SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18888 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 18888 Acta N° 58 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil dos de (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO GONZALEZ BENAVIDES, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido contra BANCO GANADERO S.A..
I.
ANTECEDENTES La entidad Bancaria fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a reconocerle la indemnización convencional por despido injusto, la moratoria por no haberle practicado el examen médico de egreso, la hora extra diurna de que habla la convención y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que: se vinculó al Banco en el cargo de cajero auxiliar categoría 4 desde el 22 de febrero de 1988 y hasta el 6 de marzo de 1996, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que en el último cargo devengó un salario de $ 476.587.18; que fue llamado a diligencia de descargos sin memorando escrito y sin previa citación de dos miembros del sindicato o compañeros de trabajo como lo prevé la ley, sin existir falta alguna; que en la citada diligencia se le hicieron unos cargos, pero no se le dio oportunidad de defenderse, se le intimidó, se le obligó a aceptar unos hechos y la diligencia es inexistente por no haber agotado los trámites legales; que a la fecha no se le había entregado suma alguna por prestaciones sociales, ni se le ha informado si fueron consignadas; que no se le entregaron copias de los descargos, ni orden para el examen de egreso, no obstante haberla solicitado al sub- Gerente Administrativo señor Florentino Moreno; que en la carta de despido se le inculpa de violar los procedimientos para el pago de nómina a los pensionados, pero esa cláusula no existe en el contrato, circular, ni memorando o similares donde se instruya el procedimiento, para verificar si existió la falta, que al parecer es el ISS y que en la carta no se le indica cual es el procedimiento para poder cumplirlo; que el 19 de febrero se inició una investigación en la central de pagos por falta de unos cupones de pago de pensionados, pero que el cajero principal Julio Roberto Sánchez Mendoza, ordenaba a los cajeros cancelar los cupones y que en el anverso no se les colocara el sello, lo que ellos hacían por temor reverencial, que nunca se descuadró excepto en un millón de pesos y el banco autorizó mediante el pago de unos deudores varios; que nunca se apropió de suma alguna de dinero, ni confesó haber tenido un descuadre intencional, no aceptó haber defraudado al Banco, ni éste comprobó culpa leve en un descuadre de dinero; que al parecer el cajero principal cometió actos dolosos valiéndose del cargo, pero desconoce en que van las investigaciones; que el Banco en la carta de despido indica que hubo negligencia, pero no se dice en que consistió, y que nunca le indicaron cuales eran los procedimientos pactados en el convenio con el ISS sobre pago de nóminas a pensionados y que se agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial, el Banco accionado dijo no ser ciertos unos hechos, no constarle los otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de agosto 31 de 2000, condenó al Banco Ganadero S.A. a pagar la indemnización moratoria entre el 6 de marzo de 1996 y el 1º de octubre del mismo año, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas.
IV. DECISON DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión), que conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2001, modificó la cuantía de la indemnización moratoria para fijarla en $1.016.683 entre el 6 de marzo y el 10 de mayo de 1996; confirmó las demás absoluciones y no impuso costas en la instancia. Para lo que interesa a los fines del cargo, y teniendo en cuenta que la censura sólo pretende la declaratoria de ilegalidad e injusticia del despido, consideró el Tribunal que: “INDEMNIZACION POR DESPIDO “Solicita el demandante se condene a pagar el valor de la indemnización convencional por despido injusto.
“La inconformidad de la parte demandante estriba en que no se demostraron las causales invocadas por la demandada en la carta de terminación del contrato y por ende se debe revocar la absolución proferida en primera instancia. “La juez de primera instancia al despachar esta pretensión consideró que la demandada si ilustró a sus empleados sobre el procedimiento que se adoptó para dar cumplimiento al convenio Banco Ganadero- Instituto de Seguros Sociales- ISS-, para el pago de la nómina de los pensionados por medio del documento visible 125 a 129, que expresa que modifica la C78/88, complementa la C182/88 y contiene 4 anexos.
Adicionalmente, en la declaración que rindió el apoderado de la demandada durante la diligencia de inspección judicial (fl.381 a383), éste se refirió a que la instrucción sobre el procedimiento de pago de la nómina de pensionados se suministró verbalmente al demandante como lo es usual. Que en la reunión celebrada el 19 de febrero de 1996, el demandante se mostró enterado del procedimiento en el trámite del pago de las pensiones de los trabajadores del ISS y atribuyó a Julio Roberto Sánchez el haberle “enseñado” el procedimiento de no colocarle el sello de pagado a los cupones de las mesadas pensiónales.
Agrega que a folio 98 aparece copia del memorando de 28 de febrero de 1998, por medio del cual se le comunicó al actor cuales eran sus funciones básicas; que el actor si conocía el procedimiento en el trámite del pago de las mesadas y así lo aceptó al firmar un pagaré para responder por el dinero faltante; que no es admisible el reparo que se hace a la inobservancia del proceso disciplinario; que el patrono no intentó adelantar actuación disciplinaria, ni tuvo la intención de continuar con su empleado después de haberlo identificado como autor de las faltas detectadas, por lo que absolvió….”.
Más adelante agrega: “El señor apoderado del actor en el memorial contentivo del recurso de apelación alega que en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre el banco y sus trabajadores se creó un comité de reclamos sin el cual no puede despedirse a un trabajador, siendo nula la diligencia practicada con el actor por violación de los procedimientos legales, que el comité fue creado por el Tribunal de Arbitramento suscrito entre el banco y sus trabajadores el 9 de noviembre de 1990 y en la página 13, literal b) se estableció que en los casos de despidos motivado por causales comprendidas en la ley, los bancos deberán dar oportunidad inculpado (sic) para presentar sus descargos y aportar las pruebas, debiendo ser asistido el trabajador en dicha diligencia por dos representantes de la organización sindical.
Que este comité se reglamentó en el artículo 2º de la Convención Colectiva de 1978, reformado por la cláusula 18 de la convención del 90. “Al folio 608 a 620 del expediente se aportó copia auténtica con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1º de enero de 1978, la cual en su artículo 2º Consagra el Comité de recomendaciones y Reclamos, observándose que en dicha cláusula nada dice en relación con el procedimiento previo al despido de los trabajadores.
Así mismo la convención vigente para el año de 1990, la cual reposa al folio 562 a 565, la cual en la cláusula 18 citada por el recurrente se consagro (sic) una aclaración al artículo 2º de la Convención Colectiva de 1868 que puso en vigencia el punto 16 de la convención de 1963, en cuanto a que los tres representantes del sindicato serán uno por cada una de las organizaciones sindicales pactantes de la misma.
Nada dice en relación con el procedimiento previo al despido. “No se allegó a los autos copia del mencionado laudo arbitral, en donde se dice fue reglamentado o pactado lo relacionado con la diligencia de descargos, por consiguiente para el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado en autos que exista la obligación convencional para el banco demandado de agotar un procedimiento previo para el caso de despidos cuando se invoque justa causa…” “…El accionante en la reunión celebrada el 19 de febrero de 1996 explicó y aceptó haber intervenido en compañía del señor Julio R. Sánchez, en los hechos relacionados con los cupones para el pago de pensionados del Seguro Social, admitiendo que tomo (sic) para sí los dineros destinados al pago de las pensiones un valor aproximado de $1.000.000.oo de pesos.
Posteriormente al absolver interrogatorio de parte trato (sic) de justificar su proceder, señalando que había sido torturado sociológicamente (¿) por los directivos del banco para firmar los documentos en los cuales se comprometía a responder por la suma apropiada. Que dicha coacción consistió en que fue amenazado con ir a la cárcel por tal motivo.
La presunta tortura sicológica o coacción a que se refiere el actor no se encuentra acreditada en autos con ningún medio probatorio, solamente existe el dicho del mismo. “De esta manera, se encuentra demostrado en el expediente por las mismas manifestaciones del actor la justa causa invocada por la entidad demandada. El hecho de que la investigación penal que se instauró hubiera resultado favorable al extrabajador, no es prueba de que la falta invocada como justa causa para el despido no se hubiera demostrado, pues unas son las pruebas para acreditar la terminación de un contrato de trabajo por justa causa y otras muy distintas las que se requieren para enjuiciar penalmente a una persona”.
V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un solo cargo, que fue replicado para que en instancia la Corte revoque la del a quo y condene bien a las pretensiones principales o en su defecto a las subsidiarias, con el que pretende la casación total VI. CARGO UNICO Dijo el recurrente: “Con base en la causal primera de casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 62 Ibídem, en consonancia con los artículos 58 y 60 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.” Del ambiguo y oscuro escrito con que se sustenta el recurso, se puede extraer, que la censura resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta la disposición citada (al parecer se refiere al artículo 115 del C.S. de T.) y textualmente puntualiza: “Ha debido el Tribunal Superior, no solo consultar sino tener en cuenta y aplicarla al sub lite, la disposición inconsulta, y, al no hacerlo como era su deber y obligación, precisamente produce la violación de la Ley sustancial descrita, pues es su deber y obligación (‘?’).
Y porqué (sic) es su deber u obligación, pues evidentemente por cuanto al plenario obra suficiente prueba documental que demuestra que existen disposiciones de índole convencional, por lo cual, necesariamente ha de estarse a los presupuestos descritos en la norma indicada. Ahora bien, con claridad meridiana, la norma en cuestión, precisa la necesidad de que se proceda conforme allí se indica, por lo tanto, al no hacerlo como en efecto no lo hizo en su oportunidad el Empleador comprometido, sin lugar a dudas debe hacer inoperante o mejor como la misma normativa enseña, hace nulo o deja sin efecto alguno la sanción impuesta, de suerte que, debe concluirse o entenderse de contera que la desvinculación se produjo sin justa causa y por consiguiente el trabajador demandante no solo debe ser favorecido frente a las pretensiones de la demanda y así consideradas por el juzgador de primera instancia, sino además especial y específicamente de todas aquellas indicadas en la demanda instaurada.
“Es necesario con todo respeto que se entienda que la obligación del juzgador de segunda instancia, debe ser sin lugar a dudas, considerada como así ha debido hacerlo la normatividad que precisamente regula el tema de discusión en la alzada, pues habiéndose por nuestra parte propuesta en el mentado recurso, debió pues era su obligación consultar éste aspecto sustancial que con toda claridad índica el procedimiento a seguir en tratándose de un tema como el debatido, y, no puede simple y llanamente concluir como lo hiciese que como quiera se había presentado según su consideración en el documento obrante al folio 203, descartar toda esa posibilidad de cuestionar o indagar el porque no se siguió el procedimiento descrito.
Es indudable que la norma existe y ésta establece el procedimiento definido y por lo tanto era deber u obligación del Honorable Tribunal Superior, no solo revisar lo dicho en la norma sino adecuar lo allí enseñado o prescrito al caso debatido, ya que es evidente que la susodicha norma procede para el caso debatido. “La policitada norma es de obligatoria observancia por el Honorable Tribunal Superior, por lo cual y al o haberla tenido en cuenta, necesariamente produce los efectos acotados y en cuanto corrobora la violación sustancial de la norma prescrita; no es de recibo por lo tanto, que existiendo como en efecto acontece disposición expresa que así lo consagre, el aspecto sustancial debatido, ésta se deje de lado con la firme intención y exclusiva y única de consultar como así lo hiciese el Honorable Tribunal Superior, de remitirse a los soportes fácticos para denegar las pretensiones de quien demanda…” “La claridad meridiana de la norma pluricitada, no deja entrever la más leve dudada (sic) pues el legislador es claro y preciso al condicionar la imposición de una falta disciplinaria al cumplimiento de un procedimiento interno que para el presente caso no se presenta, ya que es evidente de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario que ello ni siquiera fue motivo de consideración por parte del Empleador responsable en la acción. …” “En síntesis, al declararse sin efectos legales la decisión tomada y que genera el presente proceso, debe conducir a que se decrete por su competencia lo pedido inicialmente y por ello se deberá acceder a lo solicitado en la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado de conocimiento”.
Por tanto, el estudio del cargo se circunscribirá al aspecto de no haberse obedecido lo normado en el artículo 115 de la Codificación Sustantiva del Trabajo. VII. LA REPLICA Dice que la demanda presenta errores de técnica, cuales son: El alcance de la impugnación es contradictorio, porque al pedir la casación total de la sentencia se incluye la condena por indemnización moratoria del Tribunal que fue una pretensión despachada en su favor.
Además, el cargo pretende que de no acogerse las súplicas principales se acojan las subsidiarias de la demanda y del acta de la primera audiencia de trámite se colige que no solicitó pretensiones subsidiarias, por tanto el cargo incurre en otro defecto técnico que lo hace inestimable. Además anota, respecto de la proposición jurídica, el recurrente acusa la inaplicación del artículo 115 del C. S. del T., y si el cargo fuere fundado, dice la réplica, implicaría (según lo anota el ataque) el reconocimiento de todos los créditos; si esa interpretación es correcta el cargo debió acusar los artículos 64, 65, 127, 161, 467 del C. S. del T. y 22 de la Ley 50 de 1990 luego cita sentencia de esta Sala sobre defectos técnicos de la demanda de casación. Agrega que, como el censor dijo que el Tribunal inaplicó el artículo 115 del C. S. del T., cuando estaba obligado a aplicarlo, y según éste el despido constituye una sanción disciplinaria, entendimiento que desarrolla en el cargo y que es totalmente errático, es decir, el sentenciador no podía aludir a esa norma, para dirimir si el despido fue justo o injusto, porque ella contempla una hipótesis distinta que es la sanción disciplinaria y al efecto cita jurisprudencia de la Corte, en que se diferencia lo que es la sanción disciplinaria y el despido.
Puntualiza la oposición, que el discurso del recurrente es no solo contradictorio, sino que parece de instancia, y que la sentencia permanece incólume sobre los supuestos probatorios y jurídicos que el casacionista estaba obligado a controvertir y no lo hizo. Por último, anota la réplica, que el despido del actor se produjo mediante la aducción oportuna de los hechos que lo motivaron, los cuales fueron debidamente probados, y ocurre que ninguna de las probanzas fue atacada por el recurrente y no se controvirtieron porque resultan incontrovertibles; basta reparar en la confesión y en los documentos aportados a la foliatura, para corroborar la responsabilidad del demandante respecto de la comisión de las faltas imputadas.
VIII. SE CONSIDERA El cargo, como lo pone de presente la réplica, presenta falencias técnicas insuperables que hacen que deba rechazarse in límine, como pasa a verse: El alcance de la impugnación está deficientemente formulado. La censura pide la casación total del fallo recurrido, y- es in cuestionado- que el ad quem fulminó condena contra el demandado por concepto de indemnización moratoria, por tanto, lo correcto era haber pedido la casación parcial del fallo gravado, para que se mantuviera esa condena, y luego, fijarle a la Corte el derrotero de la función que debe cumplir en instancia; pero el recurrente, no solo incurre en la impropiedad anotada, sino que solicita, de manera genérica, acceder a todas y cada una de las súplicas, no obstante que limita la argumentación a la indemnización convencional por despido injusto.
Por lo demás, ni en la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, que son las oportunidades procesales, según lo destaca la oposición, el apoderado del demandante formula pretensiones subsidiarias y de contera no puede solicitar condena por éstas. Aún superando las deficiencias técnicas anotadas, la Corte encuentra lo siguiente: Constituye el eje medular de la controversia planteada o por lo menos así lo da a entender la censura, que el ad quem inaplicó el artículo 115 de la Codificación Sustantiva Laboral, pero sucede que, como el cargo se enfiló por el sendero del puro derecho, significa que el recurrente acepta todos los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal, entre ellos la inexistencia de un procedimiento convencional o reglamentario para despedir, y la justicia en la terminación del contrato de trabajo con el demandante; en esa lógica, la sentencia permanecería incólume y mantendría su presunción de acierto y legalidad, sobre los supuestos fácticos inatacados.
Ahora, de encontrar la Sala que es fundado el recurso, no puede tener éxito, ya que como lo dice la réplica, respaldado en jurisprudencia de esta Sala, existe diferencia ontológica entre lo que es la imposición de una sanción disciplinaria y el procedimiento que se debe seguir al respecto, con la fulminación de la relación laboral por medio del despido.
Por tanto, como ambos fenómenos jurídicos son diferentes, reciben un tratamiento disímil, encuentran respaldo normativo en diversas normas jurídicas y tienen, por supuesto, cada una de ellas unas consecuencias distintas, como así lo ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia. Desde ésta perspectiva, el cargo debe ser desestimado, porque se insiste, el Tribunal edificó la absolución en aspectos fácticos que no fueron socavados por la acusación, y porque el sendero propio para que el ataque pudiera tener prosperidad, según lo considerado atrás, es el de la vía indirecta, en tanto deben destruirse todos los soportes fácticos que halló demostrados el Tribunal, en punto a la desvinculación del demandante, que el recurrente considera ilegal e injusta.
Así las cosas, se impone desestimar el cargo. Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de diciembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GONZALEZ BENAVIDES contra el BANCO GANADERO S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9