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18889(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 18889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18889 Acta No. 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos ( 2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ISABEL MORALES VEGA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra BANCAFÉ S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar bancario, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios, con incrementos legales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de continuidad o, en subsidio, que el banco demandado fuera condenado a pagarle la reliquidación de cesantías e intereses y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

Pretensiones que fundó afirmando que a través de un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad, le trabajó a BANCAFÉ S.A. desde el 18 de enero de 1988 hasta el 30 de agosto de 2000, cumpliendo de manera eficaz sus deberes y obligaciones y desempeñando como último cargo el de auxiliar bancario en la ciudad de Bucaramanga, por el que recibió como último salario promedio mensual la suma de $890.914.oo; contrato de trabajo que el demandado terminó sin justa causa a partir del 31 de agosto de 2000, invocando el Decreto 1388 de ese año, que choca con las normas convencionales y preceptos constitucionales, razón por la cual fue suspendido por el Consejo de Estado.

Sostuvo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que convino el reintegro por despido sin justa causa; que al terminar el contrato de trabajo el banco no le pagó la pensión sanción ni las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales debidas y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, BANCAFE S.A. aceptó que la actora le trabajó desde el 18 de enero de 1988 hasta el 30 de agosto de 2000, sin solución de continuidad y mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó como ultimo cargo el de auxiliar bancario y que para la fecha del despido era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones laborales que se reclaman. Con su fallo del 23 de agosto de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al banco “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (Folio 305) y condenó a la demandante en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, en la cual no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el a quo, el Tribunal, luego de transcribir apartes del fallo de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 1995, precisó que al terminar BANCAFE S.A. el contrato por virtud de lo dispuesto por el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, no actuó en presencia de una justa causa sino de un modo, el cual no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione; y como la desvinculación obedeció a la supresión de cargos de la entidad, asentó que en tales condiciones es improcedente el reintegro pretendido por la actora, citando en apoyo de esa conclusión apartes de la sentencia de esta Corte del 17 de julio de 1998, radicado 10779.

En relación con la reliquidación de cesantías y sus intereses, y de la indemnización convencional, señaló que esas pretensiones no tienen fundamento en los hechos de la demanda. Frente a la pensión sanción, indicó que según la Corte Suprema de Justicia desapareció para el trabajador oficial, aserto en apoyo del cual transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 21 de octubre de 1998.

Y luego de concluir que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, expresó que “después de la vigencia de la ley 100 de 1993, la llamada pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones, dejando de presente que la aludida pensión no se erige, entonces, como sanción por el despido sino que le imparte un carácter prestacional y destinada exclusivamente a impedir que se frustre la pensión de vejez, como reiteradamente lo ha expresado la doctrina laboral” (Folio 324).

Y como encontró evidente que la falta de afiliación de la actora a la seguridad social no fue objeto de controversia, señaló que no podía inmiscuirse en un tema no expuesto en la demanda inicial ni abordado por el juez de primer grado. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 7 a 22 del segundo cuaderno), que tuvo réplica ( Folios 31 a 36 del segundo cuaderno), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial o, en su defecto, condene al pago de la pensión sanción de jubilación. Con tal propósito plantea dos cargos que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden por la impugnante propuesto.

PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de “los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968; 3º del D. 3130 de 1.968; 5º del D. 3135 de 1.968; 1, 2, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 38, 49 y 52 del D. 2127 de 1.945, 1 y 6 del D. 1160 de 1.947, 22 a 33, 47 y 59 del D. 3118 de 1.968, 2º de la ley 50 de 1.936, 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1.887, 19 del C.S.T; artículos 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto- Ley 2158 de 1948), Código de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1979) Arts. 174, 187, 251, 252, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Puntualiza los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la actora fue suprimido. 2º. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el reintegro impetrado es improcedente. 3º. No dar por probado, estándolo, que el reintegro convencional solicitado, es del todo procedente” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación de la carta de despido y a la falta de apreciación de la constancia de la demandada de folios 15, el acta de entrega del cargo de auxiliar bancario, la demanda y su contestación, la confesión del representante legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo de junio 26 de 1976 y la certificación expedida por la UNEB, de folio 16.

Inicia la demostración del cargo expresando que su disconformidad con el fallo se dirige contra la conclusión del Tribunal de haber obedecido su despido a la supresión de cargos de la entidad, puesto que para que existiera correspondencia entre esa inferencia y la carta de despido, ha debido éste justificarse en la supresión del cargo de auxiliar bancario que ella venía desempeñando, lo que es inexacto como, dice, surge del documento de folios 13 y 114, toda vez que en esa comunicación de terminación del contrato se observa en parte alguna que el banco aludiera al hecho de haberse suprimido el cargo de auxiliar bancario por políticas de modernización del Estado, cargo cuya existencia se demostró por confesión en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte del representante legal del banco, cuya dirección de recursos humanos, además, lo certificó en el documento de folio 15.

Sostiene que lejos de haberse probado la desaparición de ese cargo, con el acta de entrega de folio 17, fechada el 30 de agosto de 2000, se constató una situación contraria; documento que si es cotejado con la carta de despido, permite inferir que es absurdo pregonar que para el 24 de agosto de 2000, fecha del despido, su puesto había desaparecido, pues 6 días después según tal acta ese cargo aun estaba vigente, además que es lógico que no se puede entregar un cargo inexistente.

Afirma que la decisión del Tribunal, sin lugar a duda quebrantó las reglas del silogismo, porque de acuerdo con la verdad real las premisas de haber sido ella despedida por la desaparición de su cargo y demostrarse en el juicio esa supresión, son contrarias a la realidad, ya que la carta de despido contiene un argumento diferente y el demandado no probó que el cargo de auxiliar bancario desapareció, luego las premisas del Tribunal son inexistentes, por lo que su conclusión es necesariamente falsa, por cuanto a la carta de despido se le hizo decir lo que no dice y se ignoró lo probado por confesión y con el documento de folio 17, “ de donde surge que la conclusión del sentenciador de segundo grado además de equivocada, resulta extravagante y contra evidente” (Folio 17 del segundo cuaderno).

Concluye afirmando que si el ad quem hubiera valorado correctamente las pruebas, habría revocado la sentencia de primer grado y ordenado el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, que ese fallador eludió examinar. El banco opositor en lo pertinente de su escrito señala que la terminación del contrato de trabajo puede derivar de hechos distintos de las justas causas y aún por otras circunstancias que no están contempladas como modos de cancelación, entre ellas la adecuación de la planta de personal ordenada por el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000.

Afirma que los aspectos fácticos y de derecho del proceso han sido estudiados por esta Sala y en realidad no se discute que pudiera él seguir desarrollando su objeto social para que procedan los reintegros sino la posibilidad de poder seguir subsistiendo, por lo que no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual por continuar funcionando la dependencia donde ella laboraba, se invalide el despido, pues no se afirmó que hubo un cierre total de las instalaciones del banco, sino una adecuación de ellas a sus necesidades y las del país. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En este caso la recurrente edifica toda la acusación reprochando al Tribunal haber concluido que su cargo fue suprimido, inferencia que en realidad no fue plasmada en el fallo en los términos sugeridos por la censura, pues si bien el ad quem estimó que el debate giró en torno a la forma como concluyó el contrato de trabajo y asentó que “resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado (sic) por mandato constitucional” (folio 321), de esa sola afirmación no puede inferirse que haya tenido como premisa que “en el juicio se demostró plenamente que la supresión del cargo de la demandante fue verídico” (Folio 16 del cuaderno de la Corte), como sin razón lo sostiene la censura.

En efecto, de esa manifestación general, en la que no aludió directamente a la situación específica de la demandante, no puede concluirse inexorablemente que haya dado por establecida la supresión del cargo desempeñado por MORALES VEGA, porque esa expresión también podría ser entendida como una alusión a la motivación de la terminación del contrato de trabajo, más que a la circunstancia particular de haber sido suprimido el cargo de auxiliar bancario de manera efectiva.

Empero, advierte la Corte que aún si se entendiera que el Tribunal concluyó que el cargo que desempeñó la actora fue suprimido a pesar de no estar probado ese hecho, como en efecto no lo está, ello no sería motivo suficiente para concluir que valoró con error la carta de despido y desquiciar por tal motivo su fallo, por cuanto que las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada. 2.

Según se afirma en la acusación, la constancia de folio 15 acredita la existencia “real y ontológica” del cargo de auxiliar bancario, pero es claro que el Tribunal nunca dudó de la existencia de ese cargo y que la actora lo desempeñó, porque anotó que “la existencia del vínculo contractual laboral durante el periodo comprendido del 18 de enero de 1988 al 30 de agosto de 2.000 mediante contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, en el cargo AUXILIAR BANCARIO, surge de lo confesado por la demandada al dar respuesta al escrito inicial (folio 40), así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada visible a folios 53 a 56” (Folio 317).

Por tal razón, no le asiste razón a la censura al endilgarle al Tribunal un desacierto por no haber apreciado un documento, cuando en realidad sí tuvo por probado lo que el mismo acredita, pero basado en otros medios de convicción. 3. Para la impugnante el acta de entrega de folio 17 demuestra que su cargo se hallaba vigente el 30 de agosto de 2000, cuatro días después de su despido, pues si se entregó era porque seguía existiendo.

Sin embargo, observa la Corte que de ese documento no es dable establecer que el cargo de auxiliar bancario formalmente subsistiera con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora, puesto que, como surge de la carta de terminación de su contrato de trabajo, ésta se produjo a partir del 31 de agosto de 2000, después de la entrega de funciones de que da cuenta la documental de folio 17, lo que indica en sana lógica que cuando tal entrega se produjo, el contrato aún no había terminado.

Por otro lado, para reprochar al juez de segundo grado la equivocada valoración del documento en referencia, la recurrente parte del supuesto de haber concluido en el fallo que cuando a ella le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo su cargo ya había desaparecido, inferencia que no corresponde a lo que estableció ese juzgador, que tan solo señaló que el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad, pero nada dijo sobre si tal supresión en realidad se produjo, ni el momento en que ella se presentó. 4.

El interrogatorio de parte practicado al representante legal del demandado y la contestación de la demanda fueron expresamente valorados por el Tribunal, el cual, basado en esos medios de prueba, concluyó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora. Por su parte, la demanda con la que se dio inicio al proceso desde luego fue apreciada por ese juzgador, que la resumió en los antecedentes de su fallo.

Lo anterior indica que se equivoca la impugnante al reprochar al Tribunal la falta de apreciación de esa prueba y piezas procesales, pues las tuvo en cuenta y apoyado en ellas estableció hechos del proceso. 5. Como lo admite la impugnante, la valoración de la convención colectiva de trabajo de folios 110 a 142 habría servido como sustento para ordenar su reintegro al cargo, pero es claro que para el Tribunal el examen de ese documento no era necesario, por cuanto la estabilidad laboral consagrada en tal convenio resultaba improcedente ante la forma como terminó el contrato de trabajo.

Por manera que no puede serle atribuido por esa razón un desacierto evidente al no apreciar la aludida prueba, pues no desestimó lo que ella acredita sino que, se respaldó en el razonamiento que, frente a lo establecido en la susodicha convención colectiva de trabajo, “poco interesa en el caso bajo examen esa situación habida consideración que el despido obedeció a la supresión de cargos en la entidad, en tales condiciones surge la improcedencia del pretendido reintegro” (folio 319). 6.

Por lo antes expuesto, de haberse demostrado la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva, que según ella se acredita con la certificación de folio 16, tal circunstancia no tendría ninguna incidencia frente a lo concluido por el Tribunal, de suerte que la falta de valoración del citado documento no conduce a un error evidente de hecho.

En consecuencia, por no demostrar los desaciertos de manera ostensible como afirmó, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 4º a 6º y 9º del Código Civil y 5º del Decreto 3135 de 1968, “ y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1.969 y 3º de la ley 153 de 1.887” (Folio 19 del segundo cuaderno).

Cuestiona la falencia del Tribunal de soslayar el criterio de la Corte sobre la procedencia de la pensión restringida de jubilación en casos como el suyo, en los que las disposiciones aplicables son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1968, el primero de los cuales, afirma, reglamenta situaciones de trabajadores oficiales y particulares, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sólo modificó el régimen de estos últimos y dejó inmutable el del sector oficial, “de donde se infiere la validez de tal normatividad susodicha, máxime cuando el parágrafo 8 de aquella señaló que lo dispuesto se aplicara también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con establecimientos públicos descentralizados en los casos allí previstos” (Folio 20 del segundo cuaderno).

Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte del 10 de julio de 1996 asevera que para que se adquiera el derecho a la pensión se requiere que el despido sea sin justa causa, como en el sub exámine, y haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 y menos de 15 años, si para entonces se tienen cumplidos 55 años de edad; y “como el H. Tribunal, involuntariamente inaplicó indebidamente la normatividad que obligaba a concluir la procedencia de la pensión impetrada, incurrió en la infracción directa que señala el cargo y por ello deberá quebrantar el fallo acusado de acuerdo a lo exteriorizado en el alcance de la impugnación” ( Folio 21 del cuaderno de la Corte).

Para el banco replicante sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y critica a la recurrente por insistir en que se le apliquen las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el 74 del Decreto 1848 de 1969, desconociendo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que dejó subsistente la pensión sanción para los trabajadores del sector privado y del oficial que no estuvieren afiliados a un sistema de pensión de jubilación o vejez.

Afirma que como se dijo en el fallo de primera instancia, al reclamar el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales la actora confesó que estaba afiliada a esa institución, además de que ese hecho no fue materia de controversia. Concluye manifestando acogerse a la Sentencia de esta Sala del 28 de octubre de 1998, según la cual después de la Ley 100 de 1993 no hay pensión de jubilación restringida a trabajadores oficiales ni a funcionarios públicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y en el desarrollo del cargo señala que, frente a la procedencia de la pensión que reclama, efectivamente esas son las disposiciones aplicables, pero contradictoriamente critica al Tribunal porque “involuntariamente inaplicó indebidamente la normatividad que obligaba a concluir la procedencia de la pensión impetrada” (folio 21 del segundo cuaderno), con lo que se incurre en la insuperable incoherencia de confundir en un solo cargo dos modalidades de violación que son diferentes e incompatibles.

En efecto, no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e indebidamente aplicadas, por cuanto que, como es suficientemente sabido, la primera modalidad de violación de la ley supone dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que el segundo concepto de quebranto normativo supone la utilización de la norma pero a un caso que no le conviene para su acertada solución. Por otra parte, en el cargo no se cuestiona el principal fundamento del Tribunal para negar la pensión demandada, que lo fue su consideración según la cual “con arreglo al artículo 133 de la ley 100 de 1993 quedaron derogados los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969” (folio 323), pues se limita a argumentar la impugnante la procedencia de las normas que para el Tribunal se hallan derogadas, pero no cuestiona la inferencia del juez de segundo grado de no estar ellas vigentes, conclusión que, en consecuencia, permanece incólume.

Y ello es así porque, tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Cabe advertir que, la esencial conclusión del juez de segundo grado, no criticada, de no estar vigentes los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 por haber sido derogados por el 133 de la Ley 100 de 1993, pone de presente que no pudo incurrir en el quebranto normativo que le atribuye el cargo por infringir directamente este artículo, puesto que obviamente le hizo producir efectos, ya que se apoyó fundamentalmente en él para concluir la derogatoria de los preceptos que según la censura sirven de soporte a la procedencia de la pensión restringida que reclama.

Adicionalmente, esa circunstancia sirve también de razón para concluir que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues, precisamente, no los utilizó en el caso por considerar que se hallaban derogados para cuando terminó el contrato de trabajo de MARIA ISABEL MORALES VEGA, lo que de plano descarta la violación que le endilga la censura.

Con todo, advierte la Corte que la conclusión del Tribunal sobre los efectos que en la regulación de la pensión restringida de jubilación se produjeron con la expedición de la Ley 100 de 1993, no resulta equivocada, como surge de lo que explicó, entre otras decisiones, en la sentencia del 7 de marzo de 2002, radicado 17255, a la cual corresponden los siguientes apartes: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante”.

Advierte la Corte, por otro lado, que ciertamente es incompleta la demostración del ataque, porque no explica las razones por las cuales el Tribunal infringió directamente los artículos del Código Civil que incluye en la proposición jurídica y el 5º del Decreto 3135 de 1968, por cuanto en la sustentación del cargo la recurrente no alude a esas disposiciones ni a su pertinencia en el caso.

Y en cuanto al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que igualmente denuncia como directamente infringido, es claro que no pudo el juez de alzada cometer ese quebranto normativo, habida consideración que no se hallaba vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo de MORALES VEGA, por haber sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto que actualmente gobierna la pensión debatida en el litigio.

Y en lo que toca con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, guarda silencio la censura sobre los motivos por los cuales lo considera violado, pero, precisa la Corte, no aparece que tal precepto se haya utilizado incorrectamente, porque el Tribunal recurrió a lo que en él se dispone para considerar cuándo una norma pierde vida jurídica por existir una nueva que regule íntegramente la materia que la anterior regulaba, que es exactamente la situación contemplada por la citada disposición. De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA ISABEL MORALES VEGA contra BANCAFÉ S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario