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18875(17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18875 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 18875 Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 46 Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL SALVADOR COLORADO, contra la sentencia del 15 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal consideró que ante la afirmación de la parte opositora al contestar el hecho primero del libelo, de que la condición de trabajador oficial invocada por el actor debía ser objeto de prueba, la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, lo que no ocurrió toda vez que siendo el último cargo desempeñado el de “Oficial de Mantenimiento Acueducto y Alcantarillado” en la División Acueducto y Alcantarillado, no se acompañó al proceso ninguna prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1987 tenía la demandada.

Para sustentar su criterio, el ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva, bajo la premisa de ser un establecimiento público. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% de la suma percibida por el beneficiario del derecho pensional, en el último año de servicios.

Que expresamente debe precisarse en la sentencia que ponga fin al proceso que el derecho pensional se reconoce en las condiciones particulares señaladas en el hecho vigésimo. Subsidiariamente pretendió se condenara a la entidad, en beneficio del demandante, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”.

Que se declare que la compensación ordenada y llevada a cabo por las empresas públicas de Medellín entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales para, a partir de entonces, solo pagarle la diferencia entre una y otra pensión fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen del Seguro Social Obligatorio, “razón por la cual debe terminar”.

Por consiguiente y como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad convocada a juicio a pagarle al demandante tanto las sumas de dinero que “ella recibió del Instituto de los Seguros Sociales, sumas de dinero que este instituto adeudaba al demandante por concepto de mesadas pensionales causadas en razón de la pensión de vejez reconocida a favor de éste como todas las sumas de dinero dejadas de pagarle a éste por la entidad demandada, a través de los años transcurridos desde cuando se llevó a efecto tal compensación, como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró y las sumas de dinero que mi mandante pagó a la entidad aquí demandada, de su propio peculio, como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito…pago que la demandada ha de efectuar junto con los intereses máximos vigentes al momento de efectuarse el pago de las sumas de dinero causadas por mesada pensionales no pagadas, las que se liquidarán hasta el día en que la pensión de jubilación reconocida por las empresas demandadas vuelva a ser pagada en su cuantía total, en forma real y efectiva”.

En la demanda inicial se adujo la vinculación del actor como trabajador oficial desde el 13 de octubre de 1959 hasta el 15 de febrero de 1987, que con posterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, en febrero 13 de 1993, completó la edad de 60 años. Que en virtud de lo dispuesto por dicho artículo 146, los servidores vinculados laboralmente a la entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados, siendo uno de éstos las empresas demandadas en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, adquirieron el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, toda vez que para el momento en que se inició la vigencia de la norma legal el demandante ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por tales acuerdos para poder disfrutar del derecho pensional en cita.

Que estuvo afiliado al I. S. S. por su empleadora entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, cuando por decisión unilateral de ésta fue desafiliado de dicha entidad, cuando cumplió los requisitos exigidos para pensionarse. Que posteriormente la entidad demandada procedió ilegalmente a subrogar la pensión de jubilación que inicialmente le había reconocido con la pensión de vejez otorgada por el Seguro, a partir de entonces la entidad empleadora solo cancela la diferencia. Que con anterioridad a la toma de tal decisión, las empresas suspendieron el pago de la pensión que le habían reconocido y lo presionaron para que suscribiera un contrato de mutuo, por medio del cual éstas se obligaban a entregarle quincenalmente durante doce meses o hasta que el I. S. S le reconociera la pensión de vejez, una suma igual a la pensión que venía recibiendo, dineros que debía pagar, a título de compensación con la de vejez que le reconociera el Instituto, para lo cual la autorizaba por escrito para recibirlas y que efectivamente lo hizo, cancelando luego ese contrato de mutuo y comunicándole al demandante cual era el saldo que quedaba a su cargo, el cual debió pagarle.

En la respuesta a la demanda se dijo que los hechos en general se debían acreditar por el actor como es su obligación procesal. Pero que para el 15 de febrero de 1987, fecha de desvinculación del accionante, habían dejado de tener vigencia y aplicación los Acuerdos Municipales que invoca, en virtud de la Ley 11 de 1986. Se refirió a las sentencias de la Corte Suprema que así lo han definido.

Admitió la afiliación del demandante al Seguro Social y el reconocimiento de la pensión de vejez por el I.S.S.; la subrogación de la obligación pensional que asumieron las empresas en cuanto a la diferencia entre la pensión reconocida por ellas y la del Instituto. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.

Propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica. Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otros, de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec.1848 de 1968, 131-6 y 132-6 del C. C. A. 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “…VIOLACIÓN MEDIO ésta que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA…” del art. 146 de la Ley 100 de 1993, del art. 1 de la Ley 71 de 1988, del 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los arts 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. y 4° del C. de P. C. aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del Art. 145 del C. P. T. En el segundo cargo agrega, entre otros, los arts. 131-6, 132-6 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998.

En el tercero, por la vía directa acusa una infracción directa de los arts 140 numeral 2°, y 144 del C. de P. C., “INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA”, en el mismo concepto, respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 5° del Decreto reglamentario 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.

En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

Según se anotó, las tres acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera menciona el contrato de trabajo visto a folio 70; y, en la segunda agrega como dejados de estimar los Acuerdos Municipales “nros 69 de 1997 y (sic) 12 de mayo de 1998” y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.

Sustentado en la doctrinas y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C. art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 987 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Se refiere además, a que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. REPLICA A LOS CARGOS Al primero y tercero de los cargos señala que el actor no probó su calidad de trabajador oficial por lo que estuvo vinculado a las Empresas como empleado público, dado que la demandada ostentó la condición de establecimiento público autónomo como persona jurídica de derecho público del orden municipal, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 069 del 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de los principios de la Ley 142 de 1994.

Que acorde con lo anterior la competencia para conocer de la materia sometida a controversia es extraña al ámbito de la justicia laboral. Por ello los cargos no deben prosperar. Indica además, las razones por las cuales estima que no pueden concurrir 2 pensiones a cargo de la empresa y se refiere a los aspectos que dice olvidó el recurrente: 1) Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia los Acuerdos Municipales; 2) la inaplicabilidad de aquéllas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven con la expedición de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su competencia para resolver el caso, y su conclusión no aparece derivada de los elementos de juicio, sino de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica. Además, corresponde anotar, que el contrato de trabajo suscrito por las partes, no podría desvirtuar aquél corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al Legislador.

Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber: la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aún de encontrarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, se encontraría que son inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “ la ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituída a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por ANGEL SALVADOR COLORADO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. P. S. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10