CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.18.044 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.18.880 Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Humberto Piñeros Torres. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: "En el periodo comprendido entre los meses de mayo a septiembre de 1991, cuando se desempeñaba como gerente de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de la ciudad de Chiquinquirá, el señor HUMBERTO PIÑEROS TORRES aprobó créditos a SAMUEL RODRÍGUEZ por treinta y cuatro millones quinientos mil pesos ($34.500.000), a JOSELIN VELASCO BUSTOS POR TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000), a AUBIN MAHECHA RIAÑO por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), a MOISES ANTONIO ROMERO CASTELLANOS por diez y nueve millones de pesos ($19.000.000), a OSCAR ARIEL CABRA CASTELLANOS por veinte millones de pesos ($20.000.000), a JOSÉ GABRIEL VARELA SALINAS por diez y siete millones de pesos ($17.000.000), a LUIS HERNANDO CELY CHAPARRO por treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), a JOSÉ IGNACIO PARRA BRAVO por treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) a ORLANDO VELÁZQUEZ por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), y a EUFRACIO PEÑA OLMOS por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), los cuales fueron respaldados por hipotecas de primer grado sobre predios respecto de los cuales fue incrementada su área real y se dictaminó sobre calidades que no correspondían a los terrenos, haciendo creer que se trataba de fincas valiosas que podían garantizar los créditos solicitados.
En el proceso de aprobación intervinieron no solamente el gerente de la CAJA AGRARIA, sino además los peritos de tarifa JOSÉ ISRAEL PINZÓN ÁVILA y ANGEL DE JESÚS PLATA, el abogado a tarifa de la entidad JORGE ELIECER RUBIO CRUZ, el jefe de cartera de la entidad y, además, para dar autenticidad a los documentos con los cuales se garantizaba el crédito, intervino, con distintas maniobras, el registrador RAÚL QUIÑONEZ y en Notario Primero del Círculo de Chiquinquirá HÉCTOR PÁEZ CORTÉS. Logrando de esta manera el desembolso de doscientos noventa y tres millones quinientos mil pesos ($293.500.000), los cuales son de difícil recaudo atendiendo la calidad de los prestatarios y el valor real de los bienes con los cuales se garantizaron las obligaciones.". 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2000, condenó al procesado Humberto Piñeros Torres a la pena principal de 18 años de prisión y multa en cuantía de 2 millones de pesos, como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
Igualmente condenó en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación a Israel Pinzón Ávila (3 años y 10 meses de prisión), Angel de Jesús Plata Agudelo (4 años de prisión), Moisés Antonio Romero Castellanos (27 meses de prisión), Oscar Ariel Cabar Castellanos (20 meses de prisión), José Gabriel Varela Salinas (26 meses de prisión), Samuel Rodríguez (33 meses de prisión), Aubin Mahecha Riaño (35 meses de prisión), Eufracio Peña Olmos (30 meses de prisión), Luis Hernando Cely Chaparro (31 meses de prisión), Orlando Velázquez (29 meses de prisión) y José Ignacio Parra Bravo (30 meses de prisión).
Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Humberto Piñeros Torres, como los representantes de la parte civil y del Ministerio Público la recurrieron, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de junio de 2001, en la que solamente se modificaron aspectos relacionados con la tasación de los perjuicios. El apoderado de Humberto Piñeros Torres presentó demanda de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Invocando el artículo 220 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), formula un único cargo contra la sentencia, sosteniendo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, que concreta en la aplicación indebida del artículo 133 del C. P. y falta de aplicación de los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 21 de la misma obra.
Luego de transcribir los hechos que, en su entender, el Tribunal consideró probados, afirma que a las “arcas” del procesado no entró dinero alguno, ni tampoco puede afirmarse que la Caja Agraria resultó defraudada patrimonialmente, como quiera que los procesos civiles que se instauraron para el cobro de los préstamos efectuados en “beneficio del sector agropecuario” no han concluido, luego, en criterio del libelista, es imposible afirmar que la entidad se haya visto perjudicada.
Además, agrega, los dineros producto de los préstamos no fueron a parar a las cuentas del gerente tal como se predica en la sentencia, sino a las de cada uno de los prestatarios, lo que se ratifica con “las consignaciones y los retiros” que estos efectuaron, sin que en ellos aparezca el procesado. Asegura el demandante que el delito de peculado exige apropiación de los bienes del Estado, de la cual se derive un claro detrimento patrimonial de éste, es decir, su “empobrecimiento”, argumento que refuerza no sólo con doctrina y jurisprudencia, sino con las definiciones gramaticales contenidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Sostiene que el soporte del Tribunal para condenar fue la vinculación del procesado como gerente de la Caja Agraria, a lo que sumó la intervención de los prestatarios, la connivencia de los peritos, quienes nunca visitaron los predios para verificar su extensión y las condiciones del inmueble, del Notario y del Registrador local, de lo que coligió la indebida apropiación de los dineros.
Lo anterior lo lleva a afirmar: “Si se tiene en cuenta que el delito de peculado es de ejecución instantánea, las maniobras achacadas a PIÑEROS en la sentencia atacada, no pueden ser consideradas como momentos preparatorios del punible reseñado, y por lo tanto si estas maniobras constituyen delito de peculado por apropiación, criterio aceptado por la Sala, otro sería el nomen juris que les corresponde, pero jamás “como peculado” como se concluye en la sentencia cuestionada”.
Asevera que cuando está de por medio el cobro de obligaciones civiles, la manera de hacerlo es siguiendo los procedimientos establecidos en la ley civil, sin que se cometa delito alguno, de ahí que si están siendo cobrados los créditos a través de las acciones civiles, no puede sostenerse que se haya incurrido en ilícito alguno, pues se cuenta con el “aval de la ley civil”.
En consecuencia, advierte, que se dejó de aplicar el artículo 1° del C. P., que se refiere al principio de legalidad. También el 3°, ibidem, como quiera que las maniobras engañosas quedaron en el aire, “pues con ellas no se obtuvo ni el enriquecimiento ilícito por parte de Piñeros, ni menos la defraudación a la Caja Agraria”. Del mismo se quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 4° del C. P., en la medida que en ningún momento se pusieron en peligro los dineros del Estado, pues se garantizó el pago de los créditos otorgados, con sujeción a las normas legales y a los reglamentos internos de la Caja Agraria.
El artículo 5° del C. P., lo estima transgredido, por falta de aplicación, en cuanto se dedujo la existencia del dolo con base en la “mera circunstancia” de que el procesado se desempeñaba como Gerente de la Caja Agraria y haber otorgado préstamos, para lo cual estaba facultado, habiéndose sujetado a las exigencias legales. Por último, anota que se dejó de aplicar el artículo 21 del Código Penal, como quiera que no existe relación de causalidad entre la conducta ejecutada por el procesado y el resultado, que según la sentencia fue la consumación de un delito de peculado por apropiación. En capítulo que tituló “INCIDENCIA DE LA ACUSACIÓN”, asevera que es “inexplicable” que no obstante haberse elaborado en la sentencia un “tratado” acerca del delito de peculado, el Tribunal no se hubiera percatado de la imposibilidad de endilgarle ese comportamiento a su defendido, pues, insiste, no hubo enriquecimiento de Humberto Piñeros Torres, como tampoco detrimento patrimonial del Estado, yerro que de no haberse cometido, la sentencia hubiera sido absolutoria.
Razones que lo motivan a solicitar que se case la sentencia. LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor de Humberto Piñeros Torres no reúne los requisitos de claridad y precisión que establece el artículo 212 del C. de P. P., para su admisión. En efecto, quien formula demanda con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos tal como fueron plasmados en las sentencias y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento exclusivamente jurídico.
Estos parámetros no fueron acatados por el demandante, quien desvía el ataque a los senderos de la vía indirecta, pues, no obstante que dice respetar los hechos que las instancias estimaron probados, presenta otras diferentes, como cuando sostiene que el procesado no se apropió del dinero, que en los trámites crediticios se cumplieron todos los requisitos señalados en la ley, que la existencia de los procesos judiciales impide pensar en detrimento patrimonial del Estado, que con las maniobras engañosas no se obtuvo enriquecimiento por parte del acusado, que no hay relación causal entre la conducta de éste y el peculado y que no hay dolo.
Ahora, bien, si lo que quiso fue cuestionar los hechos y evidenciar que ocurrieron de manera distinta a como el fallador lo consideró, ha debido optar por la modalidad de la vulneración indirecta e indicar la naturaleza del error cometido por el sentenciador al apreciar la prueba, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse vulnerado, ostensiblemente, al valorar los elementos de convicción, los postulados de la sana crítica, camino que no emprendió. Finalmente, viola el principio de no contradicción, pues al mismo tiempo que proclama que el procesado es inocente dice que otro, distinto al peculado, sería el “nomen iuris” de las maniobras engañosas endilgadas a Piñeros.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y como quiera que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Piñeros Torres.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1