CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18883 Acta Nro. 2 Bogotá,D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Herney Rebellón Bonilla contra la sentencia del 1º de marzo de 2002,proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente a la Industria de Licores del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Herney Rebellón Bonilla demandó a la Industria de Licores del Valle del Cauca, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1994 y hasta la presente fecha e, inclusive, las que se causen en el futuro; que a los reajustes se les aplique la corrección monetaria; que se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se apliquen los principios de ultra y extra petita; que se condene en costas a la demandada (fls 3 – 18).
Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1982 y el 30 de junio de 1994,cuando fue jubilado a la edad de 58 años,3 meses y 3 días, y tras 12 años,4 meses y 26 días de servicios; que la junta directiva de la demandada autorizó la jubilación anticipada de personas que tenían la posibilidad de cumplir 15 años de servicio y 50 años de edad antes de diciembre de 1995; que a estas personas se les reconoció una pensión anticipada de jubilación, con base en el 75% del salario promedio del último año de servicios; que la pensión mensual de jubilación le fue reconocida y liquidada a través de la resolución 055 – 3 del 30 de junio de 1994; que para liquidar la prestación se le tuvieron en cuenta factores salariales como lo que devengó en el último de servicios y la prima de servicios; que además de lo anterior, la empresa le pagó créditos sociales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima extralegal de diciembre y prima extralegal de junio; que las primas de vacaciones y de antigüedad y las extralegales de junio y diciembre del último año de labor no las incluyó la demandada en la liquidación de la pensión de jubilación, violando con ello la ley, no obstante que existen antecedentes jurisprudenciales contra la misma empleadora que indican que tales factores sí deben tenerse en cuenta para ese efecto.
Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que la demandada ha pagado desde 1994 la pensión de jubilación, más la mesada adicional de diciembre; que si se tuvieran en cuenta los factores de salario que no se le incluyeron para tasar su pensión de jubilación, el valor de ésta en 1994 equivaldría a $573.302,62 mensuales, cantidad superior a la que se le reconoció por valor de $374.737.oo mes; que a partir de la suma reliquidada antes mencionada, se deben efectuar los reajustes anuales de la prestación, con los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que también se debe aplicar la corrección monetaria a las sumas adeudadas por concepto de reajuste de las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre; que en la convención colectiva de trabajo firmada para el bienio 1993 – 1995,la demandada y el sindicato pactaron en la cláusula tercera una prima extra de diciembre y otra similar en junio, así como una prima de vacaciones y otra de antigüedad; que agotó la vía gubernativa.
La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a los extremos del vínculo laboral, la pensión de jubilación reconocida al demandante y los pagos que por ésta le ha realizado al demandante, y sobre los demás expresó que no le constan o que no son ciertos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, actuación de buena fe, prescripción y la innominada (fls 52 – 58).
A folios 65 y 66 el Ministerio Público se pronunció sobre la demanda. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y a través de sentencia del 20 de noviembre de 2000,condenó a la demanda a reajustar al actor la pensión de jubilación desde 1996 (170 días) y hasta el 2000 (11 mesadas), más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls 130 – 141).
La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones. En su proveído argumentó el ad quem: que el estudio en el caso se limita a establecer los efectos de la conciliación celebrada entre las partes a la terminación del vínculo contractual laboral en torno al salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida; que para ello es necesario establecer si las primas extralegales constituyen derechos mínimos del reclamante; que la demandada se opuso a la reclamación de reajuste del accionante con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, que dispuso que para liquidar las pensiones, el concepto de salario está compuesto exclusivamente por el concepto de salario básico del último año, horas extras y recargos, primas legales del último año, auxilio de transporte y los excedentes salariales del último año a que se refiere la cláusula 14 numeral 4,que no tiene alcance en el caso controvertido y expresa que “ no se tendrá en cuenta ningún otro ingreso del trabajador sea cual fuere su naturaleza. ”; que sobre el entendimiento de la referida disposición convencional se pronunció la Corte en sentencia del noviembre de 1994,que acoge; que de acuerdo con lo anterior debe concluirse que en el asunto, tanto la prima de antigüedad, como las primas de vacaciones y las extralegales de junio y diciembre, serían factor de salario por tratarse de pagos periódicos y retributivos del servicio, tal como ha venido sosteniéndolo la jurisprudencia, por lo que sería dable ordenar el reajuste deprecado.
Así mismo, el Tribunal, aduce: que no obstante lo anterior es menester considerar que la pensión reconocida al demandante no es legal sino voluntaria, la cual tuvo origen en una decisión de la empleadora que acordó la salida de personal por jubilación anticipada (fl 19); que, además, la pensión en comento se le otorgó al demandante en forma muy beneficiosa, sólo con 12 años,4 meses y 26 días de servicio y 58 años de edad, con el convenio entre las partes que habría de liquidarse con el 70% del promedio salarial mensual del último año, teniendo en cuenta factores de salario como los reconocidos en el acuerdo número 21 del 9 de abril de 1984 y excluyendo los que en el mismo acto se determina que no tiene carácter salarial, con lo cual dijo estar plenamente de acuerdo el trabajador, conforme se desprende del acta celebrada ante juez laboral, visible a folio 59; que en tratándose de una prima extralegal, como la otorgada por la empresa en condiciones tan favorables al trabajador, las partes pueden convenir libremente sus alcances en el acuerdo de voluntades que la consagra, sin que por ello pueda endilgarse violación de la ley, menos cuando media un acuerdo conciliatorio que tiene alcance de cosa juzgada; que, por tanto, si las partes pactaron autónomamente los alcances del beneficio convencional, sin violar las garantías mínimas establecidas en la ley, tal convenio debe ser respetado y sobre él no puede recaer pronunciamiento distinto, por lo que se debe revocar el fallo de primer grado y absolver a la demandada.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “La parte demandante (…) aspira con este recurso extraordinario que se CASE TOTALMENTE la Sentencia (…) proferida el 01 de Marzo 2.002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, con el fin de que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Sede de Instancia, CONFIRME en su TOTALIDAD la sentencia (…) proferida por el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Santiago de Cali.” Contra la sentencia de segundo grado, la censura dirige tres cargos, los que se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO Dice que viola la ley procesal por la vía indirecta “ POR ERROR DE DERECHO por APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 3,4,19,492 del código sustantivo del trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623,1646 del código civil; 1º y 11 de la ley 6ª de 1945; 831 del código de comercio; 47 a 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 5 del decreto 1743 de 1966; 5 del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 1848 de 1969; 51,54,60 y 61 del código de procedimiento laboral; 116,177,251,253,254,258,262,264,267,302 y 307 del código de procedimiento civil.
A juicio del recurrente, el censor incurrió en los siguientes errores que califica de derecho y manifiestos: “a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento obrante a folios 59 y 60 del expediente, denominado “ACTA DE CONCILIACION Y PAGO No 065”, es un documento auténtico. “b.- Dar por demostrado, sin estarlo que la Resolución No. 055-3 del 30 de Junio de 1994,folios 19 a 21,61 a 63 del expediente fue proferida en base a la denominada “ ACTA DE CONCILIACION Y PAGO No. 065 “.
“c.- No dar por demostrado, estándolo, que la denominada “ACTA DE CONCILIACION Y PAGO No. 065 es meramente una copia simple, sin ningún valor probatorio.” Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem, señala el recurrente el acta de conciliación de folios 59 y 60,y la resolución 055-3 del 30 de junio de 1994,visible a folios 19 a 21 y 61 a 63 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el censor: que para demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal es necesario transcribir, como lo hace, apartes de su sentencia; que en relación con la aseveración del ad quem en el sentido que la pensión de jubilación que se reconoció al demandante es muy beneficiosa, se pregunta de dónde la extrajo dicho juzgador y de dónde concluyó que la misma se debe liquidar con los factores de salario del acuerdo 21 del 9 de abril de 1984; que la respuesta es que esas aserciones las tomó del acta de conciliación de folios 59 y 60,de cuyo texto se deduce que fue elaborada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en fotocopia que aportó la demandada con la contestación de la demanda; que en el documento se observa un sello que dice “INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Es fiel Copia de su Original”, y existe una firma; que de lo anterior se deduce que si el acta de conciliación fue firmada en un juzgado laboral, es allí donde reposa el original del acta, mientras la copia de ella para que pueda tener valor probatorio debe ser autorizada por el secretario de ese juzgado, previa orden del juez; que para que la copia de una providencia judicial tenga la calidad de documento auténtico debe cumplir con una determinada solemnidad para su validez, es decir, debía encontrarse con la atestación original de ser fiel copia de su original, que reposa en el juzgado respectivo y tener la firma del secretario de ese despacho; que en el caso, por ende se requiere de una prueba ad sustantiam actus, conocida también con ad solemnitatem, porque es la misma ley la que reviste la prueba de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto, sin que pueda el juez suplir una prueba tal por otro medio.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la mayoría de los textos legales enlistados en el cargo nada tiene que ver con el caso controvertido; que el artículo 87 del código de procedimiento laboral, con sus modificaciones, indica cuándo hay lugar a error de derecho en casación del trabajo, al tiempo que la jurisprudencia ha identificado dos casos de tal tipo de yerro, por lo que puede inferirse que su ámbito es bastante restringido; que en el cargo se aduce errores de derecho en relación con el acta de conciliación de folios 59 y 60,y con la resolución de folios 19 a 21 y 61 a 63 del expediente; que cuando se trata de prueba documental y se aporta en copias, debe distinguirse entre aquellas donde la simple constancia de serlo es suficiente para tenerla en cuenta, frente a otras donde la ley exige unos requisitos solemnes para su validez; que como en el caso las documentales que se afirma fueron mal apreciadas, no tienen las características de las últimas, y al ser aportadas al proceso tiene presunción de autenticidad, correspondía a la otra parte promover su cotejo en el caso que las desconociera, en el trámite de la primera instancia, pero esa discusión no es pertinente en el recurso extraordinario; que acoge lo expresado por la Corte en la sentencia 13168 del 10 de mayo de 2002; que las pruebas referidas en el cargo no son solemnes; que además, si el acta conciliación lo fuera, la misma no es soporte del fallo, pues no fue el único elemento de juicio del Tribunal para revocar el primer fallo; que el demandante, durante juicio, no desconoció la validez del acta de conciliación o la resolución de reconocimiento de la pensión voluntaria, por lo que se está frente aun hecho nuevo en casación. SE CONSIDERA El argumento esencial del cargo, y en ello se hace radicar lo que se denuncia como “ errores de derecho”, es que la copia del acta de conciliación que le sirvió de sustento a la providencia recurrida, carece de autenticidad por no ser autorizada por el secretario del juzgado donde reposa el original, previa orden del juez respectivo.
El cargo así planteado no puede ser estimado porque en un sinnúmero de decisiones, la Corte, ha advertido que no es la vía indirecta, que es a la que se acude en este ataque, la adecuada para discutir asuntos relacionados con la validez de los medios de convicción en que se fundamenta el fallo recurrido, sino la directa, denunciando, como violación medio, las normas de procedimiento que prevén los requisitos que deben reunir aquellos para su eficacia probatoria.
Además, es de agregar que el error de derecho en casación laboral está específicamente definido por el artículo 87 del código procesal del trabajo, hoy denominado también de la seguridad social; lo que se anota para resaltar que no es posible confundir la prueba ad substantiam actus con el documento ad probationem, calidad que indudablemente tiene el acta que debe elaborarse según las normas que regulaban ese acto cuando se celebró. Se desestima, entonces, el cargo.
SEGUNDO CARGO Plantea que el fallo de segundo grado viola ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 19 y 492 del CST; 8º de la ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1592, 1609,1613,1614,1617,1618,,1623,1646 del código civil; 1y 11 de la ley 6ª de 1945; 831 del código de comercio; 47 a 49 del decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 5 del decreto 1743 de 1966; 5 del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 1848 de 1969; 45 del decreto ley 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993.
Para la censura, el Tribunal cometió los siguientes errores de hechos, que tiene por manifiestos: “a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la PENSION MENSUAL DE JUBILACIÓN se le reconoció al Señor HERNEY REBELLON BONILLA conforme los parámetros del Acuerdo No. 21 del 9 de Abril de 1.984. “b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo No. 21 del 9 de abril de 1984 excluye determinados ingresos laborales de la calidad de factores salariales.
“c.- No dar por demostrado, estándolo, que ni en el ACTA DE CONCILIACION Y PAGO (…),ni en la Resolución No. 055-3 (…) (folios 19 a 21 y 61 a 63) se determina ingreso laboral alguno que tenga la calidad de NO FACTOR SALARIAL.“ Como probanzas mal apreciadas por el Tribunal, señaló el recurrente el acta de conciliación de folios 59 y 60 y la resolución de reconocimiento pensional de folios 19 a 21 y 61 a 63 ibídem.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad dice el acusador: que para demostrar el error de hecho del Tribunal es necesario transcribir, como lo hace, un aparte de la sentencia gravada; que para el ad quem, la pensión de jubilación que la demandada reconoció al demandante es muy beneficiosa; que en la sentencia se hace especial énfasis en que el monto de la pensión de jubilación se obtuvo de la inclusión de los factores de salario que señala el acuerdo No. 21 del 9 de abril de 1984,pero extraña esa conclusión si se tiene en cuenta que el mismo no figura en el expediente, ni en el acta de conciliación, ni en la resolución de reconocimiento de la pensión al actor, se mencionan cuáles fueron los factores de salario tenidos en cuenta para liquidar ésta; que el ad quem ha basado su decisión en un acta que no ha sido aportada al proceso, la cual carece alcance nacional, teniendo en cuenta que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental; que ese acuerdo no puede entonces considerarse como de conocimiento general; que si la empresa no demostró que las primas extralegales, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, así como la de antigüedad proporcional, no constituyen factor de salario a incluir en la liquidación de la mesada pensional, mal pudo el Tribunal deducir su aplicación de unos documentos que no contienen tal exclusión; que el solo mencionar un acuerdo de una empresa no puede constituir prueba y mucho menos puede servir de base para revocar una sentencia, pues se le está desconociendo al demandante un derecho que le concede una ley sustancial; que si bien acertó el ad quem en que la pensión reconocida al demandante es voluntaria, pues no atuvo al cumplimiento de un requisito legal o convencional, ello no lo facultaba para tomar su decisión con pruebas incompletas, como el acta y la resolución a las que se ha referido.
LA REPLICA El oponente cuestiona el ataque con estos argumentos: que el Tribunal tuvo en cuenta en su fallo no solo la prueba documental referida en el cargo, sino la convención colectiva de folios 82 a 110 y el acuerdo 09 de abril de 1984,por lo que el recurrente debió referirse a ellas, so pena de que la decisión quede incólume y deba desestimarse el cargo; que el propio recurrente reconoce que se está frente a una pensión voluntaria, reconocida por el empleador en desarrollo de la conciliación de folios 59 a 60,donde el trabajador aceptó que en el valor de la pensión se tuviera en cuenta los factores salariales establecidos en el acuerdo 21 de abril de 1984,lo cual condujo a que se dictara la Resolución 0553 del 30 de junio de 1994 (fls 19 a 21 y 61 a 63), en la que se le reconoce la prestación en los términos acordados, por lo que no se cometieron los yerros fácticos a que se refiere el cargo; que la censura no demostró los errores de hecho.
SE CONSIDERA Se queja la censura que el Tribunal haya asumido que la pensión voluntaria de jubilación que la demandada reconoció al reclamante esté de conformidad con los parámetros del acuerdo 21 del 9 de abril de 1984,así como que tenga por demostrado que en éste se excluyen determinados ingresos laborales de la calidad de factores de salario, a pesar que ni en el acta de conciliación ni en la resolución de reconocimiento pensional se determina ingreso laboral alguno que tenga la calidad de no ser factor salarial.
Sostiene el recurrente que la sentencia gravada está fundada, además, en una prueba: el referido acuerdo 21, que no se aportó al proceso. El cargo carece de vocación de prosperidad, pues si bien el Tribunal hace referencia en el fallo recurrido al acuerdo No. 21 del 9 de abril de 1984, en ningún momento adujo haber aprehendido directamente ese instrumento, sino que aludió a él con referencia en lo que expresa el acta de conciliación que suscribieron las partes ante juez laboral el 30 de junio de 1994,en punto de los factores salariales considerados para liquidar la pensión voluntaria de jubilación que la empleadora reconoció al demandante.
Ahora bien, examinada dicha acta conciliatoria, respecto a lo que sobre el Acuerdo No 21 de abril de 1984 expresa, encuentra la Sala que no puede atribuírsele al ad quem equivocada apreciación de aquella probanza, pues efectivamente, en el documento de folio 59 y 60 ibídem, el trabajador demandante acepta expresa e inequívocamente que la pensión de jubilación que se le reconoce equivalga al 70% del salario promedio mensual del último año: $374.737.oo, teniendo como factores de salario los establecidos en el acuerdo mencionado y excluyendo los que en el mismo se dice no tienen condición salarial, por lo que mal puede aducirse que el juzgador hizo decir a la prueba en cuestión algo que de ella no se desprende, o que ocultó lo que indiscutiblemente enseña. En consecuencia, al haber suscrito el actor el acta de conciliación del 30 de junio de 1994,en la que admite clara y perentoriamente que el salario base de liquidación de la pensión voluntaria que se le reconocía se estructurara según el contenido del acuerdo 21 de abril 9 de 1984,deviene razonable que el ad quem asumiera que efectivamente el acuerdo referido establece lo que el ex trabajador dijo aceptar en lo que atañe a los elementos que componen el salario sobre el que se tasó la pensión voluntaria de jubilación que le reconoció la empleadora.
Lo anterior es suficiente para concluir que no hubo falencia del Tribunal en su actividad de valoración del acta de conciliación, así como que tampoco le son atribuibles los yerros fácticos, con la connotación de evidentes, que se le increpan. Por ende, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, pues infringe directamente los artículos 3,4,19 y 492 del CST; 8º de la ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1592, 1609, 1613,1614,1617,1618,1623,1646 del código civil; 1y 11 de la ley 6ª de 1945; 831 del código de comercio; 47 a 49 del decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 5 del decreto 1743 de 1966; 5 del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 1848 de 1969; 45 del decreto ley 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; 51, 54, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 116, 174, 175, 177, 251, 253, 254, 258, 262,264,267,302 y 307 del código de procedimiento civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el recurrente: que acepta que la demandada reconoció al actor una pensión de jubilación en junio de 1994,prestación que es voluntaria, así como que el actor laboró para una empresa de derecho público; que teniendo en cuenta que la sentencia del ad quem hace referencia al acta de conciliación y pago de folios 59 y 60 y refiere que ella es base del acuerdo que debe ser respetado, sobre el cual no es dable hacer pronunciamiento alguno, es menester examinar si dicha acta cumple los requisitos del artículo 174 del código de procedimiento civil, para que el sentenciador forme su convencimiento; que éste precepto indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que al parecer el acta aportada al proceso es una copia de un documento público, concretamente de una providencia judicial; que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil, que dice que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; que el artículo 262 ibídem, en consonancia con el artículo 116 ibídem, alude a que las certificaciones que expiden los jueces tienen el carácter de documento público; que el artículo 115 ibídem determina que de todo expediente podrán las partes o terceros solicitar la entrega de copias, y que cuando las requiera auténticas deberá proferirse auto que las ordene y deben ir firmadas por el secretario; que las copias no autenticadas no tienen valor probatorio, conforme al numeral 5º de la norma en comento; que si el acta se realizó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, su original reposa en dicho juzgado y la copia de ella, para que tenga valor probatorio, debe ser autorizada por el secretario de ese despacho, previa autorización del Juez.
También, el censor, argumenta: que según sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 1980,una copia de una providencia judicial no puede ser autenticada por cualquier funcionario de una entidad industrial y comercial del estado, pues únicamente lo puede hacer el secretario del juzgado, con autorización del juez; que si bien el medio de violación de la ley es instrumental, en últimas conduce a la violación de la ley sustancial, pues si se aporta a un proceso un documento sin el lleno de los requisitos legales, y el juez no tiene en cuenta tal circunstancia, va a afectar el derecho o pretensiones de la contraparte; que el acta de folios 59 y 60,que aportó la demandada, no reúne las exigencias del artículo 254 del código de procedimiento civil, pero el ad quem le dio valor y sirvió de base a su fallo, afectando los derechos del demandante; que en sentencia del 5 de diciembre de 1989,la Sala se pronunció sobre la viabilidad de que por la senda del puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por ese camino se llega a la violación de normas sutanciales.
LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que muchas de las normas del cargo no tienen relación con el caso controvertido; que cuando se acusa la sentencia por la senda del error de puro derecho, el impugnante no puede controvertir los medios probatorios que le sirvieron de soporte fáctico, pues si lo hace el camino es equivocado; que la conclusión del Tribunal sobre el reconocimiento al actor de una pensión de jubilación voluntaria está íntimamente ligada al examen de pruebas como el acta de conciliación y la resolución de reconocimiento pensional, por lo que es imposible su discurrir en el ambiente jurídico escogido por la acusación; que la jurisprudencia citada por el impugnante no es aplicable al caso; que la acusación encauzada por la vía directa carece de asidero legal.
SE CONSIDERA En relación con el valor probatorio de las copias aportadas al proceso la Corte en sentencia del 11 de septiembre del 2001, radicación 16507, puntualizó: “( ) En cuanto al fondo de la acusación conviene precisar que la regulación referida a la autenticidad de los documentos contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se circunscribe a los de carácter privado que las partes aporten al proceso de conformidad con lo dispuesto en la misma norma y en relación con ellos debe entenderse el alcance de la jurisprudencia de la Sala traída a colación por la recurrente (Sentencia de 8 de marzo de 1999 Rad.
N° 11010). “El siguiente es el texto de la citada norma: “Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Subrayado fuera de texto).
“Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”. Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.
Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. “Las anteriores precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de públicos que tienen los documentos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el reconocimiento de su pensión de jubilación, habida consideración de la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos en ejercicio del cargo.
“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en infracción alguna de las normas procedimentales citadas por la recurrente, al negarle valor probatorio a las fotocopias aportadas con la demanda inicial por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°., modificación 117, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración”.
Se traen a colación los apartes de la anterior providencia por cuanto el argumento esencial de este cargo, que está dirigido por la vía directa, es que la copia del acta de conciliación que le sirvió de sustento al Tribunal para su decisión carece de autenticidad por no ceñirse a lo dispuesto en el artículo 254 del código de procedimiento civil.
Acusación que es de recibo, ya que si de acuerdo con el artículo 251 del estatuto adjetivo antes citado, “ documento público es otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, es indudable que el acta de conciliación, cuya copia se aportó al proceso, tiene tal connotación, como también que ésta no se ajusta al artículo 254 citado.
En consecuencia, por el anterior aspecto el cargo debe tenerse como fundado, pero ello no es suficiente para quebrar el fallo recurrido, pues la Sala en instancia hallaría que, por razón diferente a la del Tribunal, su decisión absolutoria debería mantenerse. Lo anterior, por cuanto siendo también innegable, como lo concluyó el Tribunal, que la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende el demandante no es de carácter legal sino voluntaria, era con sujeción al acto en el cual se dispuso el reconocimiento de aquella, que se debía determinar si al demandante se le vulneró el derecho en los términos en que aquel regulaba tal prestación, o si el mismo infringía la ley por afectar el mínimo de derechos y garantías que ésta consagra a favor de los trabajadores, pues al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial fijado por la Corte en la sentencia de 5 de febrero de 1999, traída a colación en la respuesta a la demanda con que se inició el proceso.
Por lo tanto, como al expediente no se allegó copia del acuerdo 09 del 28 de abril de 1992, de la junta directiva de la entidad demandada, que se aseveró en la demanda es la fuente de la pensión cuyo reajuste se pretende, lo que está corroborado con la copia del documento de folio 19 a 21del cuaderno de primera instancia, se tiene que, en virtud al principio de la carga de la prueba, las consecuencias de tal omisión debe asumirla la parte actora.
Pero, además, con base en la copia de la convención colectiva de trabajo allegada para la decisión de la controversia, igualmente, habría que negar la súplica del actor, por lo acordado en el parágrafo primero, del numeral 5º, cláusula tercera relativa a prestaciones sociales extralegales, en el que se dispuso: “Las partes expresamente entienden y acuerdan que la naturaleza de los beneficios y primas aquí pactados corresponden a la de prestaciones sociales o para dirimir diferencias dado que no están concebidas para retribuir el trabajo sino contingencias que se presentan a lo largo del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior si por cualquier motivo se llegare a entender contra la voluntad de las partes, que tienen naturaleza salarial, desde ya y para todos los efectos está convenido que estas primas o beneficios no se tendrán en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales legales o extralegales entre las que están la cesantía, las primas legales, pensiones de jubilación o de cualquier índole o indemnizaciones de cualquier tipo.
“El presente acuerdo y redacción de los textos convencionales que otorgan las primas o beneficios no constituye una modificación a la naturaleza de los mismos sino que por el contrario es la ratificación de lo que las partes siempre han entendido y acordado o sea la no incidencia de estos beneficios en la liquidación de prestaciones sociales.” El cargo es ineficaz.
Por último, no sobra agregar que las circunstancias probatorias de este asunto son diferentes al resuelto por la Corte en el proceso promovido a la aquí demandada por Cristóbal María Villegas Idárraga, radicación 18761. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por haberse encontrado fundado uno de los ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del primero (1º) de marzo de 2002,proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por Herney Rebellón Bonilla a la Industria de Licores del Valle del Cauca.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 32