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18878(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

ASUNTO Casación No. 18.878 Sindicado: Javier Beltrán Piñeros PAGE 16 Casación No. 18.878 Sindicado: Javier Beltrán Piñeros Proceso No 18878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.031 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los argumentos lógicos y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado de JAVIER BELTRÁN PIÑEROS contra el fallo de segundo grado de 24 de mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron sintetizados por el ad quem, así: “Refiere el plenario que el 5 de diciembre de 1997, entre las 9 y 10 de la noche, en la calle 13, intersección de la autopista sur de Soacha, luego de suscitarse dos incidentes relacionados con obstrucciones en la vía por cuenta de los camperos Land Rover 1961 y colectivo Nissan Urban 1995, conducidos por ANGEL MARÍA CARRILLO TRIANA y JAVIER BELTRÁN PIÑEROS, respectivamente, en momentos en que el primero se disponía a reclamar a BELTRÁN por su comportamiento, éste le propinó cuatro lesiones con un machete que le interesaron la cara, el omoplato, flanco y muslo izquierdos y el dedo meñique de la mano derecha, que le merecieron una incapacidad legal definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que le afectó el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, las dos de naturaleza permanente.” La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, vinculó mediante indagatoria a JAVIER BELTRÁN PIÑEROS, al término de la cual, consideró que se trataba de un delito de lesiones personales y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalías Locales de la misma localidad.

La Unidad Local de Fiscalías de Soacha, luego de oír en declaración, entre otros, a los auxiliares de la Policía Nacional, que llegaron al lugar de los hechos, mediante resolución de 12 de diciembre de 1997, impuso a BELTRÁN PIÑEROS medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa y ordenó la devolución del proceso a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de aludido municipio.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Especializada de Vida de Soacha, Cundinamarca, el 24 de marzo de 1998, calificó el merito sumarial con resolución de acusación en contra de JAVIER BELTRÁN PIÑEROS por el delito de homicidio en grado de tentativa. Decisión que adquirió ejecutoria el 11 de mayo de 1998, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, la confirmó. La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, despacho que después de evacuar la audiencia pública, en auto de 20 de enero de 1999, al considerar la existencia de un error en la denominación jurídica de la infracción, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. Decisión que, recurrida por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de mayo de 1999.

El Juzgado Penal del Circuito citado, el 23 de febrero de 2001, emitió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a JAVIER BELTRÁN PIÑEROS como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena principal de trece años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la formulación del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Aclara el libelista que acude a la causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) por haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad ante la comprobada existencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso (artículo 304, numeral 2 del ordenamiento en cita).

Estima que el fallador incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción, porque de la prueba recopilada se colige que la conducta ejecutada por BELTRÁN PIÑEROS no se ajusta al nomen iuris establecido en el capítulo I del Título XIII, en concordancia con el artículo 22 del Decreto-Ley 100 de 1980 (homicidio en el grado de tentativa), sino al capítulo II del mismo título, (lesiones personales).

Destaca que tal vicio fue advertido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en providencia de 20 de enero de 1999, cuando declaró la nulidad, sólo que el Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación, al revocar tal decisión para que continuara el juicio, incurrió en el mismo error que el funcionario que calificó el mérito sumarial.

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala, manifiesta que la demostración del cargo la hace conforme con la técnica de la causal primera del artículo 220 de Decreto 2700 de 1991. Con tal cometido asevera que los juzgadores de instancia se equivocaron al calificar la conducta de BELTRÁN PIÑEROS como tentativa de homicidio y no como lesiones personales, como procedía, violando así de forma indirecta la ley sustancial, “por haberse incurrido en errores de hecho al analizar los hechos con base en el recaudo probatorio, toda vez que el análisis lo realizó sobre falsos juicios de identidad” de modo que se llegó a la aplicación indebida de los artículos 323, 22 y 61 del Decreto 100 de 1980, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 331, 334 y 337 del mismo ordenamiento.

Anticipando, hipotéticamente un no hacer de los juzgadores de instancia, advierte que a éstos les correspondía analizar las pruebas recogidas para determinar si con base en ellas, la conducta del sindicado se adecuaba al delito de homicidio tentado o a simples lesiones personales. Agrega que los falladores determinaron que la conducta de BELTRÁN PIÑEROS se ajustaba al delito de homicidio tentado, porque con apoyo en doctrina foránea determinaron que la idoneidad y univocidad de la conducta se manifiestaba a partir del arma empleada, el número de lances propinados, que ascendieron a cuatro, las áreas vitales del cuerpo agredidas, como el rostro, sector del ojo izquierdo, el flanco, el muslo y el omoplato izquierdo.

Así mismo, que el resultado –la muerte de la víctima- no se produjo por la oportuna intervención de personas extrañas a los hechos y de las autoridades de policía que pusieron fin a la embestida, a lo cual se agrega la oportuna atención médica que le fue prodigada en los hospitales de Soacha y Bogotá. Igualmente, alega que la parte motiva de la sentencia no expresa con fundamento en qué medio probatorio el ad quem concluye que gracias a la labor médica no se produjo el deceso de CARRILLO TRIANA.

Afirma que “en torno a los primeros elementos de la tentativa, es decir, frente a la idoneidad y la univocidad de los mismos, no existe reparo, toda vez que la últimas líneas jurisprudenciales son muy claras al decantarlos. Empero, en lo atinente al tercer elemento, cual es la no producción del resultado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente”, la conclusión plasmada en la sentencia es equivocada, dio por probado, con base en errores de apreciación de la prueba, que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de BELTRÁN PIÑEROS que impidieron la consumación del homicidio, cuando los elementos de juicio recopilados, individualmente considerados o en conjunto, no muestran que haya existido esa circunstancia ajena a la voluntad del procesado.

Todo lo contrario, que el iter criminis cesó por decisión de aquél. En concreto postula los siguientes falsos juicios de identidad acerca de la existencia de circunstancias extrañas o ajenas a la voluntad del procesado que impidieron la consumación del delito: 1. Señalar que la pronta y cumplida atención brindada a CARRILLO TRIANA en los hospitales de Soacha y de la Samaritana evitó su deceso.

En concepto del letrado, el Tribunal no indicó los medios de prueba en los cuales fundamentó tal conclusión. Los dictámenes e informes médicos que dan cuenta de las lesiones causadas y del tratamiento médico que CARRILLO TRIANA recibió no permiten deducir, como lo hicieron los juzgadores, que las heridas tuvieran la condición de mortales.

De suerte que no refulge con claridad hasta dónde la oportuna intervención de los galenos evitó la consumación del homicidio, pues en ninguno de los centros asistenciales fue sometido a intervención médica determinante para salvarle la vida. En este orden señala el defensor que “el falso juicio de identidad recae en la valoración del contenido global de pruebas (sic) médicas, al hacerles expresar lo que no dicen”. 2.

Afirmar que lo vertido por CARRILLO en la audiencia pública acerca de las palabras que le dijo al sindicado relativas a que si lo iba a dejar morir, si lo mataba, o lo llevaba al hospital, no concuerdan con lo que declaró recién ocurridos los hechos, porque se distorsionó el contenido de tales afirmaciones, sin que tampoco se hubiera tenido en cuenta todo el contenido material de las mismas.

Refiriéndose al mismo punto, asegura el casacionista que las dos atestaciones de CARRILLO analizadas de modo integral son complementarias y no se oponen. Así el Tribunal dejó de observar parte de su contenido al no considerar que interrogado sobre el motivo por el cual procesado cesó el ataque, dijo: “Lo único fue que tuvo que darse cuenta, el mismo se retiro solo”, y ya en la audiencia pública al preguntársele si las personas que estaban junto a la camioneta del sindicado intervinieron físicamente o con palabras para que cesara el ataque, contesto: “no señor, en ningún momento, como dije antes los hechos ocurrieron en la mitad de la vía, es que esto no duró más de 30 segundos, eso fue instantáneo, el vino me hirió y se devolvió”, versión que, en su opinión, no es diferente a lo que refirió recién ocurrieron los hechos. 3.

Concluir con fundamento en lo declarado por los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional que el homicidio no se produjo por la mediación de personas extrañas a los hechos que auxiliaron al herido, cuando aquellos no precisan que la intervención de terceros haya sido la causa para que cesara el accionar de BELTRÁN PIÑEROS, pues solamente afirman que la gente quería linchar al agresor.

Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta el contenido integral de los testimonios rendidos por los auxiliares LÓPEZ GARCÍA y GONZÁLEZ PRIETO, y que de la parte que si consideró acerca de que éstos dijeron que el machete fue hallado en el vehículo, se puede concluir que BELTRÁN PIÑEROS voluntariamente guardó el arma utilizada, o que cuando llegaron al lugar había cesado la agresión. 4.

Aseverar que la aparición de los policiales impidió a BELTRÁN fugarse del lugar, lo cual se constituye en hipótesis al carecer de prueba, ya que “si la conclusión se obtiene a partir de la totalidad de todas las pruebas halladas en el expediente, el falso juicio de identidad se da cuando se le hace decir a las mismas algo que no dicen.” 5.

Valorar de manera fraccionada lo manifestado por el procesado en la audiencia pública de juzgamiento, pues tomó una parte de la declaración como un todo. 6. Concluir que BELTRÁN PIÑEROS era el único que estaba armado y que por eso atacó a CARRILLO, pues ello no es indicador de la existencia de circunstancia ajena que haya impedido la consumación del resultado, además, acerca de la atención médica que se le brindó a la víctima para salvarle la vida, aunque es claro el dictamen médico, no es cierto que tal asistencia profesional haya evitado su deceso, pues ello no se deduce del contenido material de alguna prueba. 7.

Asegurar con fundamento en el testimonio de WILLIAM GIOVANNI SÁNCHEZ, que la refriega fue contenida por la llegada de los agentes de policía, puesto que no se tuvo en cuenta el contenido integral de la declaración que muestra cuestión diversa, es decir, que BELTRÁN cesó el ataque voluntariamente, sin que tampoco se haya confrontado tal atestación con la injurada del procesado, las declaraciones del ofendido y de los auxiliares bachilleres. 8.

Concluir con fundamento en apartes de la versión del procesado en la audiencia pública de juzgamiento que éste actuó motivado en el susto y la ira que le produjo el inofensivo CARRILLO quien nunca se armó y sí afrontó a mano limpia una reyerta de las proporciones como la narrada, de tal modo, que si no aparecen personas ajenas y los policiales, seguramente, imbuido por aquellas circunstancias que lo acompañaban habría exterminado a CARRILLO.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal el contenido integral de lo narrado por aquél, al tomar una parte como si fuera el todo. 9. Deducir que los lances que BELTRÁN le propinó a CARRILLO con el machete no permitieron que éste se apeara del automotor, pues cuando se disponía a hacerlo “el señor me pegó el primer machetazo, yo cuando me vi herido que botaba sangre voltié (sic) la espalda a meterme hacia el carro y ahí el aprovechó y me pegó tres más en la espalda”, lo cual no determina la intervención de circunstancias ajenas a BELTRÁN que le hayan hecho renunciar a su intención, pues en criterio del libelista la simple lectura permite colegir solamente los dos primeros elementos de la tentativa, es decir, a la idoneidad de los actos y la univocidad de la conducta.

Después de transcribir apartes de las pruebas testimoniales con fundamento en los cuales concluye que su procurador cesó voluntariamente el ataque contra CARRILLO, afirma el defensor que “ carece de sindéresis la conclusión a la que se llegó en la sentencia en el sentido de encontrar probada la existencia de circunstancias ajenas que evitaron la consumación del delito y más bien, se halla esta fue sustentada a partir de falsos juicios de identidad imputables al juzgador, toda vez que el contenido material de los elementos de prueba fue deformado-distorsionado haciéndoles producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto de un lado, y del otro, que no tuvo en cuenta apartes de los mismos.

De esta manera, el juzgador llegó a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso, pues como ya se advirtiera, los medios de prueba no muestran esa (sic) circunstancias ajenas, sino todo lo contrario.” Finalmente, destaca que si conforme con la jurisprudencia colombiana, la intención homicida se deriva en principio de los actos realizados por el agente, el tipo de elemento utilizado, la modalidad del hecho, la violencia de los golpes y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la sentencia impugnada se concluyó: “ respecto del medio operado se tiene que el arma utilizada (machete) es sobradamente idónea para causar la muerte, la dirección de los golpes, como que el primero de ellos se dirigió hacia la cabeza en donde se albergan órganos vitales, la violencia de los golpes, en la medida que el primero de ellos causó gravísimas lesiones en el rostro y en varios dedos de la mano derecha, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como que nada impedía que se perpetrara el homicidio, y de las cuales derivamos sin dubitación que la intención inicial directa o por lo menos eventual, fue la de causar la muerte del potencial contrincante”.

Señala que sin embargo, dicho análisis no tuvo en cuenta que de acuerdo con las versiones del procesado y del perjudicado, este último se sentó frente a su agresor y le interrogó si lo iba a dejar morir, ante lo cual nada respondió, de lo cual, en criterio del defensor, si hubiera tenido la intención homicida nada le impedía ejecutarla, además, los lances no los efectuó a una determinada zona del cuerpo sino en distintos sitios.

Como corolario de lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo y en consecuencia declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación inclusive, ordenando se siga el curso del proceso por el delito de lesiones personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera por error en la denominación jurídica de la infracción, al estimar que el tipo penal seleccionado de homicidio en el grado de tentativa por el cual se acusó y condenó a su defendido no se ajusta a los hechos investigados, pues, en su criterio, corresponde al nomen iuris de lesiones personales.

Estima la Sala que en atención a que tanto la resolución acusatoria, como los fallos de instancia fueron adoptados en vigencia del Decreto 2700 de 1991, será bajo este ordenamiento que se hará el análisis del vicio denunciado por el censor. Efectivamente, el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) establecía entre los requisitos formales de la resolución de acusación;

“ La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal ”, lo que limitaba al Juez para efectos del principio de congruencia al momento de emitir el fallo. Acorde con esa normatividad, reiteradamente la Corte ha precisado que el error en la calificación jurídica, cuando ello implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a causal primera, bien por error de juicio sobre las normas jurídicas sustanciales (violación directa de la ley) o por errores en la apreciación probatoria (violación indirecta).

No queda duda que en este caso, por tratarse de un yerro que pese a ser in iudicando, trasciende la estructura procesal al punto que afectaría el factor de competencia, ya que el conocimiento del delito de lesiones personales corresponde a los jueces penales municipales, debe plantearse, como lo hace el libelista, con arreglo a la causal tercera de casación, por nulidad, pero sustentarse conforme a la técnica de la causal primera por violación de la ley sustancial.

Pese a lo anterior, el desarrollo que le imprime el reproche no consulta los fundamentos lógicos y de debida argumentación que conducen inexorablemente a la inadmisión de la demanda como se verá: Si bien para advertir el error en la denominación jurídica de la conducta, denuncia el defensor que de las pruebas arrimadas al proceso no se puede colegir que el comportamiento realizado por BELTRÁN PIÑEROS se ajusta plenamente al nomen iuris de homicidio en grado de tentativa, sino al tipo penal de lesiones personales, lejos de evidenciar algún yerro en el momento de aprehensión o valoración probatorias por parte del Tribunal, presenta su personal estimación defensiva, al punto que no señala en qué específico medio de prueba recayó el error del Tribunal.

Aunque nomina un falso juicio de identidad, la presentación global del yerro sobre el conjunto probatorio impide abordar el reproche, por cuanto debió individualizar el elemento de convicción que fue objeto de cercenamiento, adición, suposición y tergiversación, con la presentación de su real contenido fáctico y el cotejo con la forma como éste se desdibujó en el fallo para evidenciar así el falseamiento de su contenido, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, ejercicio que no cumplió el censor.

Al reparar el libelista en las conclusiones judiciales relacionadas con que la muerte de la víctima no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agente por a) la oportuna aparición de las autoridades de policía; b) la intervención de terceros que lo auxiliaron y, c) la atención médica que recibió en los Hospitales de Soacha y la Samaritana de Bogotá, debió dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no se ajustan a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como enseña la lógica, que se alejaron de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del yerro al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración el cargo postulado.

En virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, no puede la Sala enmendar las aludidas falencias. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado BELTRÁN PIÑEROS, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER BELTRÁN PIÑEROS, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria