO.

Pero, además, debitó cuentas de Licuantioquia y las abonó a las de CARLOS ARANGO TORO. Efectuó, por último, un crédito ficticio, mediante la expedición de un pagaré en blanco a nombre de José Aníbal Arango. Con estas prácticas, Uriel Zuluaga recolectó dineros para pagar lo adeudado por las empresas de CARLOS ARANGO TORO, con la esperanza de que éste vendiera la finca de tres mil millones de pesos que poseía. Lo cual, a la postre, resultó ser una simulación del supuesto empresario”.

ANTECEDENTES: 1. El 25 de enero de 1999 un representante del Banco Tequendama formuló denuncia en contra de Uriel Fernando Zuluaga Villegas y Carlos Mario Posada Botero a causa de la defraudación que éstos habrían cometido en contra de la institución en cuantía superior a los 1.300 millones de pesos y a favor de la sociedad denominada Agropecuaria Alameda Limitada.

Al día siguiente se capturó a los denunciados que fueron puestos a disposición del Fiscal Seccional Delegado ante el DAS quien el 27 de enero dispuso la apertura de instrucción, les recibió indagatoria y ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para su asignación especial, dada la connotación de los hechos. 2.

El 1 de febrero de 1999 la Fiscalía 129 Delegada de la Unidad 3ª Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como responsables de los delitos de hurto agravado, por la confianza y por la cuantía, y falsedad en documento privado.

Ampliadas las indagatorias de los sindicados, la Fiscalía dispuso la vinculación de CARLOS ANTONIO ARANGO TORO, ordenando su captura para recepción de injurada, que al no poderse hacer efectiva determinó su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, resolviéndosele su situación jurídica el 8 de abril de 1999 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de las conductas delictivas de encubrimiento por receptación y por favorecimiento, y hurto agravado por la confianza.

Clausurada la investigación respecto de ARANGO TORO, pues los demás sindicados se acogieron al instituto de la sentencia anticipada, el 3 de febrero de 2000 (folio 952) se calificó mediante el proferimiento de resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, falsedades en documento privado y estafa. 3.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 11 de diciembre de 2000 por medio de la cual condenó al acusado ARANGO TORO a la pena principal de 33 meses de prisión como cómplice de los delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía y estafa y lo absolvió de la falsedad en documento privado. 4.

Por apelación que interpusiera la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para modificarlo mediante el suyo del 21 de junio de 2001, en el sentido de variar el título de participación de cómplice a coautor y revocarlo en cuanto a la absolución por los delitos de falsedad en documento público, para en su lugar condenarlo tasándole finalmente una pena de 88 meses de prisión. Y, 5.

Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado CARLOS ANTONIO ARANGO TORO que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza. LA DEMANDA: Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), formulándose un cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial “por haber incurrido el sentenciador en error de derecho por falso juicio de legalidad” y uno subsidiario de “error de hecho por falso juicio de identidad”. 1.

Cargo Primero: Violación indirecta de la ley sustancial “por haber incurrido el sentenciador en error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el fallador aprecia una prueba que quebranta en forma manifiesta los presupuestos esenciales que la ley procesal exige para su formación”. El defensor afirma que el error de derecho ocurrió por las conclusiones del Tribunal en torno a la forma de participación que le endilgó al señor ARANGO TORO en las conductas punibles objeto de la condena.

Para demostrarlo hace una extensa cita de la sentencia del ad quem y de la indagatoria de Uriel Fernando Zuluaga Villegas, uno de los procesados que se acogió a sentencia anticipada, de cuya comparación concluye que su utilización como medio probatorio por parte de la Fiscalía para decidir la vinculación de su defendido mediante indagatoria fue equivocada porque “no suple los presupuestos esenciales que la ley procesal exige para la formación y credibilidad de ese testimonio de injurada en las circunstancias en que fue concebido y sin ser concatenado con otras evidencias procesales”.

Advierte como violatorio al debido proceso, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia que se haya librado orden de captura para indagatoria en contra de su defendido teniendo como único fundamento “el sólo señalamiento de un individuo como autor de un hecho punible”, pues esa delación debió “valorarse en las formas previstas en los artículos 246, 254, 294, 302, 352 y 388 del Código de Procedimiento Penal” vigente para esa época, de modo que los requisitos necesarios para adoptar semejante decisión, tan importante que convierte al mero imputado en sindicado y que incluso puede afectarle su libertad personal, no podía cimentarse sobre una declaración que no fue valorada conforme a la normatividad citada, configurándose en error de la Fiscalía insinuar acreditado un indicio que no estaba probado.

Adicionalmente, estima que las preguntas formuladas a Zuluaga Villegas –el otro sindicado— fueron capciosas para lograr la vinculación de ARANGO TORO a la actuación, descuidando interrogantes trascendentales que podrían haber dado mayor claridad, pues en todo caso le parecen exageradas las conclusiones del Tribunal respecto del compromiso penal de su defendido frente a las afirmaciones de Zuluaga, quien ni siquiera reconoce su propio comportamiento como delictivo, sino como simple error, de donde surgen dudas sobre “cuál fue la verdad que le contó a CARLOS ARANGO, sobre la forma como obtenía el dinero”, si la delictiva, sostenida por los juzgadores; o la atípica suya.

En ese orden de ideas, al defensor le parece que el proceso arroja dos posiciones: una, la sostenida por él y el Fiscal de turno que interrogó a los sindicados y definió la situación jurídica de ARANGO como “encubrimiento por receptación” y no lo hizo por falsedad y estafa; y, dos, la de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Medellín que al definir la apelación tomó una controvertida decisión al hacerlo responder por estafa en particulares, aunque advierte que no es su interés polemizar sobre ese punto sino sólo glosar los yerros de esa Fiscalía y del Fiscal 129 que calificó el sumario, así como “los errores de tipo cometidos por la Sala Penal del Tribunal de Medellín”.

Entonces el error “no es uno solo, sino dos, los que observa la defensa en este asunto, el primero es la forma como se vinculó a mi cliente, esto es con el solo testimonio de un sindicado”, este se originó contrariando normas legales, como son los artículos 246, 254, 294, 302, 352 y 388 del decreto 2700 de 1991, para que adquiera una estructura válida como medio de prueba, que constituye a la postre error de derecho por falso juicio de identidad, el haber valorado su contenido fáctico por parte, no solo de la propia Fiscalía General de la Nación, sino por el sentenciador de segunda instancia y tomar de allí evidencias en la relación a la controvertida conducta en que se ubicó al señor CARLOS ANTONIO ARANGO TORO”.

Finaliza señalando que el error es trascendente por cuanto el “testimonio” de Uriel Zuluaga Villegas es la piedra angular de la acusación y del fallo de segunda instancia y, por tanto, “el error de derecho por falso juicio de responsabilidad a su contenido fáctico tiene incuestionable trascendencia en el fallo de condena”, pues de haberse estimado correctamente se habría absuelto a su defendido, ya que “el juzgador al apreciar ese medio de prueba distorsionó su contenido o la expresión fáctica del mismo, cercenando la verdad y sembrando supuestos que no existen dentro del asunto, esto es una manifestación de lo que materialmente no existe, lo que la jurisprudencia y la doctrina lo han reseñado como falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, lo que entraña: 1°.

Que con el fallo (sic) al apreciar la prueba contrariando su texto o literalidad, 2°. Que ese desacierto condujo a una decisión contraria a la ley”. 2. Cargo Segundo - Subsidiario: “Violación indirecta a la ley sustancial por haber incurrido el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad, al darle el alcance de inteligencia que no corresponde a trascendental medio de convicción obrante en el proceso.

El error de hecho, se deriva porque el sentenciador le ha dado un contenido fáctico del testimonio de (injurada) de Uriel Zuluaga Villegas un alcance y sobre el cual toma decisiva evidencia para desestimar los argumentos de la defensa y proferir fallo en contra de ARANGO TORO”. Para demostrar el cargo así delimitado, el defensor transcribe apartes de la indagatoria de Zuluaga Villegas de donde extracta sus propias conclusiones, afirmando que el Tribunal se equivocó al interpretar que ARANGO TORO le pidió a aquél la exacción de dineros del banco, pues no hay prueba que permita colegir eso, ni tampoco que entre ellos haya existido confabulación alguna para timar a los clientes de la institución financiera.

En contrario –continua el defensor— todas las declaraciones de Zuluaga Villegas indican que los procedimientos al margen de la ley que él adelantaba fueron a exclusiva iniciativa suya, pues ARANGO TORO se limitó a pedirle que “le consiguiera dineros en la calle” pero nunca le instruyó para hacerlo de una determinada forma, y menos de manera ilícita.

Ahora bien, como ARANGO TORO si fue enterado por Zuluaga Villegas después de consumado el delito, dada la contradicción de esa prueba, debe señalarse, en el peor de los casos y partiendo del principio de favorabilidad, que su conducta se enmarcaría en el campo del encubrimiento. Adicionalmente como el propio Zuluaga autocalifica su conducta como una “extralimitación de sus funciones y no de un desfalco” como lo reclama el banco, tal circunstancia genera “duda” sobre si la mención que éste le hizo a CARLOS ARANGO de sus actividades fue como “extralimitación” o como algo delictivo. 3.

A continuación y bajo el subtítulo “de la conducta de CARLOS ANTONIO ARANGO TORO” el defensor aborda el relato de lo que ha sido el debate probatorio en torno a la situación jurídica de su representado, calificándola de “muy compleja”, al punto que ha ido desde la ordenación de su vinculación por receptación y hurto, pasando por los ilícitos que se le atribuyeron en la resolución de acusación, los que fueron objeto de condena por el Juez de primera instancia, encubrimiento por receptación en estafa y hurto y absolución por falsedad, hasta los argumentos, descabellados dice el defensor, del Tribunal que lo condena como coautor, pareciéndole demasiado estricto y fruto de posiciones caprichosas “solo con conjeturas y argumentos no encontrados en la cartilla”.

Conforme entiende que el debate se ha circunscrito a la forma de participación delictiva de su defendido, el demandante dedica buena parte de su restante escrito a citar la definición de cómplice y de las diferentes modalidades de autoría, de donde concluye que él no puede ser coautor “ya que no realizó la conducta como hecho punible propio”, pues se sabe a ciencia cierta que tuvo conocimiento de las conductas de Zuluaga Villegas cuando ya éste las había consumado.

Ahora bien, la sentencia atacada sostiene que los dineros producto del ilícito iban a parar a las arcas de ARANGO TORO, pero “esa teoría es muy discutible” si se repara en las explicaciones de aquél, pues Zuluaga era el amo y señor de todo el procedimiento, por tener plena disponibilidad sobre las cuentas de ARANGO. A su juicio, el Tribunal cuando estimó la injurada de Zuluaga Villegas lo hizo bajo error que de no haber ocurrido “hubiese dado el alcance exacto y tarifario que en derecho corresponde, para llegar a una conclusión lógica partiendo de los principios del in dubio pro reo”, o si no, habría estado de acuerdo con el Juez a quo.

Así mismo estima que el Tribunal le dio al medio probatorio un alcance que no corresponde, apartándose de la lógica y de la experiencia; de la primera por haber señalado que se trató de una empresa criminal ideada para expoliar al banco, pues de haber sido así ha debido ser condenado por concierto para delinquir, pero al no hacerlo dejó claro que se trataban de meras elucubraciones sin peso probatorio; de lo segundo, por cuanto la experiencia judicial enseña que en todo suceso se presentan grupos encontrados e irreconciliables en la presentación de los hechos ante la judicatura, razón que impide que el juzgador pueda tomar partido por alguno sin otra consideración que la realidad fáctica demostrada.

De esa manera, descalificar unas posiciones, por apreciaciones, suposiciones o conjeturas “es fallar a espaldas de la experiencia judicial”. Concluye, en este punto, que los errores de hecho son de tal magnitud en torno “al testimonio injurado” de Zuluaga Villegas que de no haber ocurrido, se habría desestimado y consecuencialmente la sentencia habría sido otra, “al menos absolutoria o subsidiariamente en las condiciones como lo falló el señor Juez 1° Penal del Circuito de Medellín, que aunque no compartido, se asemeja más a lo que en sí constituye el andamiaje procesal”. 4.

Bajo acápite que denomina “Otras”, el defensor solicita, de manera subsidiaria, e independiente de la decisión que adopte la Corte, “la aplicación de la igualdad procesal” de que trata el artículo 20 del Decreto 2700 de 1991 y 7° del “decreto” (sic) 599 de julio de 2000. Esa petición la concreta así: las penas dosificadas a los otros procesados, Uriel Fernando Zuluaga Villegas y Carlos Mario Posada Botero fueron de 64 y 34 meses de prisión, respectivamente, disminuidas por confesión y sentencia anticipada, mientras que la de su defendido fue de 88 meses de prisión, sanción que le parece no podría recibir, reclamando que se le aplique una pena justa y acorde con los demás sujetos procesales, pues el derecho de igualdad es de estirpe constitucional. 5.

“Del fallo condenatorio por falsedad”: El defensor de CARLOS ARANGO TORO afirma que éste nada tuvo que ver en las falsedades cometidas por Zuluaga Villegas, pues esa conducta fue desplegada por ese procesado de manera independiente, a sabiendas y sin acuerdo previo con ARANGO, razones para considerar “que no es mucho lo que hay que discutir”, pues el tema no es muy profundo, dadas las explicaciones del propio Zuluaga.

Concluye solicitando que se dicte fallo absolutorio en favor de CARLOS ANTONIO ARANGO TORO, por los delitos de hurto agravado, estafa y falsedad; si no se acepta la absolución, entonces que el fallo del Tribunal se ajuste al del Juzgado, esto es que su procurado actuó a título de cómplice del hurto y de la estafa y que se le absuelva de las falsedades.

Y, finalmente, de no prosperar ninguna de las anteriores, que por igualdad procesal se someta al quantum de la pena impuesta a Carlos Mario Posada Botero y se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional. LA CORTE CONSIDERA: 1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas. 2.

El casacionista enunció la causal primera, cuerpo segundo, de casación, señalando que pretendía demostrar que la sentencia del Tribunal se sustentaba, principalmente,en un “error de derecho por falso juicio de legalidad” y, subsidiariamente, en un “error de hecho por falso juicio de identidad”, predicables de la misma prueba, la indagatoria rendida por el procesado Uriel Zuluaga Villegas.

Adicionalmente formuló otras alegaciones en torno a la conducta de CARLOS ARANGO TORO, para reclamar que no fue autor sino cómplice y a la dosificación de la pena, para protestar por resultar notoriamente superior a la de los otros procesados. 3. Aunque el demandante presenta las dos especies de error de manera subsidiaria, incurre en violación del principio de no contradicción por fundamentarlos frente a la misma prueba y en el mismo plano lógico, pues el discurso está encaminado única y exclusivamente a discutir el mérito asignado por el Tribunal a la versión del también procesado Uriel Zuluaga Villegas, como sustento de la sentencia condenatoria impuesta al acusado CARLOS ANTONIO ARANGO TORO. 4.

Aún si se hiciera abstracción del yerro técnico atrás precisado, tampoco la demanda reúne los requisitos legales para ser tenida como apta para dar inicio al juicio de legalidad sobre la sentencia que supone el recurso extraordinario de casación. Adviértase como el defensor formula como primera especie de error, uno de derecho que precisa como de falso juicio de legalidad, pero que al intentar desarrollarlo termina postulando reparos a temas como el de la “formación y credibilidad del testimonio”, sin que indique nunca cuál es la precisión y alcance de cada uno de esos aspectos.

En contrario de ello, el demandante termina perdiéndose en los meandros de su propio discurso, por abordar indistintamente y sin ninguna ilación lógica diversos asuntos, sin dedicarse a profundizar en ninguno, sino sólo pasando sobre ellos a manera de menciones generales o, como él mismo lo afirma, de glosas, aunque sin la rigurosidad que caracterizó esa escuela interpretativa.

De esa manera protesta desde la decisión de la Fiscalía de vincular procesalmente a ARANGO TORO, hasta las preguntas formuladas en la indagatoria al sindicado Zuluaga Villegas, pasando por la providencia de la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que definió la situación jurídica de su defendido y lo que denomina “errores de tipo cometidos por la Sala Penal del Tribunal de Medellín” concepto que tampoco concreta, ni desarrolla. 5.

Ahora bien, con todo ello y a fuerza de repetirlo, el demandante logra finalmente sacar en claro que el propósito del primer cargo es discutir la credibilidad de la declaración de Zuluaga Villegas, estimada por él como piedra angular de la sentencia, en cuyo análisis se habría incurrido en “error de derecho por falso juicio de responsabilidad a su contenido fáctico que tiene incuestionable trascendencia en el fallo de condena”, concreción que así formulada pone de presente la tremenda confusión del censor en torno a los temas básicos que informan el recurso extraordinario de casación. 6.

De tiempo atrás viene la Corte reiterando que si lo pretendido en el juicio de casación es la discusión sobre el mérito que el juzgador le haya asignado a cada prueba, tal tema dentro del sistema de prueba nacional, definido como de persuasión racional de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sólo excepcionalmente puede ser ubicado dentro de la especie de los errores de derecho, en consideración a que la ley no tarifa, ni asigna predeterminadamente un específico valor demostrativo a ningún medio de prueba.

En concreto, en el país existió, por ejemplo, el inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por la ley 504 de 1999 que establecía una tarifa legal negativa al disponer que “en los proceso de competencia de los jueces penales de circuito especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”, con similar alcance se halla vigente el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 7.

En el cargo que presenta como subsidiario, el censor precisa que demostrará la existencia de un “error de hecho por falso juicio de identidad, al darle el alcance de inteligencia que no corresponde” a la injurada de Uriel Zuluaga Villegas. También aquí se equivoca el demandante, pues si bien acierta en que la ubicación de esa especie de error es dentro de los denominados de hecho, al intentar cumplir con su obligación legal de indicar en forma clara y precia los fundamentos del ataque, incurre en violación del principio de no contradicción, por no lograr definir, ni concretar el plano lógico en que pretende centrar la censura, pues refunde dentro de un mismo aspecto la aprehensión material de la prueba y el mérito que se le ha asignado por parte del juzgador al medio, temas que corresponden a espacios lógicos distintos dentro del proceso dialéctico de conocimiento del objeto procesal que debe culminar en la certeza que se presume de las sentencias que han superado los debates de instancia. Muestra palpable de esa contradicción del discurso es que inicialmente se reclame por el censor un error sobre el “alcance de inteligencia” del medio probatorio y, a continuación, se haga por una apreciación errónea del “contenido fáctico” de esa misma prueba.

La Corte ha reiterado insistentemente que la naturaleza del error denominado como falso juicio de identidad es de estirpe estrictamente objetiva y ocurre durante la fase de aprehensión material del medio probatorio por el juzgador, proceso en que puede equivocarse al tergiversarlo, cercenarlo o agregarlo, esto es lo desidentifica, pues hace de él lo que no es: es decir le cambia su identidad. 8.

Naturalmente esa etapa de aprehensión material es anterior a la de las conclusiones sobre la aptitud demostrativa del medio y sobre su fuerza persuasiva, fase en la que también pueden ocurrir errores que son los denominados de raciocinio, para cuya comprobación es menester demostrar que se han infringido las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Nada de ello hace el demandante, se limita a la transcripción de apartes de la indagatoria de Zuluaga Villegas y a la anotación de sus propias conclusiones sobre esos apartados, intentando convencer a la Corte dar preferencia a su análisis por sobre el del Tribunal, pasando por alto uno de los pilares básicos del recurso extraordinario de casación, el de la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de instancia que hacen la unidad inescindible que componen la pieza procesal objeto de censura, característica que de antemano resuelve a favor de la sentencia cualquier disparidad de criterios entre el demandante y el fallo. 9.

El resto de la demanda es un mero alegato de instancia que el defensor dedica a tratar de persuadir a la Corte que su procurado o no es responsable de algunos punibles o que fue cómplice de otras conductas delictivas objeto de la condena y no autor, como dijo la sentencia atacada, pero sin demostrarlo conforme a las reglas de la casación, sino simplemente afirmándolo sin más respaldo que la respetabilidad intrínseca que se deriva de quien lo señala.

Igualmente extraña a la técnica de casación es la petición de aplicación del principio de igualdad, sustentada en que los otros dos comprometidos en los mismos reatos que CARLOS ANTONIO ARANGO TORO fueron condenados a penas inferiores a la que él soporta, sin que demuestre esa petición de readecuación de la sanción en ningún error de los juzgadores, al tiempo que pasa por alto las diversas situaciones procesales de unos y otro, que entre otros aspectos de diferencia, él mismo menciona que aquellos enfrentaron el proceso y se acogieron a sentencia anticipada, mientras que éste fue contumaz y recorrió la totalidad de las fases procesales.

Por todas esas razones la demanda debe ser inadmitida. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO ARANGO TORO. Y, SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Téngase presente que en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Y, devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Fue declarado inexequible mediante sentencia C-392 de mayo 4 de 2000. M.P. Dr., ANTONIO BARRERA CARBONELL. 3