PAGE 27 Expediente 18876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18876 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEBASTIAN ISAZA LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2002 en el proceso instaurado contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES SEBASTIAN ISAZA LONDOÑO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de junio 17 de 1984” (folio 5), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem); o en subsidio, se le condene a pagarle dicha pensión “ a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem), o, “en las condiciones precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), o, “en las condiciones en que cada petición resulte debidamente probada” (folio 6).
Adicionalmente, se le condene a pagarle tanto lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales por razón de la pensión de vejez reconocida por éste” (ibídem), como lo que dejó de pagarle con motivo “de la subrogación del riesgo efectuada de hecho” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem). Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a las Empresas Públicas de Medellín entre “junio 17 de 1959 y agosto 21 de 1988 lo cual es tanto como decir por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 2), por lo que, por cumplir 60 años de edad el 23 de mayo de 1989, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, en concordancia con el parágrafo primero del Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, a partir del 17 de junio de 1984, que fue cuando completó los 25 años de servicio.
También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional que reclama el 17 de junio de 1984 y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada hasta el 21 de agosto de 1988, la pensión “debe ser reliquidada en las condiciones establecidas por Ley 71 de 1988, con base en las sumas percibidas (…), por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de su vinculación laboral” (folio 4).
Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada “procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión” (folio 3), y desde ese entonces únicamente le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (ibídem).
Al contestar las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, aun cuando aceptó el tiempo de servicios que el actor indicó en la demanda, se opuso a las pretensiones aduciendo que “para el 21 de agosto de 1988, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986.
Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 34). Además, que esta Sala de Casación ha sostenido la inaplicabilidad de dichos acuerdos municipales a sus trabajadores y que por haberle reconocido el I.S.S. la pensión por vejez “se verificó la subrogación de la obligación pensional que asumieron las Empresas” (folio 36). Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, pago y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (folio 37).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de julio de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de todas las pretensiones incoadas por el señor SEBASTIAN ISAZA LONDOÑO” (folio 52), e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que contrario a lo concluido por el a quo por haber afirmado el actor en la demanda que había prestado sus servicios como trabajador oficial a la demandada y no discutirse tal hecho por aquélla debía tenérsele por tal y “entenderse que esta jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir el litigio” (folio 210), aseveró que los argumentos del apelante “no son de recibo, pues tal y como lo ha precisado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquellas un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al municipio de Medellín” (folio 212).
Para apoyar su aserto transcribió los apartes que considero pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157), y de una de esa misma Corporación en que “se pronunció en sobre pretensiones similares a las que en este momento son materia de estudio y definición” (folio 212). Sentencia esta última en la que se aludió a la dictada por la Corte el 5 de diciembre de 1991 (Radicación 4606), relativa a la incompatibilidad pensional por razón del principio de ‘unidad prestacional en materia de seguridad social’ frente a un mismo riesgo.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 80 cuaderno 2), que fue replicado (folios 86 a 91 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 10 a 11 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que no obstante ser claro que la pretensión pensional del demandante se fundó en haber cumplido los requisitos de los acuerdos municipales expedidos por el concejo de Medellín “para diciembre 23 de 1993” (folio 13), lo cierto era que en su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos con radicación 17.160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), el Tribunal equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).
Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2).
Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 24 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).
Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (ibídem).
A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 28 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 33 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).
Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 34 cuaderno 2).
Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 36 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255) en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que considera regidas por el derecho público para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 49 cuaderno 2).
Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).
La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existes dos preceptos legales que lo regulan.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, una vez advirtió que contrario a lo concluido por el a quo por haber afirmado el actor en la demanda que había prestado sus servicios como trabajador oficial a la demandada y no discutirse tal hecho por aquélla debía tenérsele por tal y “entenderse que esta jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir el litigio” (folio 210), aseveró que los argumentos del apelante “no son de recibo, pues tal y como lo ha precisado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquellas un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al municipio de Medellín” (folio 212).
Como se anotó, para apoyar su aserto transcribió in extenso la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157), y de una anterior de ese mismo Tribunal en que se resolvieron “pretensiones similares”. De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín al tratarse de un trabajador de una entidad descentralizada y autónoma como la demandante, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, por cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1988 (Radicación 11.157) y las citadas en asunto resuelto por esa colegiatura en oportunidad anterior.
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar el referido Acuerdo Municipal 082 de 1959 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo consideran los fallos que el Tribunal invocó para confirmar la decisión del juez de primer grado, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.
Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y la demostración del ataque se reduce a su aseveración de que tal y como lo afirmó en la demanda y se probó en el proceso, “la entidad demandada no cumplió con las obligaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- para que sea procedente la subrogación del riesgo” (folio 70).
Para el impugnante, la infracción de las normas que indica en la proposición jurídica se produjo porque el Tribunal aceptó “que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada al régimen de los seguros sociales obligatorios es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo, para, como consecuencia de dicha subrogación, proceda a la compensación de pensiones” (folio 70); como también, porque “no es la situación fáctica de autos” (folio 71), la contemplada en las aludidas normas “que establecen los requisitos que han de cumplirse para que dicha subrogación y compensación puedan llevarse a cabo” (ibídem), dado que aquellas imponen que “el empleador cumpla cabalmente con sus obligaciones de pago oportuno de las cotizaciones al régimen” (folio 72), y en el proceso “nos encontramos frente a quien no ha cumplido sus obligaciones, que es una situación fáctica diametralmente opuesta a la anteriormente precisada” (ibídem).
La opositora aduce que para cuando se produjo la desafiliación masiva de sus trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entre ellos, del actor, éste ya había completado la densidad de cotizaciones necesarias para que le fuera reconocida, cuando cumpliera la edad requerida, la pensión por vejez, lo que le legitima para tener por subrogada la prestación, pues no es posible que en esas condiciones pretenda obtener, simultáneamente, tanto de ella como del I.S.S. la susodicha pensión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho en los antecedentes, para desestimar el Tribunal los argumentos de la apelación del actor y confirmar la absolución decretada por a quo, luego de referirse a lo asentado por la Corte en relación con la no aplicabilidad de los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín a los trabajadores de la demandada, aseveró que ya ese juez de segundo grado se había pronunciado “sobre pretensiones similares a las que en este momento son materia de estudio y definición” (folio 212), procediendo a copiar in extenso las consideraciones de una sentencia dictada por esa misma Corporación en la que se aludió a la sentencia proferida por la Corte el 5 de diciembre de 1991 (Radicación 4006), relacionada con la imposibilidad de acumular pensiones que cubren un mismo riesgo, en razón del principio de ‘unidad prestacional en materia de seguridad social’.
Quiere decir lo anterior, que el cargo, que se dirigió por la vía de los yerros jurídicos pero en la modalidad de infracción directa de las normas, resulta inane, atendida la orientación jurisprudencial que se indicó al resolver el primer cargo por sustentarse el fallo, en cuanto a la pretensión inicial del actor de que se le pague por la demandada la pensión que inicialmente le reconoció y que dejó de hacer cuando el Instituto de Seguros Sociales se subrogó en la prestación al otorgarle la pensión por vejez.
En efecto, y como quedó claramente dicho al resolver el anterior cargo, por sustentarse el fallo en cuanto al referido aspecto en la jurisprudencia de esta Sala y en la que el mismo Tribunal sobre tal cuestión construyó, el cargo debió dirigirse por la modalidad de violación de la ley denominada ‘interpretación errónea’ y no como se hizo, no siéndole posible a la Corte enmendar el error del recurrente dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso.
No obstante, conviene hacer notar que si en extrema laxitud se desatendiera el desatino técnico del cargo resultaría que no tiene vocación de prosperidad alguna, habida consideración que el juez de alzada no ignoró ni se rebeló contra las normas que cita el cargo, sino, todo lo contrario, fueron las que, tácitamente, le sirvieron de soporte a la decisión de la Corte que citó de producirse la subrogación del riesgo cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión por vejez, fenómeno jurídico que corresponde a lo que en su momento se denominó ‘unidad prestacional en materia de seguridad social’.
Se cae de su peso, entonces, el argumento del recurrente de desconocerse por el juzgador de segunda instancia las disposiciones que incluye en la proposición jurídica del cargo, dado que para que éste encontrara aplicable la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, con la consiguiente liberación de la demandada del pago de la pensión de jubilación que hasta ese momento reconoció al actor, debió acudir a ellas por vía de los razonamientos que tomó de la providencia de la Corte que citó y la sentencia que ese mismo Tribunal en sentido similar anteriormente había dictado.
Por lo dicho, se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa los mismos preceptos que indica en el anterior cargo, con la diferencia de que aquí lo hace por la modalidad de interpretación errónea de la ley y, a ellos, agrega el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Su demostración se contrae a la afirmación de que el Tribunal, del hecho de haber dado por probado que su afiliación al I.S.S. “se mantuvo por la entidad demandada, en el período comprendido entre enero 1º de 1967 y julio 1º de 1987” (folio 75), debió concluir que “dicha afiliación no se prolongó por todo el tiempo” (ibídem), y por no hacerlo, incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye, pues amplió “los alcances de las normas legales en cita para hacer que sus disposiciones comprendan situaciones que, como la de autos, están por fuera de ellas” (folio 76).
Sostiene que al proceder de la manera indicada, el juez de segunda instancia violó la ley, “dando por establecido, como único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo (…), el haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiere sido por algún tiempo, no por todo el tiempo de vinculación al servicio de su empleador y haber pagado las cotizaciones solo en el período en que el trabajador estuvo afiliado” (folios 77 a 78).
Remata su argumentación la censura aduciendo que de entender acertadamente el Tribunal las referidas normas, “habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada el requisito de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación de pensiones pretendidas por la entidad demandada no son procedentes” (folio 79).
La opositora no hizo pronunciamiento en relación con este cargo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo basta decir que, aun cuando lo dirige el recurrente por la vía de los yerros jurídicos, la argumentación tendiente a demostrarlo no se critica la inteligencia que el Tribunal expresó, o que por lo menos concluyentemente dio a entender, debía atribuirse a las normas que cita, sino que ella reposa en el hecho de haberse probado en el proceso que la demandada no mantuvo la vinculación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por todo el tiempo que duró la prestación de los servicios personales.
Y de tal aseveración endilga al juez de segundo grado --cuestión que no ocurrió-- haber establecido como único requisito para que el régimen subrogue a los patronos en los riesgos que vaya asumiendo (…), el haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiere sido por algún tiempo. De modo que como el recurrente no se ocupa de demostrarle a la Corte de qué manera el Tribunal desconoció los principios interpretativos de las normas jurídicas que indica como violadas, que se tradujera en una equivocada hermenéutica de las mismas, con total independencia de los hechos específicos que se dieron o no por probados, el cargo deviene infundado.
Además de lo anotado, suficiente para desatender el cargo, ninguna alusión hace a las razones expresadas por la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 1991 (Radicación 4006) para desestimar la compatibilidad pensional, fundamentadas en la unidad de pensiones consagrada para aquél entonces en el sistema jurídico laboral --y reforzada hoy por virtud del sistema de seguridad social integral consagrado en el Ley 100 de 1993--, y que el Tribunal tomó como suyas al señalar que ellas servían de sustento al fallo; y que la providencia de esa misma colegiatura, que transcribió expresamente, consideró “brindan respuestas ajustadas a la equidad y a la justicia” (folio 215).
Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma el recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones.
Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo, como los dos primeros según se vio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes.
Como al comienzo se dijo, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por SEBASTIAN ISAZA LONDOÑO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario