Micelio
18887(06-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18887 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 18887 Acta N° 50 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AURA MARIA PINILLA SUAREZ, JORGE ELIECER RICO, JORGE EDUARDO PACHON, SEGUNDO IGNACIO NIÑO GALVIS, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS, LUIS AUGUSTO PULIDO GUAYAVO, POLICARPO VARGAS VARAJAS, PEDRO JOSE FORERO BERNAL, LUS EDUARDO MORALES RIOS, LUIS ALFONSO PEÑA PEREZ, MIGUEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO OICATA SANDOVAL, RAMIRO OJEDA GOMEZ, JOSE REYES PEREZ CRISTANCHO, PABLO EMILIO MENDOZA MENDOZA, JULIO ALBERTO ALONSO, JORGE HERNAN CASTIBLANDO, GABRIEL RICARDO CHAPARRO SABOGAL, AONAI VERGARA IBAÑEZ, MARCO LINO SIERRA CABALLERO, ISIDRO RINCON CRUZ, GILBERTO VALDERRAMA BONILLA, BENANCIO RINCON CRUZ, JOSE ALIRIO ALFONSO LARA, EMILIO BOGOYA, CARLOS ORLANDO LOPEZ, JESUS HERNANDO BEDOYA, HONORIO MUÑOZ HERNANDEZ, PEDRO PABLO RAMIREZ PEREZ, CARLOS HUMBERTO OLAYA MEDINA, ROSA ELVIA RICO AGUILAR, HERNANDO MARTINEZ AMAYA, RAUL RODRIGUEZ GARZON, JOSE ARNULFO PENAGOS, LUIS AFONSO LARA RUIZ, MARIA DEL CARMEN SUAREZ ORTIZ, MIGUEL AYALA CARDENAS, JAIME CIFUENTES CANO, DANIEL VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAUL CHAPETON BARRETO, LUIS AUGUSTO CASTRO BINILLA, MARIA JANNIER FADDY RODRIGUEZ SANCHEZ, GLADIS CASTRO DE LOPEZ, JOSE MAXIMO RODRIGUEZ, JOSE ISAAC RINCON CABALLERO, ALFONSO LEGUIZAMON CHACON Y PABLO LEON MURCIA MALDONADO, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral de descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra SANTAFE DE BOGOTA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL-.

I.

ANTECEDENTES Los actores afirmaron como supuesto de sus pretensiones que: El artículo 1 del decreto Distrital 348 dijo que los trabajadores del Distrito debían ser incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 de junio de 1995; que la afiliación se produjo del 1 al 31 de enero de 1996, pero que se llevaron a las entidades después del despido de los demandantes, hecho este acaecido en enero 31 de 1996; que el artículo 11 de la convención colectiva establece el derecho a la estabilidad en tanto que el 60 consagra el retiro de los trabajadores sin establecer causa que lo fundamente y que los 69 y 70 de la misma convención hablan de la acción de reintegro, más la indemnización para aquellos trabajadores aforados; que al liquidar la cesantía y las indemnizaciones no se hizo liquidadas con el último salario devengado que era el acordado en la convención colectiva; que de acuerdo al decreto 025 de 1996, la supresión de cargos obedece no a la necesidad de reestructurar el Departamento Administrativo de Acción Comunal, sino para darle cumplimiento a la convención colectiva en que se acordó el retiro colectivo de los trabajadores; que la empleadora no cumplió oportunamente la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones.

Según los hechos expuestos solicitan, con la adición de la demanda, como pretensión principal el reintegro a los cargos desempeñados y subsidiariamente reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios del último año laborado, reliquidación de la indemnización, pensión convencional o en subsidio la pensión sanción, y la indemnización moratoria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial idóneo la Entidad demandada respondió el libelo genitor, y en este se opuso, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y cobro de lo no debido. En esencia, el Distrito fundó su defensa en que: a los demandantes se les terminó el contrato en virtud de la supresión de cargos, previo el pago de la indemnización convencional.

Respecto de la pensión sanción dijo que los actores fueron incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral y que siempre fueron afiliados a una Caja de Previsión Social, tal como se demostrará. En lo que toca con las horas extras dice que todos los conceptos debidos se les pagaron, conforme a la convención, a la terminación del contrato.

III. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Santafé de Bogotá, en sentencia de septiembre 15 de 2000, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por los demandantes y los condenó en costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Descongestión de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de 19 de octubre de 2001, confirmó la absolución impuesta por el Juez del conocimiento y no fijó costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes: “Tenemos entonces que la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, fue una decisión tomada dentro del marco de lo preceptuado en los Decretos antes mencionados como consecuencia de la reestructuración de la Entidad Demandada, por lo que al ser suprimidos los cargos desempeñados por los actores, así como efectivamente se infiere de las pruebas arrimadas al proceso, la demandada no hizo cosa distinta que cumplir con un mandato legal, por lo que no encuentra la Sala quebranto alguno de la legalidad en que estuvo amparadas (sic) la relación laboral de los demandantes.

“Además, como ya se indicó al desaparecer los cargos que venían desempeñando los demandantes, se haría imposible su reintegro, quedando únicamente entonces la vía de la indemnización como compensación por el despido injustificado, la que como ya se indicó anteriormente le fue reconocida en los términos convencionales..” y cita en su apoyo sentencia de esta Sala de diciembre 2 de 1997, radicación 10157 sobre terminación de contratos de trabajo por cierre de Empresas.

Luego agrega: “Ahora, si bien es cierto que como ha quedado expresado, el hecho de la terminación de los contratos de trabajo estuvo asumida dentro del marco de la legalidad, esto no quiere significar que por ello ese mismo hecho tenga que ser justo, pues del análisis de la situación a la luz del derecho es evidente el hecho de su injusticia. Consiguientemente la desvinculación contractual pos supresión del cargo de los trabajadores es una modalidad del despido sin justa causa autorizada por una norma especial y extraordinaria….” “En el caso sub examine, encuentra la Sala que los demandantes prestaron sus servicios hasta el 31 de enero de 1996, para el Departamento Administrativo de Acción Comunal, de manera que conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta se sigue aplicando a los trabajadores oficiales y la ley 100 de 1993 establece que solamente es aplicable en aquellos casos en que el empleador haya omitido su obligación de afiliar a su trabajador a un Sistema General de Pensiones.

Ahora en tratándose de servidores públicos del nivel Distrital, el parágrafo del artículo 151 de esta misma Ley, otorgó un plazo hasta el 30 de junio de 1995, para la afiliación de sus trabajadores al sistema General de Pensiones. “Como quiera que los demandantes dejaron de laboral en el mes de enero de 1996, y hay constancia en el proceso que el Distrito para esa fecha ya había expedido el decreto 348 del 29 de junio de 1995, y los tenía afiliados a un Sistema General de Pensiones, según se desprende de las pruebas documentales allegadas en esta segunda instancia a folios 524 y siguientes, no es procedente entonces la pensión- sanción reclamada.” Respecto de la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: “Por último en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de los demandantes, encuentra esta Corporación que tal como expresamente lo reconoce la parte demandante y se desprende de las pruebas documentales allegadas al proceso (Cuaderno anexo, folios 361 y s.s.), el pago de las cesantías no estaba a cargo del Departamento Administrativo de la Acción Comunal sino del Fondo de Ahorros y vivienda Distrital (FAVIDO), entidad esta autónoma y distinta de las aquí demandas, y que no era parte del proceso, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de una indemnización moratoria por el pago de un (sic) prestación que no estaba a su cargo”.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, con el que persigue se case la sentencia del tribunal y en instancia, como principal: se revoque la del juzgado y se acceda a la súplica de reintegro para todos los demandantes al cargo desempeñado o a uno de igual o superior categoría, con el pago de lo salarios y emolumentos que debieron devengar desde el despido y como subsidiaria la pensión sanción, la indemnización moratoria por mora en el pago de la cesantía definitiva, así como las costas y agencias en derecho.

Con dicho objetivo formula tres cargos que no fueron replicados y serán estudiados en su orden. V. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación laboral sostiene que: “Acuso la sentencia de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, lo preceptuado en los artículos 13, 16, 25 y 53 de la Constitución nacional, arts. 10,14,21,467 a 470 del CST, arts 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1945, arts. 11,47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas.” La censura dice que los errores de hecho consistieron: Dar por demostrado que el sindicato de trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal y el Distrito Capital, como partes que celebraron una convención, estaban facultados para crear causales de despido, al acordar el despido colectivo de trabajadores.

Dar por demostrado que la cláusula convencional que creó la causal de despido colectivo, constituía causa legal de despido, hecho concretado en el momento de expedición del Decreto 025 de 1996. Dar por demostrado que era legítimo que en la convención se podían establecer cláusulas discriminatorias. Dar por demostrado que las convenciones colectivas pueden tener como finalidad la disposición de los derechos irrenunciables de los trabajadores; y dar por demostrado que las cláusulas convencionales, a pesar de su contenido contradictorio, constituyen fuente de causales legales de despido.

Los errores evidentes fueron fruto de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 43 a 73 C. 1), el decreto Distrital 025 de 1996 (folios 318 a 320 C. de anexos 1). La acusación, en la demostración del cargo, dice, textualmente que: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 2127 de 1945 los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, es evidente que, la Dirección de un sindicato de trabajadores, no puede en momento alguno traicionar un mandato que le han conferido los miembros del mismo, pues ello contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 16 de la carta que regula lo relativo al derecho al desarrollo de la personalidad, y lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Ibídem, que consagran el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad que, por ser normas de derecho laboral, de orden público, tienen forzosa aplicación. “Se observa que no solamente fueron traicionados los trabajadores que formaban parte del Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de acción Comunal, sino que además, fueron objeto de discriminación, cuando se pactó el derecho al reintegro, solamente para los trabajadores aforados, sin excluir en beneficio de estos el derecho a percibir la indemnización respectiva, la cual aparece claramente evidenciado cuando encontramos que la convención establece (Art.57) que los trabajadores indemnizados no tienen derecho al reintegro, salvo los que estaban aforados y no se halla levantado tal garantía”.

Agrega que esa disposición contraviene el artículo 13 de la Constitución y el 10 del CST, ya que establece unos beneficios adicionales en cabeza de los trabajadores aforados. Que la misión de la asociación es la defensa de los trabajadores y no solo la defensa de su junta directiva que son los que tienen fuero. Agrega que lo consagrado en la convención es igual a lo que enuncia el Decreto Distrital para la supresión de los empleos, y que ese acto administrativo señala una discriminación cuando se evidencia que no mira al interés general, sino al particular de los aforados.

Que las partes acordaron un despido masivo, mas no lo fundamentan en una causa legal, pues del texto del decreto Distrital 025 de 1996 se ve que la supresión no se funda en causa de interés general, sino en el hecho de haberse negociado en la convención. Además dice que resulta extraño que se negocie una convención colectiva para un periodo de dos años, y allí mismo se convenga el despido colectivo, excepto los aforados, lo que significa que la se negoció para los aforados., pues nadie distinto a ellos conservara sus cargos”.

En desarrollo del cargo, agrega la censura que: se echa de menos una interpretación consecuente con los textos convencionales, ya que el ad quem parte del equívoco de que existió una causa legal de despido, y esa causa legal no existe, en razón a que las partes que negociaron la convención colectiva carecían de facultad para modificar el ordenamiento sustantivo (Decreto 2127 de 1945 arts. 47 a 49), y también se echa de menos el interés general, al observar que la única motivación del acto administrativo fue la cláusula convencional según la cual las partes acordaron el despido.

