CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 Casación No. 18596 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 50 Radicación No. 18886 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa DRUMMOND LTD., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que le sigue el señor MIGUEL ANTONIO ALVARADO PEDROZO. I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró MIGUEL ANTONIO ALVARADO PEDROZO a la empresa DRUMMOND LTD., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de marzo de 1997 y el 17 de agosto de 1999, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado unilateralmente; pide se ordene a ésta reliquidarle las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones y subsidio de transporte, por cuanto le adeuda el recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, dominicales y festivos correspondientes a los años 1997 y 1998; salarios caídos a razón de $102.500,oo diarios hasta que satisfagan la totalidad de lo adeudado; sanción por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reintegro de la suma de $1’182.500,oo, restada de sus prestaciones sociales sin autorización suya; se condene a la empresa demandada a la devolución de todos los valores descontados ilegalmente por concepto de retención en la fuente; indexación y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones y en lo que al recurso extraordinario interesa, dijo lo siguiente: 1) Estuvo vinculado a la demandada entre el 6 de marzo de 1997 y el 17 de agosto de 1999, en el cargo de Supervisor de Producción, del que fue despedido sin justa causa; 2) Inicialmente acordó con la empresa un salario mensual de $2’014.000,oo, pero a partir del 1 de enero de 1999 pactaron un salario integral de $3’075.000,oo, sin que le hubiesen pagado las prestaciones causadas hasta esa fecha; 3) En la cláusula segunda del contrato de trabajo acordaron que en caso de laborar más allá del tiempo ordinario, el trabajo adicional se le liquidaría con los recargos legales, razón por la cual la empresa le debe el tiempo suplementario que laboraba diariamente, junto con los recargos nocturnos, los dominicales y festivos; 4) El 17 de agosto de 1999, la empresa le canceló lo que creía deber por las prestaciones sociales que le adeudaba, pero no le incluyó lo concerniente a prima de servicio y las vacaciones proporcionales, no obstante que laboró por más de 3 meses; 5) Al momento de cancelarle las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, la empresa le retuvo ilegalmente la suma de $1’182,500,oo; 6) Por todo lo anterior, la demandada se hace acreedora a la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
Al contestar la demanda la firma demandada, negó la mayoría de los hechos y respecto de los otros señaló que se atenía a lo que resultara probado. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de la empresa, pago, buena fe y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que conoció del proceso, en audiencia que realizó el día 10 de mayo de 2001, condenó a la empresa a cancelar al actor los siguientes valores: “a. Por concepto de deducciones la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($1’182.500,oo).
“b. Indemnización moratoria, la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($102.500,oo), a partir del día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan”. Condenó en costas a la demandada y absolvió de las demás pretensiones. II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia aquí acusada confirmó la del Juzgado en todas sus partes.
Corporación que con apoyo en la prueba documental vertida a folios 11, 12, 81, 82 y 83, manifestó que estaba probado que “ el patrono dedujo de la liquidación final una suma que había pagado en exceso al trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de 1999, descuento que no fue consentido por el trabajador. La suma retenida fue por de (Sic) UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1’082.000,oo) (Sic)…”.
Con sustento en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que el empleador no puede lícitamente hacer esta clase de compensaciones motu propio, por cuanto requiere de la autorización expresa del trabajador o mediante orden judicial. Sostiene que de conformidad con la sentencia del 5 de diciembre de 1988, esta Sala sentó la tesis de que “al no constituir los supuestos excesos en los pagos salariales al trabajador un crédito o deuda a su cargo, no es viable la compensación que haga el patrono con las obligaciones de la carga prestacional, hecho que excluye además la buena fe por ser esta compensación legalmente imposible.
“En tales circunstancias, está obligado el patrono demandado a reintegrar la suma descontada ilegalmente, tal como lo dispuso con acierto el a quo, lo que da lugar a la indemnización moratoria decretada, argumentos de suyo suficientes para denegar, como lo hizo la primera instancia, la excepción de compensación propuesta por el demandado, así como la de pago, pues al ser imposible la compensación e ilegales los descuentos, tales excepciones se deniegan”.
III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, junto con su réplica. Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $1’182.500,oo por concepto de deducción y la indemnización moratoria de $102.500,oo diarios a partir del 19 de agosto de 1999 y las costas procesales, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado en relación con la condena por los conceptos anteriores y, confirmar la decisión absolutoria de las restantes pretensiones, absolviendo en costas.
Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán estudiados en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Acudiendo a la causal primera de casación, por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1 del artículo 59, 65, 132, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil por mandato del artículo 19 del CST.
Sostiene que a la anterior violación llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada, descontó la suma de $1’182.500,oo de la carga prestacional. “2º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no pudo haber descontado la suma de $1’182.500,oo de las prestaciones porque eran inexistentes al tener el demandante salario integral al momento de la liquidación final.
“3º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador recibió el valor total de los salarios y de las prestaciones incluidas en el salario integral. “4º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la suma afectada en la liquidación definitiva correspondía a la indemnización por despido, única cantidad superior a la suma descontada o deducida.
"5º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que para afectar la indemnización por terminación del contrato no se requiere autorización previa escrita dada para cada caso por el trabajador, porque este pago no es salario ni prestación social y por lo tanto opera la compensación por ministerio de la ley”. Indica que los errores anotados se originaron en la mala apreciación de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folios 11, 12, 81, 82 y 83) y del comprobante de pago de salario del mes de agosto de 1999 (folios 35, 102 y 137).
Como no apreciadas denuncia las siguientes: OTRO SI del contrato de trabajo sobre salario integral (folios 38, 50 y 141); el cálculo del mayor valor pagado (folio 103); la inspección judicial (folios 78 y 79) y la confesión contenida en la petición tercera de la demanda (folio 4) y en los hechos 10, 12, 15 y 16 de la demanda. Para la demostración del cargo, la censura sostiene que el yerro del Tribunal en punto a la retención de la suma de $1’182,500,oo, consiste en que dio por establecido que el mismo se hizo de las prestaciones sociales, afirmación que comporta una aplicación indebida del artículo 149 del CST, pues esta disposición únicamente se refiere a la prohibición de hacer deducciones sobre el salario, siendo aplicable, por tanto, el numeral 1 del artículo 59 ibídem, que sí se refiere a esta prohibición respecto de salarios y prestaciones sociales.
Asevera que independientemente de lo anterior, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la liquidación definitiva, se hubiera percatado de que la misma no contiene prestaciones sociales y el único concepto salarial que se menciona se relaciona con los compensatorios por la suma de $500.288,oo, monto que no alcanzaba para aplicar al descuento de $1’182.500,oo.
Agrega que los únicos conceptos que podían ser afectados por superar la suma descontada, correspondían a las vacaciones y a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, los que fueron apreciados erróneamente puesto que no podían ser considerados como prestaciones sociales, razones por las cuales aplicó indebidamente los artículos 59-1 y 149 del CST.
Afirma que si el ad quem hubiera apreciado la confesión del demandante, lo mismo que la cláusula contractual mediante la cual se pactó salario integral, muy seguramente habría concluido que la empresa no requería autorización escrita del trabajador para descontar el monto retenido y, por consiguiente, podía aplicarse la compensación de la suma que recibió en exceso al remunerársele días no trabajados.
Aduce que la misma situación se presentó en torno al documento por el cual las partes acordaron salario integral, pues si el juzgador lo hubiera estimado, no habría concluido que la empresa al efectuar el descuento de la liquidación final afectó prestaciones, “ pues de conformidad con su texto, ‘el salario integral compensa de antemano el valor de todas las prestaciones sociales’ (…) y mal podía afectar este concepto, máxime cuando el salario integral había sido pagado totalmente, es más, en exceso, pues por pagarse anticipadamente incluyó todo el mes de agosto del cual solamente trabajó 17 días pero recibió 30 días”.
Anota que las condiciones para la aplicación de la compensación general prevista en los artículos 1714 y 1715 del C.C. están dadas puesto que se trata de deudas en dinero, líquidas y exigibles, pues la liquidación definitiva debía cancelarse inmediatamente y el mayor valor pagado no tenía plazo para su cancelación. Por tanto, prosigue el censor, al ser posible la compensación y no afectarse salarios y prestaciones que son los derechos protegidos por el artículo 65 del CST, no hay lugar a la indemnización moratoria, condena que se cae por sustracción de materia.
Por último, manifiesta que las circunstancias sobre la naturaleza de los derechos incluidos en la liquidación definitiva, la modalidad de pago (salario integral), la cancelación completa del salario en el mes de agosto de 1999 y porque la empresa pagó en la liquidación final una cifra muy superior al valor de los compensatorios que figuraban en esta como único factor salarial, prueban la existencia de razones que demuestran la buena fe de la empresa.
IV. LA REPLICA Por su parte, la oposición le enrostra a la demanda de casación los siguientes errores de técnica: 1) La impugnación está basada en un medio nuevo inadmisible en casación, relacionado con la afirmación de que la suma afectada en la liquidación definitiva correspondía a la indemnización por despido; 2) Se plantea la comisión de errores de hecho que no se relacionan con las inferencias fácticas del ad quem, en especial la imputación que se hace al Tribunal en el sentido de que dio por demostrado sin estarlo que la empresa descontó la suma de $1’182.500,oo de la carga prestacional, siendo que el juzgador no hizo referencia a ello; 3) No obstante que el cargo está dirigido por la vía indirecta, indebidamente se involucran aspectos que solo es posible confrontar por el sendero directo, como lo es la afirmación de que por tratarse de indemnización por despido injusto, no se requiere autorización del trabajador para hacer deducciones sobre la misma; 4) El impugnante le atribuye al Tribunal afirmaciones que éste no hizo, pues nunca sostuvo que el descuento hubiese afectado las prestaciones sociales; 5) El discurso a más de confuso, es propio de instancia y no demuestra los errores fácticos que le endilga al fallador; 6) Se solicita la compensación de créditos, siendo que la excepción correspondiente no fue propuesta en su oportunidad y, 7) No atacó todos los soportes jurídicos y fácticos del fallo, especialmente aquellos relacionados con la “ prohibición de descontar o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador, ligada a la jurisprudencia invocada por el ad quem en tal sentido y ausencia de buena fe en la conducta de la empleadora”.
Asevera que si la Corte decidiera estudiar el cargo, no obstante el cúmulo de yerros de la demanda, el mismo no está llamado a prosperar por lo siguiente: 1) Independientemente de la naturaleza del crédito, está probado que la empresa efectuó una deducción al demandante que menguó ostensiblemente sus derechos, la cual no fue autorizada ni aceptada por éste; 2) Efectuadas las operaciones matemáticas, se tiene que la suma descontada ($1’182.500,oo) no corresponde a los 13 días de salario a que se refiere la accionada; 3) No existe el menor indicio de que la conducta de la empresa se atemperara al postulado de la buena fe; 4) No está probado que el monto retenido corresponda a un pago de lo no debido, por tanto, según sentencia de esta Corte y que trae a colación, no solamente debe restituirse la suma descontada, sino que el empleador se hacer acreedor a la sanción prevista en el artículo 65 del CST y, 5) Apoyado en una decisión de la Corte Constitucional, afirma que la afectación indebida de los créditos del trabajador comporta una violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en su reproche con relación al aparente medio nuevo denunciado, en el sentido de que el monto de la suma descontada operó sobre la indemnización por despido; pues por el contrario, aun cuando no se hizo de manera expresa a lo largo del debate probatorio, esto fue materia de controversia en las instancias.
Además, si en gracia de discusión se aceptara su aseveración, ello se tornaría intrascendente en la medida que la controversia gira precisamente en torno a si la retención hecha por la empresa tiene visos de legalidad o no, para lo cual en el sub lite ninguna incidencia tiene que se afirme que el susodicho descuento se hizo respecto de la indemnización por despido.
En cuanto a que no es cierto que el Tribunal hubiese afirmado que el descuento aludido se aplicó sobre las prestaciones sociales, independientemente de que le asista razón al replicante, debe tenerse de presente que tal afirmación no constituye un desatino propio de la técnica del recurso extraordinario, en tanto la misma hace parte del análisis que debe hacer la Sala acerca de la comisión o no de este yerro atribuido al ad quem.
Con relación a que se introducen planteamientos jurídicos, no obstante que el ataque se dirigió por el sendero fáctico, para la Sala es claro que la afirmación que hace el censor en el sentido de que no se requiere de autorización escrita del trabajador para que le descuenten de las vacaciones o de la indemnización por despido, por no tener estos emolumentos naturaleza salarial o prestacional, ello ciertamente comporta un asunto de derecho, sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta aserción es consecuencia inmediata del planteamiento fáctico que se hace cuando le endilga al Tribunal desatinada apreciación de la liquidación definitiva y falta de valoración de la confesión del actor y del documento mediante el cual las partes acordaron la modalidad de salario integral, yerros apreciativos que de no cometerlos el Tribunal, afirma el recurrente, habría llegado a la conclusión inicialmente referida, es decir, a la posibilidad de que al trabajador le hicieran descuentos de su indemnización por despido injusto, sin la autorización escrita de éste por no tratarse de salario o prestación social.
Además, la sola circunstancia de que el recurrente entrevere consideraciones jurídicas --innecesarias dentro de un ataque por la vía indirecta-- a la crítica que hace de las pruebas que singulariza como generantes de los errores de hecho manifiestos que le atribuye al fallo, no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que la acusación en su conjunto resulte infundada o formulada de tan defectuosa manera que impida su estudio.
Tampoco está de acuerdo la Sala con el punto referente a que se trata de un alegato propio de instancia, pues el impugnante luego de señalar las pruebas erróneamente estimadas o no apreciadas, procura de manera sucinta demostrar la forma en que estos yerros de valoración probatoria, incidieron en la decisión gravada, y si los mismos no son manifiestos, como lo asegura la oposición, ello es asunto que deberá analizar la Corte al estudiar al cargo, si para ello hay mérito.
Respecto al tema de la compensación, que según la réplica es inoportuno plantearlo en sede de casación por no haberse formulado este medio exceptivo en las instancias, es preciso recordar que a través del recurso extraordinario se confrontan la ley y la sentencia impugnada y si en ésta se alude al tema objeto de ataque, es posible su planteamiento en casación. En efecto, el Tribunal en torno a tal fenómeno jurídico dijo: “En tales circunstancias, está obligado el patrono demandado a reintegrar la suma descontada ilegalmente, tal como lo dispuso con acierto el a quo, lo que da lugar a la indemnización moratoria decretada, argumentos de suyo suficientes para denegar, como lo hizo la primera instancia, la excepción de compensación propuesta por el demandado, así como la de pago, pues al ser imposible la compensación e ilegales los descuentos, tales excepciones se deniegan”.
El último de los reproches de la oposición, consiste en que no atacó el cimiento de la sentencia referente a la “ prohibición de descontar o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador, ligada a la jurisprudencia invocada por el ad quem en tal sentido y ausencia de buena fe en la conducta de la empleadora”; sin embargo, una lectura de la demanda de casación permite afirmar que el discurso del censor, contrario a la aseveración del replicante, se encaminó a demostrar que para esta clase de descuentos no se requiere de autorización escrita del trabajador, pues el mismo no recayó sobre salarios ni prestaciones sociales, para los cuales sí existe prohibición de efectuar retenciones sin orden escrita y para cada caso del empleado, mas no sobre vacaciones y/o indemnización por despido sin justa causa, conceptos que no hacen parte de los mencionados derechos.
Descendiendo a la cuestión de fondo, del examen de las pruebas indicadas por el impugnante y de su análisis, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Conforme aparece en los documentos correspondientes a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 11, 12, 81 y 82), en los comprobantes de pago de salarios y el cómputo del mayor valor del salario pagado por la empresa en el mes de agosto de 1999 (folios 102, 103 y 137), el señor Miguel Antonio Alvarado Pedrozo trabajó para la firma demandada desde el 6 de marzo de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999, data en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa y, de los mismos se evidencia también, que a pesar de laborar hasta el día 17 del mes de agosto, la empleadora le canceló la totalidad de dicha mensualidad. 2.
Así mismo, del documento de folio 38, repetido en el 50 y 141, queda establecido que entre las partes se pactó salario integral a partir del 1 de enero de 1999, cuya cuantía, a la fecha del finiquito laboral, ascendía a $3’075.000,oo mensuales. Es por ello que si no fue materia de controversia entre los litigantes que el contrato terminó el 17 de agosto de 1999 y probado fehacientemente que la empresa le canceló la totalidad de dicho mes, se impone considerar que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al concluir, contra la evidencia que resulta de dichas pruebas, que en la liquidación definitiva el entonces empleador hizo una deducción ilegal por la suma de $1’182.500,oo a cuyo reintegro lo condenó. Al respecto, conviene recordar lo dicho por la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral en fallo de 28 de febrero de 1995 (Rad. 7232), en la que se asentó: "…sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados".
A dicho fallo corresponden los apartes que a continuación se transcriben por estimar la Corte que, mutatis mutandi, lo allí explicado se aviene al sub lite. Esto se dijo: "Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que está haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto.
Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el 'descuento' del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesita autorización para 'deducirla' del sueldo al cancelar la segunda.
"El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 CST) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente 'para cada caso', pues de esa manera, mediando la aquiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la difícil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.
" ( ) Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna".
Tesis que en todo caso es posterior a la invocada por el sentenciador de segundo grado, la que además ha sido reiterada entre otras, en las sentencias del 3 de septiembre de 2002, Radicación No. 17740, 19 de febrero de 2001, Radicación No. 15105 y del 10 de junio de 1997, Radicación No. 9478. Resulta, en consecuencia, que el cargo es fundado en cuanto le reprocha al Tribunal haber condenado a la empresa demandada a la devolución de $1’182.500,oo, en razón de no haber tenido en cuenta que no correspondía a un descuento ni una retención sobre el salario o sobre las prestaciones sociales, pues simplemente se trataba de la devolución de un mayor valor pagado por concepto de salarios por días no laborados, tal y como de manera incontrovertible se deduce de los comprobantes de pago de salario del mes de agosto de 1999 (Fls. 132 y 137), denunciados por el censor como equivocadamente estimados por el Tribunal, máxime que el actor laboró hasta el 17 de agosto de esa anualidad, hecho no discutido en el proceso.
Se demuestran entonces los tres primeros errores enrostrados al fallo, los cuales, por su trascendencia, tienen la virtualidad de desquiciar los soportes de la decisión impugnada, en razón de quedar sin apoyo las condenas por concepto de reintegro de las sumas que supuestamente descontara de manera ilegal la sociedad DRUMMOND LTD. Al quebrarse por este aspecto la sentencia, queda sin sustento la condena que se impuso con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en este punto debe igualmente infirmarse.
Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y se casará, por consiguiente, la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primer grado. En consecuencia, en sede de instancia, se revocará el fallo de primer grado en tanto condenó a la sociedad llamada a proceso a pagar al actor la suma de $1’182.500,oo y la indemnización moratoria, sin que para ello sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso extraordinario.
Como quiera que el cargo prosperó, el estudio del segundo se torna innecesario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A quo, no la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en tanto condenó a la demandada a reintegrar al actor la suma de $1’182.500,oo y, por sanción moratoria a pagarle $102.500,oo diarios a partir del 17 de agosto de 1999 y las costas del proceso, en su lugar, se absuelve de las mismas y la confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario