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18886(30-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 65 de 1993

18886 Cambio de Radicación 18886 Miguel Ángel Perdomo Joven República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 187 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra Miguel Ángel Perdomo Joven presentada por el defensor y el agente del Ministerio Público y avalada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

ANTECEDENTES En calificatorio del 14 de abril de 2000, la Fiscalía Seccional 22, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila), acusó al señor Miguel Ángel Perdomo Joven como autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agotados en MARÍA PERDOMO, a la par que, por su estado de inimputabilidad, ordenó su encarcelamiento en establecimiento psiquiátrico (fl. 70).

El Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad solicitó al Ministerio de Salud se fijara el sitio para internar al acusado (fl. 95), entidad que señaló una institución de la capital de la República (fl. 143), a la cual fue trasladado el siete de diciembre de 2000 (fl. 154). Luego de señalar, en cuatro oportunidades, fecha para realizar la audiencia pública (fl. 145 vuelto, 152, 167, 179), sin que pudiera evacuarse la diligencia porque en las tres últimas ocasiones el interno no fue trasladado por carencia de recursos por parte del Ministerio de Salud (fl. 193) y ausencia de competencia para el desplazamiento alegada por el INPEC (fl. 186).

El Ministerio de Salud, con base en tales argumentos, solicitó al juez el traslado del proceso a la capital de la República (fl. 193), petición que en el mismo sentido presentaron el defensor (fl. 195) y el Ministerio Público, quien agregó que la grave alteración de orden público que aqueja a la región pone en peligro la seguridad del acusado al ser traslado ante su juez natural, todo lo cual fue avalado por el juzgador que en auto del 13 de septiembre solicitó el cambio de radicación de la causa (fl. 201), quien hizo especial énfasis en motivos de seguridad para el procesado, dada la situación crítica que en materia de violencia vive el departamento del Huila.

CONSIDERACIONES En virtud del principio del juez natural que deriva del artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado de un delito debe ser juzgado por el juez competente, lo cual comporta, como uno de los factores de competencia, el del territorio en donde se cometió la conducta punible. Ese principio de que el juzgamiento debe adelantarse en el lugar donde se ha realizado el comportamiento, no obstante, no es absoluto, por cuanto, como una regla de un proceso como es debido, existe el cambio de radicación que de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento vigente (83 del derogado) procede cuando “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

En el evento en estudio el juicio lleva paralizado más de un año, lapso durante el cual en varias oportunidades se ha intentado celebrar la audiencia pública, sin que haya sido posible ante la no remisión del señor Perdomo Joven, quien dada su condición de inimputable ha sido internado en un centro asistencial de Bogotá señalado por el Ministerio de Salud Pública, desde el cual no ha sido remitido ante su juez natural, arguyéndose que esa dependencia, así como la Fiscalía, carece de recursos para disponer el necesario operativo (fl. 193), en tanto que la autoridad carcelaria, el INPEC, se dice incompetente (fl. 186).

Esos argumentos, no obstante, no se ubican dentro de las previsiones del legislador, porque lo que se alega como excusa para no cumplir con el traslado del interno es la ausencia de recursos de algunos entes estatales o la incompetencia de otros, lo cual no estructura ninguna de las circunstancias de que trata la disposición. Los organismos encargados del cuidado del señor Perdomo Joven sólo aluden a problemas internos de funcionamiento, no así a los de orden público, por lo que esta excusa que a última hora agregan el Ministerio Público y el juzgador no puede ser de buen recibo, pues, de una parte, el traslado no se ha negado a causa de ello, y, de otra, no puede pretenderse que argumentos genéricos de orden público que, por lo demás, son propios de la totalidad o gran parte del territorio patrio, obliguen al cambio de sede de los procesos, porque ser así, habría que hacerlo con la mayoría de expedientes del país. Cuando se alude a la “alteración del orden público”, la referencia normativa es a específicas y concretas circunstancias, que deben probarse, que incidan de manera directa en el asunto juzgado y no a conceptos genéricos y abstractos, propios de todo el país, que en este asunto no sólo no se demuestran, sino que los organismos encargados del traslado del interno (que es lo que originó la petición) ni siquiera insinúan para negarse a cumplir con su deber.

Lo que corresponde es que el juez haga uso de los poderes de que está investido para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cumpla con su función de traslado del acusado ante su juez natural, porque, así se trate de un inimputable, no pierde su condición de interno por estar en un centro hospitalario. Además, el artículo 24 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), al ordenar que el sistema nacional de salud provea los medios humanos y materiales necesarios para el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, dispuso que “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del sistema nacional de salud el tratamiento de los inimputables”, disposición de la cual surge que ante el traslado del interno a un centro asistencial, no se despoja al INPEC de sus funciones de control y vigilancia y, por contera, de su deber de trasladarlo ante el juez natural.

En el mismo sentido, el artículo 52, al ordenar que el INPEC “expedirá el reglamento general” para los diversos establecimientos de reclusión, agrega que “Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”. De tal manera que si debe establecer el régimen para los establecimientos de rehabilitación de inimputables, es porque se le otorga su control, el cual incluye, necesariamente, remitir al enfermo cuando el juez lo solicite.

Se negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE No cambiar la radicación del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Perdomo Joven, el cual continuará en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila). Comuníquese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1