38 34 Expediente 18885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 18885 Acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DE SALUD “COOMSUSALUD”.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, cabe anotar que la promotora de este proceso pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 13 de mayo de 1996 y el 14 de octubre de 1997, que fue terminado por ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES por renuncia motivada, para que como consecuencia de esa declaración se condenara a la cooperativa enjuiciada a pagarle las cesantías con sus correspondientes sanciones moratorias por haber omitido consignarlas antes del 15 de febrero de 1997 e igualmente por no haberlas pagado al momento de terminarse el contrato de trabajo; los intereses de cesantía; la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo el 10 de junio de 1997; las primas de servicios de 1996 y 1997; las vacaciones causadas y no otorgadas ni pagadas; la dotación; la indemnización por despido y la indexación de los dineros dejados de pagar.
Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber laborado para la demandada como coordinadora médica, desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 14 de octubre de 1997, cuando se vio obligada a renunciar debido al mal ambiente generado en los últimos días y a comentarios hechos por los asociados, devengó en 1997 un salario de $700.000.00 y laboraba seis horas diarias.
Sostuvo que estando trabajando, el 10 de junio de 1997, dio a luz una niña, sufragando los gastos de ese nacimiento, pues la demandada, a pesar de ser una empresa dedicada a la salud, no corrió con ellos ni le otorgó la licencia de maternidad y durante todo el tiempo que le trabajó no le pagó prima de servicios, no le otorgó vacaciones y antes del 15 de febrero de 1997, no le consignó en un fondo las cesantías causadas en 1996, por lo que obró de mala fe.
La cooperativa en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de soporte fáctico y legal, no aceptó los hechos afirmados por la actora y propuso las excepciones de falta de buena fe en la ejecución del contrato y culpa de lo ocurrido e inexistencia de la obligación, la cual sustentó aseverando que es un hecho concluyente que con ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES “en manera alguna se ha configurado una relación laboral que viabilice (sic) positivamente las pretensiones de la demanda” (folios 89 y 90).
Mediante providencia del 12 de mayo de 1999 el juzgado que conoció el proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2’326.550.00 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, que deberá pagarse debidamente indexada y 2’380.056.00 por licencia de maternidad. La absolvió de las restantes súplicas incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada concedido a las litigantes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la sentencia apelada, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, imponiendo costas por ambas instancias a la demandante.
En lo que al recurso extraordinario concierne, basta anotar lo que de entrada afirmó el Tribunal: “se advierte al rompe del acervo probatorio, que no existió entre las partes contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no concurrieron en la relación laboral los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el Art. 23 del C.S. del T. Subrogado por la L.50/90, Art 1º, como equivocadamente lo dedujo el a-quo en el fallo objeto de alzada” (Folio 78).
Para llegar a esa conclusión asentó que de las pruebas del proceso surge que las partes tenían el convencimiento de que desde que se acordó la relación laboral, se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales propio de la actividad médica y si bien entre ellas hubo inicialmente un contrato de trabajo que terminó el 4 de agosto de 1996 por renuncia de la trabajadora, posteriormente desde el 12 de agosto de 1996, con el fin de facilitar la prestación del servicio de medicina a otras entidades, como aparece del folio 157, se ajustó un contrato verbal para realizar la coordinación y auditoria en la demandada, de suerte que a partir de allí se inició una relación diferente, sin subordinación ni imposición de horario de trabajo, pues no otra cosa, señaló, se puede establecer de los documentos de folios 30 a 76.
Sostuvo que en la conciencia de las partes, de acuerdo con la buena fe, estaba la ejecución de un contrato de prestación de sus servicios, pues ello surge de su conducta, ya que no tendría sentido variar en $200.000 la remuneración pactada para continuar con un contrato de trabajo, porque a todas luces se entiende que ese cambio se dio porque ellas acordaron la nueva relación contractual desprovista de la carga prestacional que implicaba como compensación el incremento en los honorarios.
“En otros términos, la demandante renunció a la relación laboral que le demandaba dedicación exclusiva y subordinación para poder laborar en otras empresas prestadoras de servicios de salud, como en efecto ocurrió y se evidencia del haz probatorio (fol.157)” (folio 80 del cuaderno del Tribunal). Indicó a continuación que la ausencia de subordinación surge de las declaraciones y aún de la confesión de la demandante, cuando afirmó que el horario en que trabajó fue acordado con la gerente, lo que descarta cualquier imposición patronal.
Refiriéndose a las declaraciones de Cristina Osorio Cuéllar y José Marín Castaño, acotó que “fueron contestes al afirmar que no existió contrato de trabajo, sino prestación de servicios profesionales, ya que la demandante ‘iba a veces, otras veces no iba’, que la remuneración pactada era ‘honorarios profesionales’ y que por el tipo de servicio que se presta en las entidades prestadoras de salud, se tenía como política ‘pactar con los profesionales de la salud por honorarios” (folio 80 del cuaderno del Tribunal).
Luego agregó que no hubo enmascaramiento del contrato de trabajo para hacer primar una realidad inexistente como lo pretende la demandante, quien no podía negar sus propios actos y reclamar unos emolumentos laborales que la justicia no puede reconocer. Concluyó afirmando que en el asunto sometido a su estudio no se trató de esconder una relación laboral con un contrato de prestación de servicios profesionales, “sino que esta se dio de manera esplendente por voluntad de las mismas partes” (Ibídem); y que las restantes circunstancias alegadas por la demandante, que según ella demuestran un contrato de trabajo, son irrelevantes frente a la tozudez de los hechos, que acreditan la existencia de un contrato verbal de servicios profesionales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 18 del tercer cuaderno), cuya réplica obra de los folios 21 a 28, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia “REVOQUEN el numeral CUARTO de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 12 de mayo de 1999, y en su lugar condenar a la demanda (sic) a pagar las sanciones moratorias pedidas en la demanda, y se CONFIRME todo lo demás” (Folio 8 del tercer cuaderno).
Con ese propósito, le formula dos cargos, que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por la censura. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 1º, 5º, 7º a 11, 13, 14, 16, 18 a 23, 26, 27, 34, 45 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 13, 25, 43, 44, 48, 49, 53, 83, 93, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política, en relación con los artículos 62, 54, 127, 132, 186, 236, 238, 249, 251 de un estatuto que no identifica; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 37, 149, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 98 y 99 de la Ley 51 de 1981; 2053 a 2062 del Código Civil; 2º del Decreto 2400 de 1968; 2º del Decreto 1042 de 1 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993 y las Leyes 153 de 1887 y 80 de 1993.
Indica los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y demandada, ‘se ajustó un contrato verbal de prestación de servicios profesionales para realizar la coordinación y la auditoría médica’ (folio 78 Cuaderno No. 2) entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la demandada, se verificó un contrato verbal de trabajo entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997, como lo determinó el a quo en el fallo de primera instancia (folios 158 al 173 Cuaderno No. 1 ). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un acuerdo entre las partes ‘… por haber sido esa también la intención de las partes, una relación de trabajo diferente por la modalidad de prestación de servicios profesionales de carácter independiente’ (Folio 79 del cuaderno 2 ). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al consignar a nombre de la demandante el título judicial No. 941241 el 18 de marzo de 1998 por valor de $306.270.00 por concepto de prestaciones sociales (Folio 17 Vto. repetido a folio 94 del Cuaderno No. 1, según constancia secretarial del 20 de marzo y 15 de mayo de 1998), estaba confesando que efectivamente la relación entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997 con la Doctora ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES fue una relación regida por las leyes laborales. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada fue la que violó el principio de la buena fe, al jugar con dos cartas, con una, negando la relación laboral, y con la otra, confesando que sí existió una relación laboral contractual, al consignar unos dineros con el objeto de interrumpir una eventual sanción moratoria. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos verbales o escritos, no puede (sic) menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53 de la Constitución Política: Principio de la condición más beneficiosa” (Folio 9 del tercer cuaderno).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Las constancias de trabajo de folios 4 y 5; la respuesta dada por la demandada a la citación que le hizo al Ministerio de Trabajo (folio 6); las cartas de renuncia de folios 7 y 8, 76 y 77; el registro civil de nacimiento de su hija (folio 10); los comprobantes de pago salarial de folios 20 al 75 y 78 a 83; los interrogatorios absueltos por las dos partes; las declaraciones rendidas por Aidé Ramos, Rodrigo González Toro, Cristina Osorio Cuellar y José Ignacio Marín; los recibos de pago de la Clínica Neiva por la atención de su parto (folios 150 a 155); y, las constancias expedidas por el Hospital Departamental de Neiva y EMCOSALUD (folio 156).
Como no apreciada indica “la CONFESION de existencia de un contrato de trabajo realizada por la Cooperativa demandada al consignar a nombre de la demandante el titulo judicial No. 941241 el 18 de marzo de 1998 por valor de $306.270, por concepto de prestaciones sociales” (Folio 10 del tercer cuaderno). En la demostración del cargo sostiene que su motivo de inconformidad radica en la naturaleza jurídica que el Tribunal le dio a la relación existente entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997, pues, asevera, refiriéndose a los tres primeros desaciertos que le enrostra al fallo que impugna, que el contrato de prestación de servicios debe constar por escrito, debiendo demostrar el empleador en el proceso que eso fue lo que realmente se acordó, para lo que debe probar la prestación de un servicio, la autonomía técnica y directiva para realizarlo y un precio determinado, requisitos que la demandada no probó, puesto que, por el contrario, se demostró que ella le trabajó como médica entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997, en las instalaciones y con los medios suministrados por esa accionada, bajo su dependencia, con un horario establecido de común acuerdo, atendiendo los afiliados adscritos a la empresa y conforme con las instrucciones por ellos establecidos, como dice se desprende de los documentos visibles de folios 5, 20 a 75 y 55.
Por tanto, dice que no tuvo autonomía técnica y administrativa. Indica que entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997 le pagaron quincenalmente sus salarios, previa presentación de la cuenta de cobro elaborada por “una tal señora Mery, encargada de la pagaduría” (folio 12 del tercer cuaderno), que era el requisito para pagárselos, según su respuesta a la sexta pregunta de su interrogatorio de parte.
Más adelante expresa que la función a ella encargada en los dos contratos de trabajo celebrados del 13 de mayo al 4 de agosto de 1996 y del 12 de agosto de ese año al 10 de octubre de 1997, siempre fue la misma de coordinadora médica, según los folios 4º y 5º, no habiendo justificación para que una misma labor sea de índole laboral y la otra no, pues ello sería violar el derecho de igualdad.
Afirma que la empresa no desvirtuó la subordinación, que se presume, y por el contrario la afirmó cuando le pagó los gastos clínicos de parto en la Clínica Neiva, al cumplir con su obligación de pagar directamente los gastos de salud ante la omisión del empleador en la afiliación a una EPS y por lo tanto se equivocó el Tribunal al desconocer esa presunción y la subordinación por el solo hecho de que entre las partes se acordó un horario de trabajo, “como si esta circunstancia fuera la única valida para demostrar la subordinación laboral” (Folio 12 del tercer cuaderno), con lo cual violó el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta que en el expediente no aparece escrito donde conste el acuerdo de voluntades que el Tribunal tuvo por probado.
A continuación cita las sentencias de la Corte Constitucional C- 023 de 1994 y de esta sala del 8 de noviembre de 1990, radicado 3859 y 11 de diciembre de 1997, radicado 10153, para luego agregar que “por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por simulación por fraude o abuso del Derecho, no se aplicarían las formas o papeles que por necesidad se ve presionado a suscribir el trabajador y mediante las cuales, por práctica generalizada, se pretende negar la relación laboral para hacer neoclientelismo o en muchos casos por vía de los contratos administrativos de prestación de servicios especiales o por intermediarios fiduciarios, entre otros” (Folio 13 del tercer cuaderno); y en el proceso brilla por su ausencia el contrato escrito de prestación de servicios supuestamente celebrado entre las partes.
Posteriormente se refiere a los desaciertos cuarto y quinto, expresando que se dieron en la medida en que el Tribunal desobedeció lo reglado en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 248 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la confesión espontánea de la demandada cuando el 18 de marzo de 1998 le consignó a su nombre el título judicial 941241 por la suma de $306.270.00, por concepto de prestaciones sociales, conducta procesal que no fue objeto de análisis por el Tribunal.
Aduce a continuación que la demandada jugó con las opciones de negar la relación laboral y pretender interrumpir una eventual condena por indemnización moratoria, lo que constituye una doble moral y violación al principio de la buena fe, porque con tal conducta se estaba reconociendo que le adeudaban sumas por prestaciones sociales, que, según la liquidación practicada por el juzgado, sólo alcanzarían a cubrir el 6,5% de la deuda, cuando el pago debe abarcar todos los salarios y prestaciones sociales y no solo una parte de ellos.
Según lo dice, si se hubiera apreciado la conducta procesal de la demandada, se habría concluido que la relación era laboral y no de prestación de servicios profesionales y que esa cooperativa estaba obrando de mala fe. Refiriéndose más adelante al sexto error de hecho, le endilga al Tribunal no advertir que los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política son de aplicación inmediata, rebelándose contra el constitucional de la condición más beneficiosa allí contenido, que está acorde con el de la irrenunciabilidad, porque no pudo aceptar ese fallador que mediante un supuesto acuerdo verbal, que dice es imposición, las partes hayan aceptado cambiar una relación laboral por una de carácter civil.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 2002, afirma que la empresa nunca aportó el contrato porque nuca se pactó, es inexistente, pues lo que hubo fue un contrato de trabajo verbal a término indefinido, citando el fallador para apoyar su decisión la constancia de folio 157 como argumento para que ella aceptara el cambio de relación para trabajar en otras empresas, pero ese documento señala que cuando supuestamente optó por el contrato de prestación de servicios, esto es, el 12 de agosto de 1996, no estaba vinculada a EMCOSALUD, a la que sólo se vinculó 5 meses después; lo que sucedió igualmente con el Hospital Departamental de Neiva, para el que laboró en vigencia del primer contrato de trabajo que rigió entre el 13 de mayo y el 14 de agosto de 1996 y no tenía ella pactado con la demandada cláusula de exclusividad.
Para confutar la acusación la opositora manifiesta que la recurrente no señala las normas que han debido aplicarse por el fallador de instancia. Refiriéndose en concreto al primer desacierto denunciado, afirma que está demostrado que entre el 12 de agosto de 1996 y el 14 de octubre de 1997 las partes sostuvieron un contrato de prestación de servicios profesionales sin subordinación; en relación con el segundo, afirma que la acusación desconoce que la actora renunció a su contrato de trabajo para configurar una relación diferente a la laboral, con el fin de poder prestar servicios a otras instituciones; frente al tercero, que está probado que a solicitud de la actora aceptó la propuesta de prestar servicios independientes y sin subordinación. Seguidamente, alude al cuarto desacierto, aseverando que la consignación no implica que se acepte la relación laboral con la demandante; sobre el quinto, señala que corresponde a una apreciación ligera contra toda evidencia procesal por parte de la impugnante, pues hubo mala fe, pero de la actora al proponer una modalidad de contratación diferente a la laboral para demandar su existencia; y, en relación con el sexto desatino, arguye que el hecho allí contenido no se le puede endilgar.
Sostiene la replicante que existe prueba del contrato de trabajo que existió con la actora entre el 13 de mayo y el 5 de agosto de 1996 y del contrato de prestación de servicios llevado a cabo entre ellas entre el 12 de agosto de 1996 y el 14 de octubre de 1997. En cuanto a las declaraciones de Cristina Osorio Cuéllar y José Ignacio Marín, afirma que dan ellas cuenta que la relación contractual que hubo con la actora fue de prestación de servicios profesionales con absoluta independencia y sin subordinación alguna y con los interrogatorios a las partes se prueba que las dos tuvieron conocimiento que la relación laboral terminó y que a partir del 12 de agosto de 1996 acordaron verbalmente un contrato de prestación de servicios profesionales sin subordinación. Por último, manifiesta que la consignación señalada por la recurrente corresponde al valor de los honorarios que se negó a recibir, lo que se informa en el párrafo final de la contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, conviene precisar que si bien analizó otras pruebas, el Tribunal formó su convencimiento sobre la naturaleza de la actividad de la demandante y la inexistencia de subordinación laboral en la prestación de sus servicios a la cooperativa demandada, basándose primordialmente en las declaraciones de Cristina Osorio Cuéllar y José Ignacio Marín Castaño. Y aun cuando la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, ha explicado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala que constituye una carga insoslayable del impugnante en casación criticar su valoración cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este caso, aun cuando los relaciona dentro de las pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas, la recurrente no se ocupa en su censura de la declaración de los testigos, lo que inexorablemente conduce a que las conclusiones que de esas pruebas obtuvo el fallador de alzada, por no ser discutidas, permanezcan incólumes y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado.
Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de estar fundado el fallo impugnado en la valoración de las pruebas del proceso, se involucran en el ataque argumentos estrictamente jurídicos como la naturaleza y elementos del contrato de prestación de servicios y la manera de probarlo, el alcance de principios como el de la primacía de la realidad y el de la condición más beneficiosa; cuestiones jurídicas que resultan extrañas a la vía de los hechos escogida por la acusación y que no son de recibo en un cargo así formulado.
Con todo, acota la Corte que el cargo no logra demostrar los desaciertos evidentes que le atribuye a la providencia del Tribunal, como quiera que de un análisis objetivo de los medios de convicción que allí se citan, resulta lo siguiente: 1. Aun cuando, como se dijo, indica como equivocadamente apreciados varios medios de convicción, la recurrente omite referirse a lo que acreditan varios de ellos y al desacierto que existió en su apreciación, pues guarda silencio en relación con la constancia de trabajo de folio 4, la respuesta dada por la demandada a su citación al Ministerio de Trabajo (folio 6), sus cartas de renuncia (folios 7 y 8, 76 y 77), el registro civil de nacimiento de su hija (folio 10), los comprobantes de pago de folios 78 a 83, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y las declaraciones de Aidé Ramos y Rodrigo González.
Esa omisión, que no puede suplir oficiosamente dada la naturaleza rogada del recurso, le impide a la Corte pronunciarse sobre esos medios de convicción, con más veras si se tiene en consideración que, como lo ha precisado reiteradamente, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, porque este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 2.
Según la recurrente lo afirma, los documentos de folios 5, 20 al 75 y 155 acreditan que “prestó sus servicios como médica entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997, en las instalaciones y con los medios suministrados por la entidad demandada, bajo su continuada subordinación y dependencia, en horario establecido de común acuerdo, atendiendo a los afiliados adscritos a la empresa y conforme a las instrucciones y requisitos por ellos establecidos” (folio 12 del tercer cuaderno).
No obstante, observa la Corte que de los aludidos documentos no se desprenden los hechos que ve en ellos la recurrente ni en las circunstancias que ella aduce, pues de la certificación de folio 5 tan sólo es posible establecer que le trabajó a la demandada como médico coordinador desde el día 13 de mayo de 1996, con un sueldo mensual pero, además que ese hecho lo tuvo por probado el Tribunal, lo consignado en tal documento, calendado el 28 de julio de 1997, no ofrece ningún elemento de juicio sobre la naturaleza de los servicios que CASTRO TORRES le prestó a la cooperativa demandada entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997.
Cuanto hace a los documentos de folios 20 a 72 y 74 y 75, corresponden ellos a cuentas de cobro de la actora a la demanda por concepto de “servicios profesionales por coordinación médica”, por servicios prestados entre el 12 de agosto de 1996 a la primera quincena de agosto de 1997 y los comprobantes de egreso de los pagos de esos servicios.
Sin embargo, si bien ellos permitirían establecer la prestación de los servicios de la demandante por ese lapso, hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, no permiten establecer que ella trabajó en las instalaciones de la demandada, bajo su subordinación y atendiendo a los afiliados adscritos a la empresa conforme a las instrucciones por ella establecidas, en el período que ellos dan cuenta, como sin razón se afirma en el cargo.
Esos hechos tampoco surgen de la liquidación de prestaciones de folio 73, en cuanto corresponde a la del contrato de trabajo a término fijo que existió entre las partes por el período comprendido entre el 13 de mayo de 1996 y el 4 de agosto de ese año, mas no indica nada en relación con lo acontecido con posterioridad a esa fecha. 3. Del contrato de trabajo de folio 85 se concluye que el cargo de coordinadora médica que desempeñó la actora en desarrollo de la relación laboral que allí surgió, guarda identidad con las actividades que adelantó por el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997, pues, como se anotó, le fueron remunerados servicios profesionales por coordinación médica.
Empero, de esa sola circunstancia no se desprende que, como lo afirma la acusación, no exista “justificación para que a una misma labor desarrollada por una misma persona en una misma empresa, en una se le dé el carácter laboral y en otra no, en cuanto sería atentar contra el derecho fundamental a igualdad” (folio 12 del tercer cuaderno), por cuanto que de ella no surge inexorablemente que las funciones que cumplió por razón del contrato de trabajo hayan sido exactamente las mismas que adelantó desde el 12 de agosto de 1996, o que estas últimas se desarrollaran bajo la subordinación y dependencia de la demandada, toda vez que tan solo indica la similitud en las denominaciones del cargo y la de los servicios prestados, lo que no alcanza a ser suficiente para concluir que las actividades que ejecutó CASTRO TORRES en los dos períodos se hayan adelantado exactamente en las mismas condiciones de subordinación y dependencia, para de allí concluir que ambas estuvieron regidas por un contrato de trabajo. 4.
Para el Tribunal, la demandante renunció a la relación laboral que le demandaba dedicación exclusiva para poder laborar en otras entidades prestadoras de servicio de salud, lo cual, asentó, se evidencia en el haz probatorio, citando para ello la constancia de trabajo de folio 157. Sin embargo, de esa constancia expedida por la Empresa Cooperativa de Salud no es dable extraer la conclusión que obtuvo el Tribunal, pues ella da cuenta tan sólo que la actora tiene con esa entidad contrato de prestación de servicios desde el 6 de diciembre de 1996, lo cual no permite concluir que el motivo de su renuncia al contrato de trabajo con la demandada haya sido poder vincularse a otras empresas, puesto que no ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda obtenerse esa conclusión. Es claro, entonces, que el ad quem concluyó de ese documento algo que no surge de su tenor literal.
No obstante, ese desacierto valorativo no conduce al quebrantamiento del fallo, en la medida en que se mantiene este soportado en las conclusiones que fueron extraídas de otros medios de convicción, como los testimonios que, ya se dijo, la acusación no controvierte. 5. De la constancia de folio 156 la recurrente afirma que permite establecer que trabajó para el Hospital Departamental de Neiva en vigencia del primer contrato suscrito con la demandada, lo cual es cierto; mas no explica por qué ello es demostrativo de un desacierto de hecho, además que el Tribunal no hizo mención específica a ese medio de prueba. 6.
La recurrente afirma que entre el 12 de agosto de 1996 y el 10 de octubre de 1997 le pagaron quincenalmente salarios, previa presentación de una cuenta de cobro, apoyándose para sostener ese aserto en la respuesta que dio a la sexta pregunta de su interrogatorio de parte. Obviamente lo por ella afirmado en esa diligencia no puede ser considerado como una confesión judicial en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil que pudiera ser susceptible de ventilarse en el recurso extraordinario, por cuanto corresponde simplemente a una declaración que la favorece y ya esta Sala ha explicado que lo manifestado en un interrogatorio por la parte interesada no puede servir de prueba de los hechos en que se funden sus pretensiones o excepciones. 7.
Los documentos de folios 150 a 155 acreditan que la demandada le pagó a la Clínica Neiva la cuenta por concepto de la hospitalización de ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES, por valor de $399.379, de donde la recurrente concluye que con ello la demandada afirmó la subordinación, pues “cumplió con unas de sus obligaciones, la de pagar directamente los gastos de salud cuando el empleador omite la afiliación de su trabajador a una EPS” (Folio 12 del tercer cuaderno).
No encuentra la Corte que la circunstancia de haber pagado la demandada los gastos de hospitalización de la actora sea necesariamente indicativa de la existencia de la subordinación que alega la impugnante, pues, en primer término, se hizo con posterioridad a la prestación de los servicios, cuando ya no podía existir esa subordinación y, adicionalmente, no existen en los documentos que lo acreditan elementos que permitan establecer las razones que tuvo la cooperativa para pagar.
Y aun cuando no se desconoce que una razón que explicaría el pago de la hospitalización de la actora podría ser el cumplimiento de una obligación laboral, advierte la Corte que, además de que podr��an existir otras atendibles, a aquella conclusión solo podría llegarse a través de un raciocinio intelectual propio de la prueba indiciaria, que no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo. 8.
Frente a las constancias secretariales de folios 17 vuelto y 94 vuelto, arguye la censura que de ellas surge una confesión de la demandada, pues con el depósito judicial a que ellas aluden estaba reconociendo que le adeudaba dineros por concepto de prestaciones sociales. Observa la Corte, sin embargo, que la supuesta confesión que, en lo que acreditan esas constancias, ve la actora, no alcanzaría a configurar una confesión judicial.
Y por otra parte, no es cierto que de ellas se deduzca que la demandada le haya consignado una suma por concepto de prestaciones sociales, porque lo que se hizo constar fue, en la de folio 17 vuelto, realizada el 20 de marzo de 1998, que “ En la fecha se anota T.J. No. 941241 de fecha 18-03-98, por valor de $ 306.270.oo M/cte., consignado por la demandada a favor de la demandante”; y en la de folio 94 vuelto, efectuada el 15 de mayo de 1998 que “En la fecha se carga al proceso el Título Judicial No. 941241 de fecha 18-03-98, por valor de $306.270,oo M/cte, a favor de la señora CASTRO ELVIA y consignado por CONSUSALUD (sic)”.
Por tanto, es claro que de las aludidas constancias no se desprende el pago de prestaciones sociales a la actora, como se afirma sin razón en el cargo, ya que ellas se refieren exclusivamente a una suma de dinero, sin especificar el concepto a que corresponde y por ello no es dable concluir que la demandada consignó una suma por concepto de prestaciones sociales, de donde pudiera inferirse que aceptó la existencia de una relación laboral.
De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no demuestra los errores evidentes de hecho que le atribuye al Tribunal y por esa razón no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos indicados en el primer cargo, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal “en darle validez a un supuesto contrato verbal de prestación de servicios profesionales, cuando la ley exige que estos contratos deben constar por escrito” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Para demostrarlo, asevera que para la demostración de ese tipo de contrato la ley exige prueba AD SOLEMNITATEM, pues sólo se admite prueba escrita y no verbal, de modo que se debe aportar el documento que lo contenga, como lo señalan los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 32 de la Ley 80 de 1983, y al expediente no se allegó copia del supuesto contrato de prestación de servicios profesionales.
Concluye citando fragmentos de la sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 2002. La opositora señala en lo pertinente que no encuentra norma legal que indique que los particulares no pueden celebrar contratos de prestación de servicios verbalmente, ni que por el hecho de haberse pactado de esa manera un servicio profesional omitiéndose la solemnidad escrita, se convierta automáticamente en una relación laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo”.
En consecuencia, para que un error de derecho pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de modo que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice. Y en este caso acontece que la recurrente no logra demostrar que el contrato de prestación de servicios profesionales que encontró acreditado el Tribunal entre las partes, sea un acto jurídico solemne y que precise para su prueba de un medio probatorio específico, diferente a los que le sirvieron de base a ese fallador.
En efecto, afirma la censura que ese contrato requiere de prueba solemne pues debe constar por escrito, por manera que debe aportarse el documento que lo contenga, por así exigirlo los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 32 de la Ley 80 de 1993. No obstante, observa la Corte que de esos preceptos no surge la exigencia que sin razón les atribuye la impugnante, si se tiene presente que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo trata sobre los elementos esenciales que deben concurrir para que haya contrato de trabajo y el 24 consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pero desde luego nada dicen sobre el contrato de prestación de servicios profesionales, ni, mucho menos, acerca de una solemnidad para su prueba.
Y en cuanto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, además de tratarse de un precepto que no puede aplicarse a las relaciones que existieron entre los aquí litigantes, por ser ellos particulares y regular esa ley las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, calidad que no tiene ninguno de los aquí enfrentados, del contenido de ese artículo no surge con claridad la exigencia alegada por la impugnante, en cuanto, en lo pertinente, sólo define el contrato de prestación de servicios, pero no señala las formalidades que deben acompañar su celebración ni el medio como deber ser probado.
Por lo tanto, no logra demostrar la recurrente que el contrato de prestación de servicios profesionales convenido entre particulares precise de prueba solemne, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por ELVIA ESPERANZA CASTRO TORRES contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DE SALUD COOMSUSALUD.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario