CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rechazo 18.883 Miguel Eduardo Lopndoño Martínez Proceso No 18883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia de noviembre 2 de 2000, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia contra Miguel Eduardo Londoño Martínez.
En ese fallo, concluyó que existía prueba completa para condenarlo en calidad de autor material del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. La pena principal que le impuso fue de treinta y dos (32) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal, y la obligación de pagar dos mil seiscientos (2600) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales.
No obstante, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia. El fallo fue apelado por el defensor del procesado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2001, le impartió confirmación, aunque lo modificó en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios hasta mil (1.000) gramos oro.
Notificado de la decisión, el defensor manifestó su intención de acudir a la casación discrecional. Dentro del término legal presentó la demanda. La Sala se apresta a pronunciarse sobre su admisibilidad.
HECHOS El 26 de mayo de 1999, Jorge Mauricio Barreneche Vélez y María Isabel Giraldo Lotero, padres de Isabel, menor de catorce (14) años, denunciaron a Miguel Eduardo Londoño Martínez por haber sometido a actos sexuales, en su modalidad de tocamientos íntimos, a su hija. Al sindicado lo citaron a una entrevista al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Allí, ante una de sus asesoras jurídicas, reconoció el hecho que se le había atribuido. Esas circunstancias, dieron pie a que se le iniciara este proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, abrió la investigación y luego indagó a Miguel Eduardo Londoño Martínez. 2. Cuando le resolvió la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación. Pero se la sustituyó por detención domiciliaria. 3.
El 15 de febrero de 2000, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario. Lo acusó de ser el probable autor del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años. 4. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 5.
El Juzgado 4° Penal del circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad produjeron las Sentencias ya reseñadas. 6. El 25 de febrero de 2002, el defensor del procesado impugnó el fallo. CONSIDERACIONES De acuerdo con la ley procesal penal –artículo 1º. de la Ley 553 del 2000 o artículo 218.3 del Código de Procedimiento Penal de 1991-, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Del texto de esta disposición, se infiere que para efectos de su admisión, la demanda debe reunir unos requisitos de procedibilidad y otros de forma. La demanda presentada por el defensor de Miguel Eduardo Londoño Martínez, reúne los requisitos de procedibilidad. La sentencia de segunda instancia, fue dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y la pena señalada para el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, según lo dispone el artículo 305 del Código Penal de 1980, no excede los ocho (8) años de prisión. Por separado, y con antelación a la demanda propiamente dicha, el casacionista expone las razones por las cuales considera que la Corte debe pronunciarse, en un caso en el que ordinariamente no procede la casación común, para contribuir al avance de la jurisprudencia y o la revaluación de su postura en materia de mecanismos protectores de las garantías y derechos fundamentales.
Ninguno de los tres aspectos propuestos, los dos primeros porque ya han sido definidos por la Corte y el tercero porque no está clara y precisamente fundamentado, contribuye al desarrollo de la jurisprudencia: 1. El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en uno de sus apartes, dice: “Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez”.
La Corte, para dejar en claro que la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría, trató el tema en los siguientes términos: “En verdad que el trámite que se agotó para integrar la Sala de Decisión que emitió el fallo no respetó las formas procesales. De la aclaración de voto se desprende que el Magistrado demandado era el tercer miembro del cuerpo colegiado, lo que en modo alguno habilitaba al ponente a disponer en auto del 26 de octubre, sin más, el sorteo de un conjuez, cuando lo procesalmente válido era permitir que aquél expresara su impedimento y luego aplicar el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal o 149 del Código de Procedimiento Civil”.
“No obstante ello, no hay lugar a la nulidad que se reclama, porque en aplicación del principio superior que ordena la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, surge incuestionable que el funcionario accionado no podía fungir como juez y parte, esto es, que estaba impedido a tomar una decisión judicial en el asunto seguido en su contra.
En consecuencia, de necesidad se presenta que el Magistrado debía separarse del asunto, con lo que finalmente la Sala de decisión debía integrarse con un conjuez, como ocurrió. Y aún en el evento de no aplicar este trámite, la Sala dual que tomó la decisión quedaba habilitada para decidir al conformar la mayoría”. (Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 18 de diciembre de 2001.
Radicado 10.491). (Negrillas fuera del texto). Lo expresado allí significa que el trámite previsto en el artículo 103, en cuanto hace a la designación del conjuez para integrar una sala de decisión, sólo es ineludible cuando se hiciere necesario. Y esta necesidad surge en el evento en que los integrantes de la Sala Dual, por discrepancias de criterio, no hacen mayoría. De lo contrario, cuando entre los dos hay acuerdo sobre el sentido de la decisión, no se torna imperativo, por su intrascendencia sobre los derechos y garantías fundamentales, integrar la sala con un conjuez. 2.
Respecto del segundo punto planteado por el demandante, la Sala, igualmente, ha hecho claridad en el pasado. Así se expresó la Corte al interpretar el alcance del artículo 305 del Código penal de 1980: “Según el artículo 305 del Código penal, tres son las modalidades de la conducta que puede revestir este delito: a) realizar actos diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años; b) realizar esta misma clase de actos, en presencia de menor, y c) inducir al menor a prácticas sexuales.
La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito”. Y más adelante, dentro de la misma providencia, y con mayor precisión, dice la Corte: “Por acto sexual, diverso del acceso carnal, es preciso entender una actividad o movimiento físico encaminado a provocar la concupiscencia de otro o a satisfacer la del propio agente”.
(Casación de marzo 8 de 1988). 3. En la exposición de la tercera finalidad de la demanda, necesaria, según el recurrente para el desarrollo de la jurisprudencia, no fue lo suficientemente puntual al señalar el mérito intrínseco del motivo invocado, su novedad y su trascendencia sobre el caso materia de juzgamiento y su potencialidad enriquecedora de lo que al respecto tiene definido la Corte.
Su planteamiento fue genérico. Dijo que la Sala Dual de Decisión, al apreciar la prueba del hecho punible y de la responsabilidad penal del sentenciado, en vez de aplicar las reglas de la sana crítica, se sirvió de criterios subjetivos de valoración. Este reproche, por su falta de concreción, no permite a la Corte considerar en cuáles puntos específicos en necesario fijar su criterio con fuerza de autoridad, si no lo ha hecho, para contribuir al desarrollo de la jurisprudencia en materia de apreciación de pruebas por la vía del método de la sana crítica.
El simple enunciado del motivo de casación, dada su inasibilidad, impide a la Sala abordar su estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Miguel Eduardo Londoño Martínez. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1