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18891(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 18891 27 I. I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18891 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALIRIO DUARTE BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

I-.

ANTECEDENTES Jorge Alirio Duarte Ballesteros, instauró demanda laboral en contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a la reliquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía y sus intereses, al igual que al pago de la indemnización moratoria.

El fundamento de las pretensiones puede resumirse así: Laboró para la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando obtuvo el beneficio de su pensión de jubilación. Desempeñó varios cargos en distintas ciudades de Colombia, pero para cumplir con sus funciones de Instrumentista en Mantenimiento de Línea, de manera habitual y permanente debía laborar fuera de su sede de trabajo, devengando diariamente viáticos, cuya incidencia laboral le fue reconocida y pagada durante algún tiempo, adeudándole la de los tres últimos años de trabajo, pues al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, en especial pensión de jubilación, cesantía y sus intereses, no se tuvieron en cuenta los viáticos.

La empresa actuando de mala fe no le canceló las prestaciones sociales sino 67 días después de haber terminado el contrato de trabajo. La empresa por su parte aceptó como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, los demás hechos los negó o manifestó no constarles o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.

Mediante providencia del 27 de julio de 2.001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la empresa demandada a reliquidar la primera mesada pensional, a pagar las diferencias dinerarias derivadas de esa reliquidación, la reliquidación de cesantías e intereses de las mismas y le impuso la indemnización moratoria. Absolvió por las demás pretensiones de la demanda, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

I. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota en sentencia de 31 de enero de 2.002, revocó las condenas impuestas por el juzgado y en su lugar absolvió a la demandada por dichos conceptos. La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada, las de primera instancia a cargo del demandante.

Sostuvo el Tribunal, que de conformidad con la prueba recaudada, los viáticos devengados por el actor no tienen la connotación de permanentes y en consecuencia no tenían que ser incluidos como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, con el que pretende la infirmación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. y provea sobre las costas a que hubiere lugar.

Con base en la causal primera de casación formula dos cargos, así: “5.1. PRIMER CARGO. Acuso la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la ley 50 de 1990, 1, 3, 7, 13, 14, 18, 21, 27, 57, 59, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 100/93; 25 de la Constitución Política; 14 de la ley 50 de 1990; y 1° del Decreto 2027 de 1951.

5.1.1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El ad quem equivocó el entendimiento del articulo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que su texto le permite al empleador fijar de manera unilateral las condiciones en el contenidas para determinar qué pagos efectuados por viáticos tienen incidencia salarial y cuáles no. De manera que dejó en manos del empleador el señalamiento de los requisitos para calificar tanto la permanencia como la accidentalidad del viático y su funcionalidad, considerada con base en las labores ejecutadas por el beneficiario.

Es conveniente tener en cuenta que la Ley laboral, al señalar salarios y prestaciones, indica en forma general un mínimo de derechos en beneficio del trabajador, validos en todo contrato de trabajo, por debajo del cual todo pacto o imposición resulta ineficaz, y por eso, la misma ley, impone la irrenunciabilidad de esos derechos. Como norma general, la Ley no le permite al empleador definir, por su cuenta, condiciones diferentes para esos derechos que hagan nugatoria su existencia. Esta restricción de carácter legal ha sido establecida para evitar la violación de la ley laboral por la parte empresarial, que como todos sabemos es la parte más fuerte en la contratación y que, por ese motivo, puede imponer con facilidad su voluntad.

La discusión sobre la naturaleza salarial de los viáticos viene dada en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar claramente que los VIÁTICOS PERMANENTES constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al beneficiario MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO excluyendo lo destinado a los costos de transporte y los gastos de representación. Y que los viáticos ACCIDENTALES no constituyen salario, indicando que revisten esa naturaleza los que "solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente".

El 27 de julio de 2001, la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario número 15568, manifestó que: "El legislador no se ocupó de definir directamente el concepto de permanencia a este propósito, aunque indirectamente lo hizo por exclusión al describir como viáticos accidentales, aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden permanentes aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente.

