Micelio
18887(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 18.887 JOHN JAIRO JORDÁN PALACIOS Proceso No 18887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 16 de agosto de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declaró al señor John Jairo Jordán Palacios penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de arma de fuego de defensa personal.

Le impuso la sanción principal de 45 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el sindicado y la defensora y confirmado por el Tribunal Superior el 4 de septiembre de 2001, pero ante la vigencia del nuevo Código Penal, modificó la pena que dejó en 30 años de prisión. La apoderada acudió a la casación, se concedió el recurso y fue sustentado.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito de apoyo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11 de la noche del 26 de diciembre de 1998, el joven Harold España Valencia llegaba a su casa del barrio El Vergel de Cali, cuando varios hombres lo despojaron de la bicicleta en la que se transportaba y de sus prendas de vestir. El adolescente manifestó a sus amigos que el hecho lo había cometido Martín; con ellos, se dedicó a dar vueltas en el sector.

A eso de las 00:30 horas del día 27, en la carrera 37 con calle 42, se encontraron con varios individuos, entre ellos John Jairo Jordán Palacios, alias Martín, uno de los cuales portaba un arma de fuego. Con un cuchillo, Martín lesionó a Harold, en tanto los demás lo golpearon en el cuerpo. Harold murió. Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de agosto de 1999 el sindicado fue acusado como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó. LA DEMANDA La apoderada presentó un cargo con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, porque a través de un error de hecho se incurrió en apreciación errónea de las pruebas de cargo –testimonios indirectos e indicios-, que no eran suficientes para generar certeza.

Los fallos distorsionaron el contenido material de esos elementos de juicio y desconocieron la totalidad de los aportados que, si hubieran sido tenidos en cuenta, habrían conducido al reconocimiento de la duda. Realizó un análisis teórico sobre los indicios y dijo que los testigos, por incurrir en contradicciones, no permitían edificar la condena, pues a la luz de las reglas de la sana crítica se les daba un alcance que no tenían, con lo que sólo quedaba admitir los hechos como los narró el sindicado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación debe cumplir, entre otros requisitos formales, con el de “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. A continuación, el 213, dice que “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

La Sala procederá de conformidad con esos lineamientos, por cuanto, según se analiza a continuación, el escrito no satisface esas exigencias legales. 1. La defensora invocó como causal de casación la primera, en su segunda parte, esto es, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones del Código Penal objeto de lesión. 2.

Mencionó un manifiesto error de hecho, pero no cumplió con el deber de concretar a través de cuál falso juicio se presentó: a) de existencia, en cuyo caso le competía reseñar qué pruebas supuso u omitió el juzgador; b) de identidad, evento en el cual le correspondía, con las citas textuales respectivas, precisar qué elementos fueron tergiversados o distorsionados en sus alcances reales para suministrarles un contenido diferente del que en realidad contenían; o, c), de raciocinio, que le imponía el deber de indicar a qué medios el fallador les asignó un valor en contravía de los postulados de la sana crítica, esto es, de las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos.

A nada de ello se aplicó la demandante, pues, aparte de insistir en que se presentó una “apreciación errónea de las pruebas”, no concretó los equivocados juicios cometidos. De manera indistinta y confusa, mezcló frases sobre “la distorsión del contenido material de las pruebas” y “las reglas de la sana crítica”, que por apuntar a dos yerros diversos –identidad y raciocinio- se debieron postular de manera separada.

Además, no discriminó las pruebas depositarias de los desaciertos, ni, en el último supuesto, cuáles de los componentes de la sana crítica fueron desconocidos, como tampoco los que han debido ser atendidos. 3. La censora reprochó estimación equívoca en los indicios, pero no discriminó si ello sucedió en relación con el hecho indicador, caso en el que debía identificar las pruebas que para el juzgador fueron su soporte y la especie de falta de hecho o de derecho cometida (existencia, legalidad, raciocinio, legalidad o convicción); o si el cuestionamiento apuntaba a la inferencia lógica o al valor persuasivo que se les concedió, lo cual le exigía que aceptara la validez de los medios a través de los cuales se acreditó el hecho indicador y que demostrara cuáles elementos de la sana crítica fueron vulnerados, esto es, que sólo podía acudir al falso raciocinio.

Ninguna precisión, en este sentido, hizo la apoderada en sus genéricos análisis. 4. La casacionista no comprobó la trascendencia que las fallas señaladas hubiesen tenido en la decisión. A pesar de sus estudios sobre las declaraciones indirectas e indicios que, dijo, no generaban la certeza necesaria para condenar, admitió que “el único testigo presencial fue el joven FABIÁN ANDRÉS GUZMÁN”, cuyo relato también fue el soporte de la condena.

Entonces, con independencia del acierto que le pudiera o no asistir en sus censuras, la propia defensora precisó la existencia de aquella prueba de cargo, directa. Así, este elemento de juicio permanece incólume y, al ser suficiente basamento de la decisión, los reproches reseñados, si hubieran existido, ninguna incidencia tendrían en el sentido de los fallos, como para mudarlo a una absolución. 5.

La demandante acudió al Tribunal de casación, con el anhelo de que se convirtiera en una tercera instancia, adicional a las dos que la Constitución y la ley norman. Con ese alcance, realizó una valoración libre, haciendo énfasis en que la inteligencia que ella extrae del material probatorio es la que debe prevalecer sobre las de los jueces de instancia. Tal proceder, que podría ser propio de las fases que conforman la estructura de un proceso como es debido, no es de recibo en esta sede, que exige la demostración, con el señalamiento y verificación de precisos errores, de que las sentencias de primera y segunda fases son ilegales.

No hizo tal cosa la apoderada, quien simplemente se esforzó porque la Corte reabriera un debate ya superado. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de John Jairo Jordán Palacios. No procede ningún recurso. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1