CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16703. EXTRADICIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18875. EXTRADICIÓN CONCEPTO Proceso No 18875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos 2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor FÉLIX ANTONIO CHITIVA CARRASQUILLA, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.
Mediante oficio del 22 de octubre de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1357 del 16 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, capturado el 22 de agosto de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 19 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Miguel Angel Mejía-Múnera es el líder de una organización internacional de contrabando por vía marítima cuya base es Colombia, la cual opera saliendo de la costa norte de Colombia y transporta múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y otros países.
“Una investigación realizada por autoridades estadounidenses de las fuerzas del orden revelaron que Mejía-Múnera era el propietario de la cocaína que era despachada por la organización, era el propietario de algunas de las embarcaciones comerciales que se utilizaban para despachar la cocaína, incluyendo la motonave Pearl II, aprobaba todos los planes de despacho de la cocaína, recibía el pago por la cocaína y le pagaba a los demás miembros de la organización. La investigación además reveló que Félix Chitiva-Carrasquilla proporcionaba las conexiones en Europa y en los Estados Unidos que recibirían y distribuirían los cargamentos de cocaína.
Chitiva-Carrasquilla también supervisaba a otros miembros de la organización y le ayudaba a Mejía-Múnera a planear los despachos de cocaína que irían a bordo de las embarcaciones Pearl II, China Breeze y Suerte I. La investigación también reveló que Jorge Enrique García-Molinares vigilaba el almacenamiento y la cargada de la cocaína en las embarcaciones para su distribución. Diego Fernando Pérez-Chaparro se encargaba de la parte del transporte dentro de la organización. Pérez-Chaparro conseguía la tripulación para que transportara la cocaína en embarcaciones de propiedad de la organización. Pérez-Chaparro también presentaba a la organización a los propietarios de otras embarcaciones de manera que la cocaína pudiera ser transportada en dichas embarcaciones.
“Entre agosto de 1998 y diciembre de 1998, Mejía-Múnera, Chitiva-Carrasquilla y García-Molinares coordinaron el envío de cocaína a bordo de la motonave Pearl II. Durante este período, en dos ocasiones, la motonave Pearl II transportó muchos miles de kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a un lugar fuera de la costa de Florida en los Estados Unidos.
La cocaína fue descargada de la motonave Pearl II y cargada a lanchas rápidas más pequeñas para ser transportada a tierra en Florida. La cocaína era de Mejía-Múnera y fue despachada a conexiones suministradas por Chitiva-Carrasquilla. García-Molinares supervisó el cargue de la cocaína a la embarcación Pearl II y suministró las coordenadas de descargue a la tripulación de la embarcación. “En junio de 1999 o alrededor de esa época, Mejía-Múnera, Chitiva-Carrasquilla, García-Molinares y Pérez-Chaparro coordinaron el despacho de aproximadamente cuatro toneladas de cocaína a bordo de la motonave China Breeze.
Pérez-Chaparro presentó a los dueños de la embarcación China Breeze a la organización con el propósito de hacer los arreglos para utilizar dicha embarcación para el transporte de la cocaína de la organización. Mejía-Múnera y García-Molinares negociaron con los propietarios de la embarcación China Breeze y luego les pagaron por el uso de dicha embarcación y su tripulación para el transporte de cocaína a Europa.
Chitiva-Carrasquilla proporcionó la conexión de los que recibirían la cocaína que fue despachada con el propósito de ser distribuida. Con el consentimiento del país de matrícula, en este caso Panamá, oficiales de las fuerzas del orden del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos hicieron detener la embarcación y la abordaron. Cuatro toneladas de cocaína fueron incautadas de la embarcación China Breeze.
“En agosto de 2000, o alrededor de esa época, Mejía-Múnera, Chitiva-Carrasquilla, García-Molinares y Pérez-Chaparro planearon el despacho de aproximadamente cinco toneladas de cocaína a bordo de la motonave Suerte I. Pérez-Chaparro hizo los arreglos para que una tripulación se uniera a la embarcación Suerte I en Venezuela con el propósito de transportar y distribuir la cocaína.
García-Molinares era el propietario de la embarcación Suerte I y se la dio en arriendo a Mejía-Múnera por US$3.7 millones de dólares para transportar las cinco toneladas de cocaína, incluyendo la aprobación de la suma de dinero que iba a ser pagada por este despacho. Con el consentimiento del país de matrícula, en este caso Malta, oficiales de las fuerzas del orden del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos hicieron detener la embarcación y la abordaron.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 00-1071CR-DIMITROULEAS del 5 de diciembre de 2000, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, imputó a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla los siguientes cargos: “ Cargo I. Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos, y Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo II. Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína que estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (g) (j) y (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo III.
Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína la cual se intentó poner a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (g) (j) y (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Steven N. Siegel, Asistente del Fiscal de Distrito para la Fiscalía del Condado de Queens, Nueva York, y de Kenneth E. Becker, Agente Especial, empleado por la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Félix Antonio Chitiva Carrasquilla.
El primero de los nombrados, esto es, Steven N. Siegel, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal. Por su parte, el agente Kenneth E. Becker relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3.
Se informa que el solicitado, Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Barranquilla el 9 de junio de 1963, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 8.736.017 y del pasaporte N° AC389091, expedido por las autoridades de Colombia.
También es conocido como “La Mica” y “Camilo”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotocopia de su fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Ninguno de los sujetos procesales deprecó la práctica de pruebas. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición solicita que en caso de que la Corte emita concepto favorable, lo sea por las conductas imputadas en el indictment, es decir, que “únicamente puede ser juzgado por hechos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, siendo imposible que sea investigado y sancionado por acontecimientos anteriores a esa fecha, como lo manda el artículo 508 del actual C.P.P.”, por lo que el Gobierno de los Estados Unidos de América debe suscribir, previamente, acta de compromiso, “en la cual se obligue y se comprometa a cumplir y respetar los parámetros legales y en derecho detallados en este memorial, tal como lo establece el Derecho Internacional, en pro de la seriedad y de la trasparencia que este trámite de extradición amerita”.
Agrega que los parámetros legales a que se refiere son el de la dignidad humana, los derechos humanos, la seguridad jurídica y lo estipulado en el artículo 550 del C. de P. Penal. ALEGATOS DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Estima que la documentación allegada a través de la vía diplomática cumple con los requisitos formales para tenerla apta dentro de este trámite, ya que viene debidamente legalizada y traducida por las correspondientes autoridades.
Manifiesta que tampoco existe duda respecto de la identidad plena del requerido, máxime cuando éste “se ha notificado de las decisiones proferidas durante el trámite de extradición y de él aparece su fotografía en los datos biográficos enviados por el país requirente, sin que pueda existir reproche sobre el particular, lo que permite aseverar que el requisito de la plena identidad se encuentra acreditado”.
En cuanto al principio de la doble incriminación, luego de transcribir los tres cargos imputados al solicitado en extradición, asevera que los mismos guardan congruencia “con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 (modificatorio del artículo 340 del C. Penal), en concurso (art. 31 de la Ley 599 de 2000) y conexidad con el artículo 376, esjusdem, en cuanto hace a la parte final del tercer cargo”.
Igualmente, dice que teniendo en cuenta los hechos formulados en el tercer cargo y la normatividad correspondiente de los Estados Unidos, los mismos se adecuan en el citado artículo 376 del C. Penal, el que contempla como pena de prisión la de 8 a 20 años, dándose así el requisito de la doble incriminación. Finalmente, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, arguye que el auto acusatorio dictado por el Gran Jurado en contra de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, “guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del C. de P. Penal colombiano, en cuanto que a través de aquél, se le acusa de los delitos relacionados en el acápite anterior, y ello significa que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, que es la etapa procesal subsiguiente, la cual finaliza con el respectivo fallo de mérito.
En aquél se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el código de la materia”. Por lo expuesto, solicita a la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, máxime cuando los hechos que se le imputan ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE LA CORTE ACOTACIÓN PREVIA Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno precisar al defensor de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla que es el Gobierno Nacional el que debe exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso al que motiva la extradición, según así lo preceptúa el artículo 512 de C. de P. Penal.
Por lo mismo, la Corte carece de competencia para ordenar que el Estado requirente firme un acta de compromiso al respecto, asunto que no se encuentra incluido dentro de los precisos presupuestos en que la Sala debe fundar el concepto. Contestada la inquietud del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la resolución de acusación N° 00-1071CR- DIMITROULEAS dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Asistente del Fiscal de Distrito para la Fiscalía del Condado de Queens, Nueva York, Steven N. Siegel, y por el Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal, del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, Eric J. Snyder, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello pertenecientes a Clarence Madoox, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
A su vez, obran las declaraciones de Steven N. Siegel, Asistente del Fiscal de Distrito para la Fiscalía del Condado de Queens, Nueva York, y Kenneth E. Becker, Agente Especial, empleado por la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (D. E. A.), rendidas el 18 de septiembre de 2001 ante la Juez Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Ursula Ungaro Benages, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del fiscal litigante Steven Siegel de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América juramentada el 18 de septiembre de 2001 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Ursula Ungaro Benages y del Agente Especial Kenneth E. Becker juramentada el 18 de septiembre de 2001 ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Ursula Ungaro Benages.
Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Felix Chitiva”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (importación de sustancias controladas -penas-), y 963 (tentativa y conspiración para importar drogas); el Título 46, Sección 1903 (imposición marítima de la ley antidroga); y el Título 18, Sección 3282 (ley de prescripción -delitos no capitales-), todas del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Gregory B. Stevens son certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1357 del 16 de octubre de 2001, coincide con el que aparece en el memorial poder (8.736.017). Además, aquéllas refieren que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula colombiana N° 8.736.017 y del pasaporte N° AC389091, expedido por las autoridades de Colombia.
También es conocido como “La Mica” y “Camilo”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotocopia de su fotografía e, igualmente, se cotejó sus huellas dactilares con la correspondiente tarjeta decadactilar. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Félix Antonio Chitiva Carrasquilla de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 00-1071CR DIMITROULEAS del 5 de diciembre de 2000, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado formula la acusación siguiente: “ CARGO I “A partir de aproximadamente el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes de noviembre de 1998, desconociéndose las fechas exactas, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, FÉLIX CHITIVA-CARRASQUILLA, alias ‘La Mica’, alias ‘Camilo’, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada de la Lista II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 960 (b) (1) (B) (ii).
“ CARGO II “A partir de aproximadamente el mes de enero de 1998, continuando después de eso hasta aproximadamente el mes de junio de 1998, desconociéndose las fechas exactas, los acusados, FÉLIX CHITIVA-CARRASQUILLA, alias ‘La Mica’, alias ‘Camilo’, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína que se encontraba a bordo del M/V CHINA BREEZE, una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, el punto de entrada de los acusados a los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a); todo en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g) y 1903 (j); y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).
“ CARGO III “A partir de aproximadamente el mes de noviembre de 1999, continuando después de eso hasta aproximadamente el 17 de agosto de 2000, desconociéndose las fechas exactas, los acusados, FÉLIX CHITIVA-CARRASQUILLA, alias ‘La Mica’, alias ‘Camilo’, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína que los miembros de la conspiración intentaron cargar o hacer que se cargara a bordo del M/V SUERTE I, una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, siendo el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, el punto de entrada de los acusados a los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a); todo en violación del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (g) y 1903 (j); y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla. En lo que respecta a los punibles contemplados en los tres cargos y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Félix Antonio Chitiva Carrasquilla “con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado”, “a sabiendas e intencionalmente, se combinaron conspiraron, confederaron y convinieron entre sí” “para importar (cargo I) a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada de la Lista II, es decir, 5 Kg. o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína ” y “para poseer con la intención de distribuir Cargos II y II)” la misma cantidad del alcaloide (Subrayas ajenas al texto).
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 963 -tentativa y conspiración para importar drogas-, considera que “cualquier persona que intentare o conspire para cometer cualquier delito del presente sub.capítulo, será sujeto a las mismas penas como las previstas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la conspiración”.
Igualmente, el Título 46, Secciones 1903 -imposición marítima de la ley antidrogas- y 1903 (h), respectivamente, consagran que “será ilegal que cualquier persona a borde de un buque bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, a sabiendas o intencionalmente fabrique o distribuya una sustancia controlada, o la posea con la intención de fabricarla o distribuirla”, “cualquier persona que intentare o conspirare para cometer cualquier delito tipificado en el presente capitulo será sujeto a las mismas penas como las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación en cuanto a tales punibles. Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, en la Nota Verbal citada, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a Félix Antonio Chitiva Carrasquilla por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se observa que con el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otra que la del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano FÉLIX ANTONIO CHITIVA CARRASQUILLA, en cuanto tiene que ver con los cargos primero, segundo y tercero que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 00-1071CR-DIMITROULEAS, dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Félix Antonio Chitiva Carrasquilla, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradiciones 16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;
Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. PAGE 1