Alude que el Tribunal se equivocó al apreciar el decreto 025 de 1996, debido a que el acto se dictó para desarrollar el artículo 60 de la convención colectiva y este tampoco señala motivos de despido, de donde se desprende que el Tribunal debió concluir que el citado decreto no constituye justa causa de despido y que la convención no podía crearla y modificar la ley sustantiva en ese aspecto.

Por ello debió concluir que el despido es sin justa causa y por tanto ineficaz y de otra parte que la acción de reintegro no podía circunscribirse a los aforados. Dice que de una interpretación adecuada del artículo 467 CST se infiere que la función de la convención es el establecimiento de preceptos generales e impersonales sobre las condiciones de trabajo, pero no puede modificar normas legales, como ha ocurrido en el sub lite.

De su lado el artículo 49 de la ley 6ª de 1945 obliga a que se prefieren las normas legales a las disposiciones convencionales o arbitrales siempre que sean mas favorables; por ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 del CST y 53 de la C.N. debe entenderse que la acción de reintegro cobija a todos los trabajadores. Continua anotando que en las razones para considerar improcedente el reintegro, la jurisprudencia citada nada tiene que ver con el asunto, ya que la aplicación que se hace de la misma es consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas; por lo tanto no puede la convención establecer causales de despido distintas a las legales, y si se llegaren a establecer, la cláusula sería nula de pleno derecho, como lo es también la que limita el ejercicio de la acción de reintegro.

VI. SE CONSIDERA Constituye el eje medular de la controversia planteada por la censura, lo atinente a que la cláusula convencional aludida atrás, no podía establecer nuevas causales de despido y que, a su juicio, el despido fue injusto. Puede aseverarse sin dubitaciones que los yerros evidentes que el ataque le atribuye al Tribunal no son tales, como pasa a verse.

El Tribunal, en el punto del despido, por supresión de cargos, no dio por sentado que el Sindicato estuviere facultado para crear causales de despido de los trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, simplemente se limitó a decir que esa decisión había sido tomada dentro del marco legal, y, además, que aunque revestido de legalidad, el despido no fue justo, en la medida en que esa causal no encuadra dentro de los modos de terminación legal del contrato de trabajo.

Por ende, contrario a lo que enuncia la censura, el ad quem no se ocupó de decir si el Sindicato estaba o no facultado para crear causales de despido diferentes a las consagradas en la ley, de allí que no haya podido incurrir en el dislate que se le atribuye, que dicho sea de paso, estaría más enfocado a un cuestionamiento de estirpe jurídica referente a las facultades de las organizaciones sindicales en los eventos de la negociación colectiva.

Respecto del segundo error, el Tribunal no solo encontró apoyo a su tesis, referente a la facultad de supresión de cargos, en la convención colectiva de trabajo vigente, sino en los decretos 720 de 1995 y 025 de 1996, de lo que concluyó que en ese evento se estaba cumpliendo con un mandato legal, En cuanto al tercero, cuarto y quinto errores debe decirse que en realidad tocan con asuntos de estirpe netamente jurídica, como son el establecimiento en una convención de cláusulas discriminatorias y que las convenciones tengan como finalidad la disposición de derechos irrenunciables de los trabajadores.

Así las cosas, como el cargo persigue, en esencia, que se declare que la supresión de los cargos no obedece a justas causas para dar por terminados los contratos y por ende que existe injusticia en la fulminación de los vínculos laborales, esa conclusión fue a la que arribó el Tribunal, según se deduce del texto mismo de la sentencia acusada.

De allí que, como el Tribunal consideró injustos los despidos, edificó la absolución del reintegro, en otro supuesto diferente, cual es que los cargos desaparecieron y que se hace imposible el regreso al trabajo. Concluyéndose que, como la censura parte de un supuesto diferente al que dio por sentado el ad quem y además no demuestra los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal, el cargo no tiene prosperidad.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1945; arts. 11,20,47,48,49 del decreto 2127 de 1945; art. 8 de la ley 171 de 1961; arts.11,12,13,15,17,22,23,133 y 151 de la ley 100 de 1993; arts. 9,10,11,14,19,25 del decreto 692 de 1994; art. 4º del Decreto 813 de 1994; arts. 65,267,467 a 471 del CST.

Que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que los demandantes fueron afiliados al Sistema General de Pensiones. No dar por demostrado que la empleadora se abstuvo de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 151 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 348 de 1995 que obliga a proceder a la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995.

Dice que fueron mal apreciados los anexos de folios 524 y 541 a 552 del cuaderno principal, donde consta que los formularios de los demandantes para afiliarlos a pensiones fueron diligenciados el 8 de febrero de 1996, o sea, días después de haberse producido el despido. Y tampoco se apreciaron las documentales de folios 18, 144, 154, 155, 98, 199, 200,221, 222,241,260,261, 322,323,784 a 791, 795 a 802 del cuaderno de anexos numero 4.

Y el documento de folios 1130 del cuaderno de anexos número 3. Como pruebas indebidamente apreciadas cita las certificaciones que obran a folios 524, 525, 528, 529 y 530 del cuaderno principal. Decreto Distrital No. 348 de 1995, obrante a folios 539 y 540 del cuaderno principal, y certificaciones de folios 413 a 617 del expediente. En la demostración del cargo dice que de conformidad con el artículo 151 de la ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones para los trabajadores oficiales del Distrito Capital, inició vigencia el 30 de junio de 1995; que el ad quem parte del supuesto equivocado de creer que el decreto 348 de 1945 (sic) cumple con el objetivo de vinculación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, cuando dicha presunción se encuentra desvirtuada ya que lo que contiene el Decreto Distrital es una orden de carácter general y abstracto que solo se cumple cuando los trabajadores hayan sido vinculados al sistema; por tanto al no haber ingresado al sistema mientras se mantuvo vigente la relación laboral, tienen derecho a la pensión de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961.El mismo decreto 692 de 1994, impone la vinculación de los servidores públicos a mas tardar el 30 de junio de 1995, lo que quiere decir que si las cotizaciones lo fueron con posterioridad a dicha fecha (febrero 8 de 1996) les asiste derecho a los demandantes a la pensión, pues que el artículo 19 del mencionado decreto obliga a que se efectúen las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y no de manera extemporánea, como se hizo en este caso que los trabajadores fueron despedidos el 31 de enero de 1996 y la cotización se hizo el 6 de febrero del mismo año. Si el ad quem hubiera examinado los anexos que se allegaron a instancias del demandado, hubiera concluido cosa distinta, por lo tanto esa afiliación extemporánea no exonera de que les deba reconocer a los actores la pensión pretendida, omisión que tiene consecuencias determinantes en el futuro pensional del trabajador.

Agrega que concurren los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 para que proceda el reconocimiento de la pensión, por estar en presencia de un despido sin justa causa, sin que sea pertinente que las convenciones modifiquen las causales legales de despido, y que si se observa el Decreto Distrital, este simplemente reproduce lo pactado en la convención colectiva, que en ningún caso puede ser considerado como un mutuo acuerdo para dar por terminada la relación laboral.

Lo que se observa es una posición abusiva del sindicato que contraviene los objetivos de la convención, cual es regular las condiciones de trabajo, pero no suprimir los empleos. VIII. SE CONSIDERA Según lo considerado por el Tribunal, la absolución de la pensión sanción se fundó en que los demandantes dejaron de laborar el 31 de enero de 1996, y que para esa época ya el Distrito había expedido el decreto 348 del 29 de junio de 1995, y los tenía afiliados al Sistema General de Pensiones, lo que dedujo del folio 254 y siguientes.

Acorde con lo precedente, el primer error de hecho no se configura, pues, contrario a lo colegido por el ataque, no es cierto que los demandantes no habían sido incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ya que ello se cumplió a través del Decreto 348 de junio de 1995, así se desprende de los documentos que fueron aportados en el curso de la apelación, a instancia del magistrado ponente (folios 524 a 552); documentos de donde se desprende que sufragaban los aportes obligatorios algunos al ISS y otros a diferentes fondos de Pensiones.

Visto el segundo error de hecho, se evidencia que si bien es cierto, como lo destaca el ataque, que los demandantes no fueron incorporados y afiliados al Sistema general de Seguridad Social en Pensiones a mas tardar el 30 de junio de 1995, tal y como lo imponía el artículo 151 de la ley 100 de 1993, pues en verdad, no lo es menos, según la prueba aludida, que fueron afiliados el 1 de enero de 1996, solo que ese mes de cotizaciones, como se desprende de las correspondientes autoliquidaciones, fue pagado el 8 de febrero de 1996, de allí que la censura incurra en el desacierto de decir que fueron afiliados en la citada fecha, si, se insiste, en esa calenda se pagaron los aportes y son fenómenos totalmente diferentes la afiliación (llenando el respectivo formulario de inscripción) y el pago de las cotizaciones que se efectúa por medio de las autoliquidaciones de aportes.

Así las cosas, se concluye que la prueba que se cita como no apreciada, en verdad si fue estimada por el Tribunal, pues precisamente fue de ella de donde extrajo que no era procedente la pensión porque para la fecha de desvinculación ya los demandantes estaban afiliados al Sistema general de Pensiones, y ese supuesto fáctico, al no ser destruido por el ataque, queda gravitando sobre el fallo, respecto de cual se predica la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Las pruebas que el cargo reseña como indebidamente apreciadas, que son las mismas que cita como no apreciadas, permiten llegar a la misma conclusión, esto es que si bien la incorporación al Sistema de los trabajadores demandantes no se hizo en la fecha límite para ello, sí se efectuó el 1 de enero de 1996, y para la fecha del fenecimiento de los contratos, se encontraban activos en el sistema, tal y como lo enseñan las autoliquidaciones que a petición del Tribunal se aportaron en la segunda instancia, de donde deviene la inexistencia del error con el carácter de evidente.

Respecto de las documentales de folios 413 a 617 del expediente, se tiene que el ataque no dice a cual de los cinco (5) cuadernos corresponden, y por tanto, se hace imposible para la Corte asumir el estudio oficioso de todo el expediente, pues no debe olvidarse que el recurso es dispositivo. Colofón de lo dicho es que el cargo no puede prosperar, por que la prueba documental en que éste se apoya no pudo ser, a la misma vez dejada de apreciar y apreciada erróneamente, pues el principio de contradicción impone que una cosa no puede ser y no ser a la misma vez y en las mismas circunstancias.

El cargo se desestima. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 52 del decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, arts. 467 a 471 del CST, violación que se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado que la responsabilidad del pago oportuno de las cesantías definitivas era de la Entidad empleadora y no de FAVIDI; dar por demostrado que entidad diferente a la empleadora era la encargada de efectuar el pago de la cesantías definitivas.

Como pruebas no apreciadas enuncia los documentos en que se notificó la liquidación de cesantía definitiva a los demandantes, la convención colectiva de trabajo (folios 43 a 73 C. de anexos 1); las contestaciones a la demanda y adición de la demanda (folios 420 a 429 y 434 a 438 C. principal); las certificaciones que obran en cuaderno anexo dos (folios 1 a 86).

Y como pruebas indebidamente apreciadas las certificaciones de folios 413 a 617. En la demostración del cargo dice que la liquidación de prestaciones corresponde a la empleadora, y que examinadas las liquidaciones, se evidencia que la empleadora no pagó las cesantías dentro de los términos establecidos, mas aún cuando FAVIDI no maneja recursos propios para pagar estas prestaciones, cuyo pago depende de los giros que le haga el empleador, por ello es dable entender que FAVIDI solo cumple funciones de intermediario para el pago.

El juzgador ignoró las certificaciones, siendo que de ellas se desprende que la liquidación se hizo por el empleador, pero el pago lo realizó FAVIDI, y se incurre en conducta fraudulenta cuando se dice que el pago se hizo dentro de los cuarenta y cinco días a la fecha de la liquidación, pues los documentos dicen lo contrario. Agrega que al no apreciar esas pruebas, dejando de lado lo preceptuado en el artículo 61 del C. de P.L. el juzgador se formó un concepto equivocado, no solo porque arbitrariamente le atribuyó FAVIDI la obligación de liquidar la cesantía definitiva, sino porque además, dedujo que el pago le correspondía a esa entidad.

Si hubiera apreciado las pruebas documentales, la conclusión hubiera sido que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL liquidó la cesantía definitiva y por ende habría proferido sentencia condenatoria, pues está demostrado palmariamente que se incurrió en mora. De otro lado, arguye la censura, que al responder la demanda no propuso la demandada excepción alguna que la exonerara de la mora, es decir, no adujo que FAVIDI tuviere autonomía para el pago y que por ende careciera ella de responsabilidad en la mora argumentando que se había efectuado un pago oportuno. Siendo claro que la demandada y no FAVIDI, era la encargada de efectuar la liquidación y de pagar, colocando a disposición de FAVIDI los recursos para ello, es evidente que la mora esta demostrada, al haberse producido los pagos por fuera de los términos legales, y ello genera la obligación de pagar la mora que regula el decreto 797 de 1949.

Además, en la convención colectiva articulo 57 se pactó una supervisión por parte del sindicato para que se efectuaran los pagos oportunos, que en definitiva no lo fueron, y por ello ese pago por fuera de los términos legales acarrea que se deba pagar la mora. Es evidente que el ad quem dejó de apreciar los documentos que dan cuenta de las fechas de las resoluciones que ordenan el pago de cesantías definitivas, así como las que señalan las fechas de pago, tanto de dicha cesantía, como de las indemnizaciones, en cuya liquidación además no se tuvo en cuenta los incrementos salariales acordados para el año 1996 en el articulo 52 de la convención. X. SE CONSIDERA En primer lugar hay que precisar que el Tribunal, para absolver sobre la indemnización moratoria, consideró que no era procedente tal condena porque el Distrito Capital (como expresamente lo reconoce la parte demandante y se desprende de las pruebas aportadas, dice el Tribunal) no era el responsable del pago de las prestaciones, ya que quien debe pagar es FAVIDI, una Entidad autónoma y distinta que no fue parte en el proceso.

Ninguna de las probanzas que la censura cita como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, da cuenta que el Distrito Capital fue el responsable del pago de la cesantía definitiva a los demandantes. Como el supuesto fáctico en que el ad quem fincó la absolución por el concepto de mora fue el antes mencionado, es evidente que el cargo debió estar orientado a desquiciarlo, en tanto, se itera, esa fue en esencia la razón para que el Tribunal estimara improcedente fulminar condena por mora contra la demandada.

Como el cargo se ocupa de aspectos ajenos a lo que debió ser su objetivo, deviene inestimable, porque lo primero en dilucidar era quién es el responsable del pago de la cesantía definitiva, y ello no fue objeto de reparo por el demandante. A más de lo anterior, una lectura de la demanda que dio origen al proceso, de su adición, así como del escrito con que se sustentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, permite inferir que ese supuesto en que el actor finca el propósito de condena por indemnización moratoria (responsable del pago de la cesantía definitiva EL DISTRITO CAPITAL O FAVIDI) no fue planteado en ninguna de ellas, y por tanto es un supuesto fáctico con el que se quiere sorprender a la parte demandada a última hora, supuesto del que no se pudo defender ésta por no haber sido planteado en el libelo genitor.

Por lo dicho el cargo se desestima. era Sin costas en el recurso por no haberse causado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por AURA MARIA PINILLA SUAREZ Y OTROS contra SANTAFE DE BOGOTA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL-.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 22