"Con todo, es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la Interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea".

(Las negrillas no son del original). La sentencia acusada resaltó que "De suerte que la entidad señaló dos (2) parámetros para determinar los viáticos permanentes: de una parte, que se generen como consecuencia de un requerimiento de la Empresa, habitual o frecuente, y que la comisión del funcionario debía estar estrechamente relacionada con una actividad ordinaria; de otro lado, que tal comisión debe ser el resultado del ejercicio del cargo, implicando necesariamente el desplazamiento fuera de la sede de trabajo para permitir el cumplimiento de las obligaciones del empleado; debiendo, en consecuencia, cumplirse tales condiciones en forma simultánea.

Por el equivocado entendimiento de la norma, el ad quem apreció que estaba en manos de¡ empleador la creación de factores condicionantes para que los pagos que realice puedan ser catalogados o no como viáticos, siendo que, como acertadamente lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anteriormente citada, son las partes quienes previamente deben por acuerdo previo o transaccional establecer qué pagos de viáticos tienen o no incidencia salarial.

Resulta más protuberante el error de entendimiento cometido por el ad quem al tomar la cantidad como único elemento caracterizado de la PERMANENCIA del viático. La CALIDAD está referida al conjunto de condiciones o propiedades inherentes a una cosa que permite apreciarla como diferente a las otras. La CANTIDAD es apenas la propiedad de lo que resulta capaz de ser numerado o medido, pudiendo ser mayor, igual o menor en términos matemáticos.

El entendimiento del término PERMANENCIA en su condición cuantitativa, hecho por el ad quem, es restrictivo, ya que se le reduce a criterios aritméticos, que pueden ser tasados porcentualmente. La PERMANENCIA es una condición de firmeza, de inmutabilidad, de no cambio de las cosas. Y desde ese punto de vista, lo que tiene esa característica no depende única y exclusivamente de la cantidad de veces en que pueda presentarse.

La honorable Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias, además de la citada anteriormente, la proferida el 7 de octubre de 1994 en el proceso número 7156, indicó que no corresponde al patrono "clasificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato".

(Las negrillas no son del original). La interpretación restrictiva de la permanencia como condición cuantificable en porcentajes, se sumó en el análisis de la sentencia acusada al criterio restrictivo de funcionalidad del viático. Este, desde luego, para que sea estimado como salario debe ser otorgado como producto de la vinculación laboral del beneficiario, a quien se le concede para que pueda cumplir a cabalidad sus funciones.

Que no son únicamente aquéllas relacionadas directamente con el ejercicio mecánico de lo que se comprometió a realizar para su empleador. La honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso de radiación número 16396, señaló que: "El Tribunal dadas las particularidades del presente proceso partió de la consideración que si una comisión por fuera de la sede habitual de trabajo tiene una duración prolongada, los viáticos devengados a raíz de ella deben considerarse permanentes sin que tal carácter resulte desvirtuado por el hecho de que el comisionado cumpla funciones distintas a aquéllas para las que fue contratado.

Estimó, pues, que la expresión "requerimiento" a que se refiere el artículo 130 del C. S. de T. No es suficiente para calificar los viáticos como ocasionales pues éstos además deben ser poco frecuentes y no habituales, condiciones que no se cumplen si la estancia en el sitio del encargado es duradera. (Las negrillas no son del original). De manera que, también adquieren la condición de viáticos con carácter de salario los pagos que se le hacen al trabajador para su capacitación suministrada por el patrono, ello no constituye un acto de liberalidad ni se da de manera ocasional.

La instrucción responde a necesidades del trabajo, que exigen mejor preparación. Se da como consecuencia de la prestación del servicio. Redunda en provecho no solo de quien la reciba, sino también para su patrono que es en últimas el beneficiario de la mejor capacitación de su empleado. Y si para recibir esa formación debe ausentarse de su sitio de trabajo, con ello no se desdibuja ni la regularidad ni la naturaleza funcional del pago que se le hace, que es lo que lo caracteriza como viático.

Los errores de interpretación en que incurrió el ad quem condujeron a la violación de los artículos citados del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que limitaron la base de la liquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía, y de los intereses de la misma. En desarrollo del cargo hemos señalado cuál es la interpretación correcta que debe darse al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyados en las jurisprudencias citadas, entre otras.

Las consideraciones sobre la funcionalidad y la permanencia en los pagos de viáticos no constituyen limitantes a la naturaleza salarial de esos pagos, si están sujetos al capricho reglamentador del patrono. Corresponde al juez analizarlas en cada caso concreto para hacer valer la primacía de la realidad sobre la estrechez de la formalidad.” (Folios 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

Manifiesta el opositor que el tribunal le dio un entendimiento razonable y lógico a las hipótesis previstas en el artículo 130 del C.S. del T., y aplicó dicho criterio al evaluar las pruebas relacionadas con los viáticos devengados por el actor. Precisa que la interpretación errónea de la ley es ajena a cualquier cuestión de hecho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es acertado el reparo técnico que hace la réplica a este primer cargo en cuanto efectivamente el análisis medular del juzgador de segundo grado al entrar a calificar la permanencia o accidentalidad de los viáticos, se orientó hacia argumentos de contenido factual y no jurídico. De modo expreso señaló el Tribunal que al no existir una definición legal que permitiera determinar cuándo los viáticos eran permanentes, resultaba menester acudir a lo que “ demuestren las pruebas del proceso ”, lo cual ratifica el aserto de que la piedra angular del fallo está constituida por las consideraciones de tipo fáctico que se reflejan en el pasaje conclusivo del mismo en el que se asentó: “Aun, en gracia de discusión, de no existir los parámetros de la empleadora para determinar la permanencia, a juicio de la Sala, estos en manera alguna pueden ser considerados como permanentes, pues se trató de desplazamientos temporales que resultaron del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese alcanzado la calificación de habituales y frecuentes, más aún cuando los citados desplazamientos no tenían nada que ver con el desempeño laboral del trabajador demandante en algunas ocasiones.” 2.

Ahora bien, es cierto que el Tribunal acudió al artículo 130 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, e incluso plasmó su texto en el cuerpo del proveído gravado; sin embargo de él no dedujo en el caso concreto el carácter de accidentales u ocasionales que atribuyó a los viáticos del actor, la única conclusión que extrajo en su labor hermenéutica fue que el citado precepto legal no contenía una definición que permitiera sin lugar a equívocos precisar el concepto de permanencia de los viáticos que recibe un trabajador, lo cual es innegable y así lo ha admitido la Corte, (entre otras en sentencia de 27 de julio de 2001, rad. n° 15568) en el sentido de que la disposición no define directamente el término de permanencia para esos fines, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal.

Por lo demás, el sentenciador no interpretó el artículo 130 referido, para derivar de él una autorización legal en beneficio del patrono para fijar unilateralmente los criterios relacionados con la permanencia o accidentalidad de los viáticos para efectos salariales. El sustento jurídico de su decisión, que fue simplemente complementario, lo basó en las orientaciones impartidas tanto por la “ jurisprudencia como la doctrina ” acerca de cuándo puede haber permanencia o habitualidad, mencionando expresamente “ los criterios de funcional o cualitativo ”, dentro de los cuales estimó se hallaban las pautas dadas por la empresa para determinar la posible permanencia de los viáticos que ella concediera.

Tales criterios genéricos, no inventados por el empresario, sino aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, sobre “ la naturaleza de la labor o actividad desempeñada ”, ilustraron de modo complementario la inferencia basada esencialmente en el aspecto fáctico que reflejaba que los viáticos reconocidos al actor no tuvieron la connotación de permanentes.

Luego, dejando de lado los lineamientos trazados por la empresa, el sentenciador concluyó que de todos modos en su criterio los viáticos percibidos por el actor no tenían el carácter de “permanentes” con asidero en consideraciones fácticas inatacables por la vía directa como se dijo. Pero aún si se aceptara en gracia de discusión que en el fallo se hubiera reconocido la facultad del empleador para fijar dichos parámetros, esto en nada alteraría la decisión final que seguiría siendo la misma, porque vistas las pruebas del proceso, en realidad se trató de comisiones temporales, ocasionales o transitorias, que en ocasiones nada tenían que ver con el desempeño laboral del demandante (conclusiones fácticas que el cargo acepta), motivos por los cuales razonablemente no pueden encuadrarse en un lógico sentido de habitualidad.

La queja final consistente en que el ad quem sólo tuvo en cuenta el criterio de cantidad como elemento caracterizado de la permanencia, además de ser también una cuestión fáctica, es una afirmación contraria a la realidad porque no obstante que el criterio cuantitativo fue determinante también tuvo en cuenta el fallo, como atrás se vio, que algunos desplazamientos del actor “no tenían nada que ver con el desempeño laboral”, lo que es una inequívoca referencia a temas funcionales.

Al margen de los aspectos tratados y sin incidencia alguna en la decisión, considera la Corte por vía de doctrina que si bien no incumbe al empresario la determinación unilateral de cuándo los viáticos se consideran permanentes, ni cuándo son salario, sí puede precisar razonablemente qué rubros hacen parte de alimentación o alojamiento. Y aun cuando es verdad que para trabajadores particulares la ley no define expresamente qué se reputa como viático permanente, los criterios jurisprudenciales cuantitativo, cualitativo y funcional de las actividades cumplidas por el comisionado en relación con las que son inherentes a las tareas propias del cargo, innegablemente son pautas que puede acoger el juzgador a efectos de la decisión sobre la habitualidad de los viáticos, y por ende su incidencia salarial.

Por las razones primeramente indicadas se desestima el cargo. “5.2. SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la ley 50; 128, reformado por el 15 de la ley 50 de 1990; 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965; 260, 261, 263, 340, 1 °, 3º, 13, 14, 18, 21, 27, 57 y 59 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 14 de la ley 50 de 1990; y 1 ° del Decreto 2027 de 1951.

La violación se produjo al incurrir el ad quem en los siguientes graves y notorios errores de hecho: 1 °. Dar por demostrado, sin estarlo, que los 111 días de viáticos devengados por el actor en el último año de servicios se dieron " por desplazamientos que no resultaron de un requerimiento habitual y frecuente de la empresa, máxime cuando tal actividad no estuvo estrechamente relacionada con una actividad ordinaria.

De la misma tampoco se desprende que fuese el resultado del ejercicio del cargo, que aunque requirió desplazamiento fuera de la sede de trabajo a Bucaramanga, dicho desplazamiento no tuvo la connotación de permanente, pues conforme al memorando VIP No. 0235 del 6 de julio de 1998 emanado de la vicepresidencia de personal, en manera alguna califica el cargo de COORDINADOR DE PLANTA como generador de viáticos permanentes.

De otro lado, no logró demostrar el actor que el vicepresidente o gerente, estudiara y calificara el cargo como generador de viáticos permanentes" (Folio del Cuaderno Principal). 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes, demuestra que existía la necesidad de desplazamientos del trabajador por fuera de su sede de trabajo y, por ende, el reconocimiento del pago de viáticos, sin que sea dable al trabajador de manera unilateral señalar normas para determinar la cantidad o duración de los desplazamientos o exigencias sobre su funcionalidad con miras a definir su condición salarial. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que además de los 111 días de viáticos devengados por el actor en su último año de servicio, desempeñando funciones de su cargo, éste, por autorización de la demandada recibió viáticos por 342 días en los dos años inmediatamente anteriores, desempañando funciones en algunas oportunidades en el denominado proyecto SCAM, que también eran inherentes a su cargo. 4°.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el actor en el denominado proyecto SCAM eran inherentes a su cargo, por ser el mencionado proyecto una herramienta de trabajo, y que los viáticos devengados tienen incidencia salarial, por ser permanentes. En relación con las pruebas, los errores se singularizan así: 1 °.

Apreciación incompleta de los documentos referidos a las autorizaciones de viaje, y legalización y pago de los viáticos al actor. (Folios 14 al 291). Al tomar en consideración los viáticos cancelados al actor en su último año de servicios, el ad quem incurrió en el siguiente error: No dar por demostrado que la totalidad de los viáticos devengados (folios 14 al 98), se hicieron en cumplimiento de labores inherentes a su cargo.

Pues los que se refieren al proyecto SCAM así lo indican, y se presentaron con fecha anterior al último año de servicios (folios 125, 134, 143,149,152,155,159 al 285). De no haberse cometido el error el ad quem hubiese apreciado y valorado la realidad contractual que demuestra el reiterado desplazamiento del actor por fuera de su sede de trabajo.

Y no hubiese afirmado equivocadamente que los viáticos devengados en el ultimo año fueron para desempeñar labores no inherentes a su cargo. 2°. No apreciación del contrato de trabajo (folios 307 y 308); que indica en su cláusula Primera, "la obligación del actor de desempeñar cualesquiera otra función en los municipios o lugares que se le indique"; y en su cláusula Décima, "que si hubiere lugar a viáticos, éstos se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento".

Al tomar en consideración los viáticos cancelados al actor, el ad quem no dio por demostrado que los mismos se generaron en cumplimiento de labores inherentes a su cargo. De no haberse cometido el error el ad quem hubiese apreciado y valorado la obligación del actor de prestar su servicio en sitios diferentes a su sede habitual de trabajo, y el acuerdo previo hecho entre las partes de tener en cuenta el 80% de los viáticos para incidencia salarial. 3°.

No apreciación del los documentos denominados autorización de viajes hechos por la demandada y las legalizaciones hechas por el actor (folios 99 al 285) donde se demuestra que además de los viáticos devengados en el último año de servicio del actor, éste, por autorización de la demandada, traía una vocación de desempeño de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, devengando viáticos durante 342 días, funciones que en algunas oportunidades, pero repito, no en el último año de servicio, las realizó en el denominado proyecto SCAM, que convirtieron el viático en permanente. 4°.

No apreciación ni valoración de la prueba testimonial obrante a folio 406, donde se dijo que el proyecto SCAM "era un proyecto encaminado a la administración de el mantenimiento, materiales y cuentas por pagar mediante un sofwarw llamado mins ", ni la obrante a folios 441 a 443 donde se afirmó que el premencionado proyecto era una herramienta para el mejoramiento del mantenimiento y solicitud o reposición de material dentro del distrito de oleoducto " Si se hubiese apreciado la prueba testimonial, el ad quem habría tenido claro que las funciones desempeñas por el actor en el proyecto SCAM eran inherentes a su cargo.

5.2.1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sin aducir en este cargo argumentos jurídicos que deban ser dilucidados por otro medio de impugnación, preciso que si existieron graves errores de hecho, relacionados directamente con las pruebas que impidieron apreciar la realidad contractual. El primero de ellos se relaciona con lo que jurisprudencialmente se ha denominado el aspecto funcional o cualitativo que debe revestir el trabajo generador del viático para el reconocimiento de su incidencia salarial.

Esto es, el concerniente a la labor desempeñada por fuera de la sede habitual de trabajo. Es un aspecto relacionado con las pruebas aportadas, por cuanto el ad quem hizo reparos en la sentencia acusada a las mismas. Y desestimó esa calidad, sobre la base de considerar ajenas a las funciones del actor las labores realizadas en el proyecto SCAM Como quiera que el ad quem hizo la salvedad "aun, en gracia de discusión, de no existir los parámetros de la empleadora para determinar la permanencia, a juicio de la Sala, estos en manera alguna pueden ser considerados como permanentes, pues se trato de desplazamientos temporales que resultaron del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese alcanzado la calificación de habituales y frecuentes, más aún cuando los citados desplazamientos no tenían nada que ver con el desempeño laboral del trabajador demandante en algunas ocasiones", señalo que incurrió de esa manera en error grave.

Como ya se precisó no es cierto que algunos de los desplazamientos efectuados por el actor fuesen totalmente ajenas a su funciones. Y mucho menos, es atendible que si algunos pocos lo fueron, se pueda deducir que los demás (la inmensa mayoría) revisten la misma condición negativa. Fueron inherentes al cargo, en razón de su repetición como se desprende no solo de las sumas pagadas por ese concepto en los tres últimos años, sino también y especialmente, de la correspondiente al último año de servicios.

(Folios 14 al 291 del cuaderno de pruebas.” (Folios 13 a 16 del cuaderno de la Corte). Anota el opositor que el cargo incurre en un error de técnica al señalar que unos documentos fueron mal estimados e inapreciados. Precisa que el tribunal hizo un análisis juicioso y detenido de los documentos, y por el contrario el actor no pudo demostrar que sus desplazamientos implicaran el reconocimiento de viáticos permanentes.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Le asiste razón al opositor en cuanto a que en el cargo se señalan simultáneamente unos documentos, concretamente los que aparecen a folios 99 a 285 como no apreciados y apreciados de manera incompleta, lo que en sana lógica no es posible y constituye una grave falla de carácter técnico. 2. Acudió el Tribunal a los documentos obrantes a folios 326 a 329, 332, 392, 392 a 396, 385 a 388, 397 a 402, 410 a 434, 464 a 485, para concluir que los desplazamientos del actor no resultaron de un requerimiento habitual y frecuente de la empresa, que las actividades desarrolladas en esas ocasiones no estaban estrechamente relacionadas con su actividad ordinaria, tampoco era el resultado del ejercicio de su cargo, Coordinador de Planta, el cual no era generador de viáticos permanentes.

Como esa constatación del sentenciador no mereció ningún reparo no hay yerro alguno en la valoración de tal documental, y por consiguiente el fallo se mantiene incólume. 3-.Se acusa al tribunal de haber apreciado de manera incompleta los documentos visibles a folios 14 al 291. Pero del texto de la sentencia se desprende de manera nítida que el ad quem no se refirió a dichos documentos, por lo tanto, mal pudo haber incurrido en una equivocada apreciación con respecto a ellos. 4-.En cuanto a la falta de estimación del contrato de trabajo, de las autorizaciones de viajes hechas por la demandada y las legalizaciones del actor, basta anotar que el tribunal actuando dentro de sus atribuciones legales, le dio credibilidad a lo aseverado por la empresa demandada, en cuanto a que en los años 1996 y 1997 se realizó un proyecto especial denominado SCAM, para cuyo desarrollo designó a varios funcionarios, entre ellos al actor, variando su labor de ordinaria a especial, pues los desplazamientos obedecieron a esa asignación temporal, sin que se hubiesen reconocido por parte de la vicepresidencia administrativa, el carácter de las comisiones autorizadas como generadoras de viáticos, por no tener el carácter de permanentes, ya que no provinieron en razón de su cargo como coordinador de planta de terminal, sino que obedecieron a la asignación especial del proyecto SCAM (folios 385 a 388 y 397 a 402 ).

Es decir, que aún cuando los hubiere apreciado, la conclusión no sería diferente. Conviene precisar que como se dejó dicho en el primer cargo, al concluir el Tribunal sobre la accidentalidad u ocasionalidad de los viáticos pagados al actor, precisó que independientemente de los parámetros fijados por la empresa se fundamentó en lo que en su criterio mostraba la realidad procesal y la forma como habían ocurrido los desplazamientos del actor, precisando que en el último año de servicios sólo devengó viáticos durante 111 días por desplazamientos que no correspondían a un requerimiento habitual y frecuente de la empresa, en actividades no relacionadas estrechamente con la labor ordinaria, supuestos fácticos que no logró desvirtuar el censor.

Por no haberse probado la existencia de un yerro manifiesto de hecho por parte del Tribunal en relación con las pruebas calificadas, no es procedente el estudio de los reparos en cuanto a los testimonios. Por lo manifestado el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JORGE ALIRIO DUARTE BALLESTEROS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario