18881 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.18881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18881 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAIME SALDARRIAGA MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..
ANTECEDENTES FRANCISCO JAIME SALDARRIAGA MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se les condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del promedio salarial devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, fijándose en la sentencia, en forma concreta, la cuantía de la mesada, así como que dicho pago se produzca a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que la pensión debe incrementarse “en la misma suma en que mi mandante deba pagar mensualmente, por concepto de atención en salud” y aumentarse anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; junto a los máximos intereses moratorios vigentes al momento de producirse el pago; que la primera mesada pensional debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor vigente; que tal pensión puede ser percibida simultáneamente con la de vejez que le reconozca el ISS.
Subsidiariamente solicita que se condene a la demandada, si las peticiones no se aceptan como están formuladas, en las condiciones en que cada pretensión resultare probada, de conformidad con la ley correspondiente; al pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada desde el 17 de junio de 1953 hasta el 7 de mayo de 1978, o sea por más de 20 años y menos de 25, habiendo cumplido más de 20 años continuos al 23 de diciembre de 1993, según contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial; que nació el 2 de octubre de 1931; que tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el art. 146 de la Ley 100 de 1993 que confiere a los servidores vinculados a entes territoriales y descentralizados la pensión acorde con los Acuerdos Municipales Nos. 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de1967; que adquirió el derecho pensional en la fecha en que completó los 60 años de edad, y ya tenía 20 años de servicio a la demandada, y se había desvinculado en forma definitiva del servicio oficial, razón por la cual su primera mesada debe ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor; que estuvo afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora decidió desafiliar a todos sus trabajadores para asumir, en forma directa, todos los riesgos y otorgarles todas las prestaciones correspondientes, y no volvió a cotizar suma alguna al ISS; que cuando completó los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez, ante lo cual la demandada procedió a pagarle únicamente la diferencia entre las dos pensiones; que la jubilación que reclama le debe ser reconocida en las condiciones arriba descritas; que agotó la vía gubernativa.
La demanda fue modificada en la primera audiencia de trámite (fls. 64 a 77, C. Ppal.), así: En relación con los hechos dice que la demandada, antes de proceder a la subrogación pensional, le suspendió el pago de la pensión de jubilación y lo presionó para suscribir un documento que incorporó como contrato de promesa de mutuo, mediante el cual la empresa se obligaba a entregarle al demandante, en calidad de mutuo y durante doce meses, o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, cada quince días, una suma igual a la que estaba percibiendo por pensión de jubilación, la que debería ser cancelada con las mesadas originadas en la pensión de vejez; que autorizó mediante escrito al ISS para que girara a las Empresas el valor que se causara hasta el momento del pago de la pensión de vejez, el que le fue efectivamente entregado y que compensó las supuestas sumas entregadas en mutuo; que una vez efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez, la demandada procedió a liquidar el contrato de mutuo y a comunicar al actor cuál era el saldo a su cargo.
En cuanto a las pretensiones, solicitó que se declarara que la compensación ordenada y efectuada por las Empresas demandadas entre la pensión de jubilación y la de vejez, fue totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, razón por la cual debía terminarse; en consecuencia pide que se condene a la demanda a pagarle tanto las sumas de dinero que recibió del ISS como las dejadas de pagarle por la ilegal subrogación, valores que deben cancelarse con los intereses moratorios máximos.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 56 a 59, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; advirtió que el tiempo alegado debe demostrarlo ya que tuvo varias vinculaciones; que la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos; que los acuerdos municipales son inaplicables a las Empresas Públicas de Medellín; que es cierto que le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las normas vigentes; que la actualización de la primera mesada es improcedente; que a la pensión de jubilación se le hicieron todos los incrementos legales; que son temerarias todas las afirmaciones de la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio -pues debió citarse al Seguro Social- pago, subrogación del riesgo de vejez y prescripción trienal. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de octubre de 2001 (fls. 267 a 279, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 21 de febrero de 2002 (fls. 336 a 350, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el de primera instancia; impuso costas en la alzada al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la Ley 11 de 1986 creó el estatuto básico de la administración municipal, disponiendo que el régimen prestacional de dichos empleados sería establecido por la ley, y que sólo dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por los ordenamientos municipales, prohibiendo hacia el futuro su aplicación; de allí que el Acuerdo 082 de 1959 perdiera su vigencia a partir del mes de enero de 1986, fecha en que empezó a regir la citada Ley 11, respetando solamente los derechos adquiridos con anterioridad a ella.
Que para este caso, el actor no tenía tal derecho adquirido, puesto que para aquella fecha, no tenía la edad, ni el tiempo de servicio indicados en el Acuerdo Municipal citado y que de esta forma el art. 146 de la Ley 100 de 1993, no lo puede proteger. Advirtió que “El anterior análisis lo hacemos bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, pero para la Sala está claro que tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y Comercial del estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo.
Enseguida analizó el ad quem las distintas formas de organización administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para lo cual reprodujo las disposiciones contenidas en los arts. 285 a 287 de la C. P, y se refirió al art. 6° del Dec. 1050 de 1968, para concluir: “..En ese orden de ideas, bajando al caso a estudio, tenemos, de un lado, que las Empresas Públicas de Medellín fueron constituidas para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquel –sic.- para entregárselos a ésta.
Y, del otro, de acuerdo con su naturaleza, gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado; por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas a favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.
“Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver de las mismas, sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a las pretensiones de este proceso.” (fls. 347 y 348, C. Ppal.).
Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 2001, en el proceso adelantado contra la misma demandada (fls. 348 a 350, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada para que, “al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fl. 10, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, “por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo –sic- 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de los arts. 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del art 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, y del –sic- art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos,…” (fls. 10 y 11, C. Corte).
En la demostración dice que solicita el reconocimiento del derecho pensional, adquirido conforme a disposiciones municipales que establecen pensiones extralegales para quienes cumplan con los requisitos allí exigidos, los cuales para el 23 de diciembre de 1993 había completado el actor y que por ello no podía tenerse, como lo hizo el Tribunal, la fecha límite del 29 de enero de 1986 cuando cobró vigencia la Ley 11 de ese año, pues ello desconoce el mandato del artículo 146 de la referida Ley 100, que indica que los requisitos debían completarse en la primera calenda mencionada, fecha de la vigencia del artículo 144 de la Ley 100 de 1993.
Que la Ley 11 de 1986 le confirió pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales, lo cual se hizo extensivo mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho establecido por las normas municipales creadoras de pensiones de jubilación extralegales.
Que ese “es el cargo formulado y esas son las razones por las cuales las normas legales citadas han sido violadas, así: La Ley 11 de 1986 por ‘aplicación indebida’ al paso que la Ley 100 de 1993 lo ha sido ‘por infracción directa’. Lo digo con la esperanza de que, al menos ahora y aquí, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pueda entender el cargo formulado y pueda comprender las razones por las cuales las denunciadas violaciones de la ley en que incurre el Tribunal se han producido en la sentencia objeto del recurso. … “Queda así claro la violación de las normas legales aquí citadas, violaciones que imponen la anulación de la sentencia objeto del recurso para, en su lugar, imponer el imperio de la ley nueva, citada por el demandante en apoyo del derecho pensional por éste pretendido.” (fl.17, C. Corte).
LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como son los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín estableciendo prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, que no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente de aquella territorial, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA El fundamento principal de la sentencia acusada lo constituye el referente a que un trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Medellín no puede ser beneficiario de la pensión prevista por los acuerdos municipales, puesto que ellos sólo son aplicables a los servidores del Municipio de Medellín y además que en todo caso, el accionante no cumplía con las exigencias previstas en los citados Acuerdos antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, según se deriva de lo afirmado en la propia demanda inicial, en la cual se indicó que la edad requerida en esas disposiciones municipales, de 60 años, la completó en 1991.
En consecuencia, bajo esos supuestos, no resulta aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como lo señala la censura, pues, se repite, el actor no tenía ninguna situación jurídica definida con anterioridad a dicha ley y, tampoco al momento en que empezó a regir la Ley 11 de 1986 que, en su artículo 43, expresamente consagró que los trabajadores oficiales se rigen por las normas de la ley, por las cláusulas de los respectivos contratos y la convención colectiva de trabajo si la hubiere, situaciones que no se presentan en este proceso.
Para el caso es procedente reiterar lo señalado en la sentencia 13216, del 5 de abril de 2000, en la cual se expuso que: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ También, en la forma señalada por el ad quem, esta sala ha establecido que: “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas”.
(ver sentencia, radicación 16255 del 11 de julio de 2001). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hechos -sic-éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho, infracción medio, la sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 del Decreto Ley 433 de 1971, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulados –sic.- por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL. “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por el entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación del riesgo de vejez por el ISS, llevada a efecto por la parte demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones tercera y cuarta incluidas en la demanda.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder. “TERCER ERROR DE HECHO: No entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones tercera y cuarta formuladas por la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una sentencia incongruente.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.
“QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber afiliado al demandante, al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del literal c) del art 1º del Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de una parte, como tampoco aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión legal de jubilación a favor del demandante y el posterior momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art. 16 del mismo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de la otra parte, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia. “PRUEBA –sic- MAL APRECIADAS “A) La demanda y su modificación, presentadas por el demandante, demanda y modificación éstas mediante las cuales se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documentos éstos que reposan a fls 3 a 10 y 63 a 78 del proceso;
“ B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, réplica que reposa a fls 56 a 59 del proceso.” (fls. 64 a 67, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem no hizo la más mínima referencia al hecho de que la demandada no afilió al actor al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como era su obligación, como tampoco a que no siguió cotizando para dichos riesgos, en el período comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y aquél en que el ISS le reconoció la de vejez, para que pudiera producirse, a favor de la demandada, tanto la subrogación del riesgo de vejez como la compensación entre ambas pensiones, lo que hubiera permitido a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre ellas, hechos éstos en que el demandante fundamenta sus peticiones tercera y cuarta.
Que el Tribunal no apreció que en la demanda el actor cuestionó la subrogación del riesgo de vejez por el ISS como la compensación de pensiones; y que así se indicó en las pretensiones tercera y cuarta. Que la actividad del juez no es ilimitada, por lo que no puede exceder el campo que le definan los litigantes ni incumplir su deber de resolver todos los extremos consignados en la relación jurídico procesal, porque de no hacerlo así resulta vicioso el fallo.
Que en síntesis, “lo que quiere resaltar en el cargo es que la sentencia objeto de cuestionamiento en el recurso, en violación de la ley procesal, es una sentencia incongruente puesto que no existe concordancia entre la sentencia en cita y los hechos y las peticiones de la demanda, prueba contundente de que el Tribunal ha incurrido, en su sentencia, en los errores primera –sic- y segundo que en el cargo le endilgo.” (fl. 74, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que “el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Saldarriaga Martínez, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.
O sea que habiéndosela reconocido, como aparece en autos, resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido el ISS al dicho demandante la pensión de vejez (que corresponde a la atención del riesgo así llamado) desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.” (fl. 87, C. Corte).
SE CONSIDERA Frente a este cargo también resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia de radicación 18500 del 27 de septiembre de 2002, en la cual se indicó textualmente que: “..Conforme se plantea en los errores de hecho, la inconformidad de la parte recurrente tiene que ver con que el Tribunal no se pronunció sobre las peticiones tercera y cuarta de la demanda inicial y no dar por demostrado “que la entidad demandada no aportó al proceso, estando obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte”, entre el momento en que la empresa le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el Instituto le otorgó la de vejez.
En atención a lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Conforme con lo dicho es claro que la Corte no puede entrar a analizar el aspecto que cuestiona el cargo, ya que lo que debió hacer la parte recurrente era haberle solicitado al Tribunal que profiriera sentencia complementaria pronunciándose respecto las peticiones tercera y cuarta, si estimaba que había omisión de su parte.
El punto así ha sido considerado por esta Sala de la Corte (ver sentencias 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001) Respecto del tercer desatino fáctico enrostrado al ad quem (quinto para este caso) relativo a que la empresa no acreditó haber hecho los aportes al ISS después de que pensionó al demandante, observa la Corte que con los medios de prueba que dice la censura, fueron equivocadamente apreciados por el fallador de alzada, demanda con que se dio inicio al proceso y contestación a la misma.., aquello no logra demostrarse, pues pese a que en el hecho 13 del libelo inicial se afirma que a partir de la desafiliación masiva de todos sus servidores del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios (ver en el expediente estudiado, fol. 67) la demandada jamás volvió a cotizar suma alguna al régimen de esos seguros, en la respuesta dada por las empresas no se aceptó tal hecho..”.
(textos de los paréntesis fuera del original trascrito). Por lo visto, este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO JAIME SALDARRIAGA MARTINEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario