CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION No. 18.891 CARLOS IVÁN ARENAS ESPITIA 1 COLISION No. 18.891 CARLOS IVÁN ARENAS ESPITIA Proceso No 18891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la causa adelantada contra CARLOS IVÁN ARENAS ESPITIA por el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES 1. En la tarde del 13 de mayo del año en curso, agentes de la Policía Nacional adscritos a la patrulla Zafiro de la estación de Bello (Antioquia), aprehendieron a CARLOS IVÁN ARENAS ESPITIA en el interior del inmueble ubicado en la Diagonal 67C No. 43 – 51, donde se refugió durante la persecución emprendida en su contra luego que los uniformados se percataron que llevaba consigo un arma de fuego, y a quien finalmente le incautaron una subametralladora Ingram, calibre 9 mm., en buen estado de funcionamiento y cuyo porte no pudo justificar. 2.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello abrió la investigación, escuchó en indagatoria al capturado ARENAS ESPITIA y resolvió su situación jurídica el 16 de mayo de 2001 afectándolo con detención preventiva por el delito de porte de arma de uso privativo de las fuerzas armadas. En firme tal providencia y atendiendo la petición del sindicado, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual ARENAS ESPITIA aceptó la acusación erigida en su contra como autor del delito imputado en la medida de aseguramiento, definido y sancionado en el artículo 202 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por el Decreto 3664 de 1986, norma esta última elevada a la categoría de legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fs. 131 a 133, cdno. 1). 3.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho al cual fue remitido el expediente, en auto del 17 de agosto de 2001 se declaró incompetente en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, a esa categoría de funcionarios sólo les corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del actual Código Penal), de manera que el juzgamiento del porte ilegal de las municiones, explosivos o armas de fuego, ya sean de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello plantea, por su parte, que en la disposición referida tan sólo se reprodujo el ordinal 5º del artículo 5º de la Ley 504 de 1999, que desde entonces atribuyó la competencia para el juzgamiento del porte de armas de las fuerzas armadas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados; conclusión que en el caso de autos se afianza al verificarse que el comportamiento investigado, no diverso del porte, se perpetró en vigencia del artículo 202 del Código Penal de 1980, subrogado por el Decreto 3664 de 1986, declarado legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991.
Con asidero en tales argumentos, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimida la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que la Sala tiene la atribución legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el caso examinado, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esta naturaleza surgidos en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. 2.
En la definición de la controversia que distancia a las referidas autoridades judiciales en el presente asunto, constituye premisa la estructura del tipo definido en el artículo 366 del actual Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que ambos Juzgados estiman con acierto es la llamada a regularlo, esto es, el ordinal 5º del artículo 5º de la Ley 600 de 2000, pero con abierto desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.
En efecto, el citado artículo 366 de la Ley 599 de 2000 describe un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo.
Por otra parte, al tenor del citado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la competencia asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por razones de simple técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a “la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armada (artículo 366 del Código Penal)”, debiéndose entender además, ante la remisión que en esa norma de competencia se verifica al nomen iuris del ilícito, que dentro de tales acepciones quedan comprendidas todas las acciones descritas en ella salvo el “porte”, bien de armas o municiones de tal connotación, expresamente excluido, que por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con obvia sujeción también al factor territorial (artículo 81 ibídem).
Así lo ha precisado la Sala además en anterior pronunciamiento, sentando el criterio que en esta oportunidad resulta forzoso reiterar: “Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas", respectivamente, sino que el término "porte" fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en el artículo del Código Penal".
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas ” (Negrillas fuera de texto, auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, donde no se discute que la conducta endilgada al procesado ARENAS ESPITIA configuró el porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. 2.
Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello para los fines indicados en la parte motiva y comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín anexando fotocopia de esta providencia. Cópiese y cúmplase, Contra esta providencia no procede ningún recurso. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8