Micelio
18874(08-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.18874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18874 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ANTONIO VILLA CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2002 en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO VILLA CORREA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuantía igual al 85% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del derecho, fijando la mesada pensional y señalando que su pago solo se hará a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que en la sentencia que ponga fin al proceso debe precisarse que la causación del derecho se produjo cuando el demandante cumplió 55 años de edad, el 21 de febrero de 1999 (aun cuando en el hecho 2° afirma que fue el 7 de octubre de 1998), que la mesada debe actualizarse con el IPC, e incrementarse en la misma proporción que pague el pensionado por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios; además señala que debe declararse que dicha pensión es compatible con la de vejez que haya reconocido o que otorgue luego el ISS; en subsidio que se condene en las condiciones en que cada pensión resultare probada, que se le devuelvan las sumas de dinero que la entidad recibió del ISS por razón de la pensión de vejez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó para la demandada por más de 20 y menos de 25 años, pero que aquel tiempo lo cumplió al entrar a regir el art. 146 de la ley 100 de 1993, el 23 de diciembre del mismo año; que “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el demandante con la Entidad Empleadora, lo cual le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, calidad esta que conservó hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial”, que nació el 7 de octubre de 1943 y considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, cuando completó los 55 años de edad, y por consiguiente el “status de pensionado”; luego afirma que tal derecho se causó desde la entrada en vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, y que al reclamársele el derecho jubilatorio, por diferentes servidores, la entidad accionada lo negaba por considerarlo a cargo del ISS y en ese sentido se pronunciaron las autoridades judiciales; pero que la junta directiva de la empresa acordó el pago de las pensiones a quienes cumplieran los requisitos legales y así, a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos las prestaciones que se causaran en favor de los trabajadores; que al completar los requisitos legales de edad y tiempo la empresa le reconoció la pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la que ha venido disfrutando hasta el momento.

Por indicación del Juzgado del conocimiento, se aclaró la demanda respecto al cargo desarrollado por el actor, de Inspector de Mantenimiento de Acueducto y Alcantarillado y el valor de la mesada pensional reconocida por la demandada: $380.462.53, liquidada sobre el salario de $507.283.37; además indicó que por no tener 60 años de edad, el ISS no le ha reconocido el derecho por vejez.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 42), se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en general, manifestó que debe acreditarlos el demandante, conforme con la carga procesal; se remitió a los argumentos de la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y explicó en particular que los Acuerdos Municipales perdieron vigencia con la expedición de la Ley 11 de 1986, además que no son de recibo para las empresas demandadas, según definición jurisprudencial; agregó que al actor se le aplicaron los reajustes de la pensión con fundamento en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que han sido más favorables.

En su defensa propuso las excepciones de pago, subrogación condicional, irretroactividad de la citada Ley 100, inaplicabilidad de los Acuerdos y subsidiariamente, prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de agosto de 2001 (fls. 63 a 71), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; de oficio, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 26 de febrero de 2002 (fls. 177 a 186), confirmó en todas sus partes el del a quo; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que según el fol. 175 el accionante permaneció en la entidad desde el 19 de julio de 1965 hasta el 19 de diciembre de 1993; y que entre tanto la demandada era establecimiento público; que el actor se vinculó por contrato de trabajo, como “Auxiliar de Referenciación Ac.

Departamento de Valorización” y culminó el servicio como “Inspector de Mantenimiento de Acueducto y Alcantarillado”; que en la respuesta a la demanda se indicó que los hechos aducidos por el demandante debían ser demostrados, incluido el referente a haber sido trabajador oficial entonces consideró que “..habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado -se repite-, el de ‘Inspector de Mantenimiento de Acueducto y Alcantarillado’, al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1987, tenía la demandada.” (fl. 181).

Que casos semejantes al presente, contra la misma demandada, ya han sido resueltos por el Tribunal, como en el de Victor Julio Yepes Yepes, de la Sala 7ª, en el cual se analizó el tema de la naturaleza de la vinculación laboral y de la competencia de la jurisdicción ordinaria y se expuso, entre otras cosas, que: “En el presente caso, habiendo ostentado el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó. Por lo demás, está Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea su estado actual y no el anterior.

Ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual se sostuvo ” (fol. 184, resaltado del original). Luego cita también la sentencia proferida por la Corte, del 19 de febrero de 2000, radicación 14985 y concluye que “..habrá de mantenerse en su integridad el fallo que se revisa, incluido lo relativo a costas, no dejando de advertir que a esta misma conclusión se llegaría si se tiene en cuenta que la juez del conocimiento, no obstante advertir la no prueba de la condición de trabajador oficial del accionante, estudió de fondo el conflicto planteado, para concluir que nada de lo pedido podía prosperar, y este o estos argumentos no fueron atacados por el recurrente..” (fl. 185).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera decisión en la cual acoja las súplicas de la demanda, y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto -sic- la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es.

“PRUEBA MAL APRECIADA: “A=) El documento auténtico que reposa a fls. 1 a 13 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. “B=) El documento auténtico que reposa a fls. 39 a 42 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la réplica que la entidad empleadora demandada le dio a la demanda presentada por el demandante.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

En la demostración dice que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a tener por demostrado que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo, concluyendo que la calidad de empleado público ostentada al momento de su desvinculación comporta que la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir el litigio, sino la contencioso administrativa, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que prohibe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.

Que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación estuvo ligado por contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación. Que así lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en caso similar al que nos ocupa.

Que los errores en que incurrió el ad quem “fueron trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 -sic-, el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (fl. 15, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que los “imaginarios desatinos fácticos, que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable en el asunto sub judice, punto que ya quedó desvanecido y desvirtuado en el estudio de los dos ataques anteriores. “Por ello, es jurídicamente imposible que el Tribunal ad quem hubiese cometido los errores de hecho acusados sin fundamento legal y fáctico alguno en este ataque.

Y, por ello, su fracaso absoluto es merecido al máximo.” (fl. 36, C. Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, la ley sustancial, al haber incurrido en errores de hecho manifiestos, y trascendentes a la decisión adoptada, a consecuencia de los cuales la sentencia es violatoria por aplicación indebida de los “artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.

“ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año 1998, año éste en el cual las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: A=) Los Acuerdos Municipales Nros. 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, expedido -sic- por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, los que en copia auténtica, reposan en el proceso a folios 124 a 128 y 108 a 121, respectivamente.

B=) Las Resoluciones mediante las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN resolvió negativamente, en el curso de la vía gubernativa, las peticiones que le formuló el demandante, todas las cuales reposan, en copia auténtica, en el proceso. “PRUEBA MAL APRECIADA: “ A=) La demanda y el escrito de respuesta que la entidad demandada le dio a ésta, documentos éstos que reposan a fls. 1 a 13 y 39 a 42 del proceso.” (fls. 16 a 18, C. Corte).

En la demostración dice que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, concluyendo que, teniendo la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio.

Que cuando la demandada le negó al demandante las peticiones formuladas, ya la entidad había sido transformada en una empresa industrial y comercial del Estado (Acuerdos 69 y 12, de diciembre de 1997 y mayo de 1998); que muchos años después de haberse retirado (15 de febrero de 1987) le hizo la solicitud de pensión de jubilación (finales de 1998), quedando agotada la vía gubernativa, observándose que los actos contenidos en las resoluciones ya no eran administrativos sino regidos por el derecho privado, “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones no puede ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa toda vez que ésta entidad, por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, numeral 2º, sólo conoce de los siguientes procesos; ‘… de los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal …’, no, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.” (fl. 20, C. Corte).

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140 numeral 2º y 144 del Código de Procedimiento Civil, “infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, …, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, ….

“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.

“PRUEBA MAL APRECIADA: “A=) La demanda y el escrito de réplica que la Entidad demandada le dio a ésta, documentos éstos que reposan a fls. 1 a 13 y 39 a 42 del proceso.” (fls. 22 y 23, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem apreció mal tanto la demanda como la respuesta dada por la demandada, pues debió dar por demostrado que la Jurisdicción del Trabajo era competente para dirimir este litigio, ante la no interposición, por parte de la accionada, de la excepción de falta de competencia; que por ello el Tribunal debió establecer que esa posible nulidad había quedado saneada produciéndose prórroga de jurisdicción, sin serle permitido declararla oficiosamente, como lo establece el numeral segundo del artículo 140 y el 144 del C.P.C., por lo que debió dirimir el litigio con una decisión de mérito.

LA REPLICA Se formula de modo conjunto para los dos últimos cargos. Parte del supuesto de ser el punto de ataque por el recurrente, el derivado de la negativa al reconocimiento de la pensión reclamada por el accionante, y así explica que dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, procedía la afiliación de los servidores de la demandada al ISS, como en efecto lo fueron, para los riesgos de IVM, logrando el actor en este caso la densidad en las cotizaciones para ese riesgo y, por ello el ISS le reconoció la pensión de vejez al término de sus servicios en la accionada.

Que con tal reconocimiento queda clara la subrogación y “la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido el ISS al dicho demandante la pensión de vejez (que corresponde a la atención del riesgo así llamado) desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.” (fl. 38, C. Corte).

SE CONSIDERA La Sala examina conjuntamente los tres cargos propuestos toda vez que están dirigidos en principio por la vía indirecta (ello, no obstante decirse en el tercero que se plantea por la vía directa, pero invocarse la comisión de yerros fácticos), cuestionan la conclusión del juzgador acerca de la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con la entidad accionada o temas relacionados, para demostrar la existencia de una relación contractual de trabajo, y con ello determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Además, las acusaciones mencionan similares normas y las mismas pruebas, como apreciadas erróneamente. Pues bien, respecto al punto de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, en el hecho primero de la demanda (fol. 1 C. Principal) textualmente se afirmó: “..INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el demandante con la Entidad Empleadora, lo cual le dio la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, calidad esta que conservó hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial..” Y en la respuesta a la demanda, pieza procesal además citada por el recurrente, se indicó (fol. 39 del mismo cuaderno): “LOS HECHOS EN GENERAL DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C. P. C, Y 51 Y SIGUIENTES DEL C. P. L.” En consecuencia, era razonable que el sentenciador colegiado infieriera, que “..al replicar a la demandada (sic) la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos el relativo a la calidad de trabajador oficial que se afirma..” (fol. 181) y que por ello debía ser definido el punto según otra sentencia que transcribió el ad quem.

De modo que en el ámbito puramente fáctico y probatorio, como corresponde a la vía indirecta, no pudo incurrir en los errores de hecho que al respecto se le atribuyen, o al menos con el carácter de manifiestos. Además, el recurrente aspira a demostrar la transformación de la entidad en 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, para derivar una relación contractual laboral del demandante, sin embargo los actos a los cuales se refiere no podrían haber modificado el carácter de la vinculación puesto que finalizada ésta en 1993, como lo advirtió el ad-quem (fol. 181 C, Principal), estaría sometida a las reglas vigentes en tal fecha, y así, siendo posteriores, carecerían de incidencia tales actos, lo mismo que las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa, mencionadas en el cargo.

De otra parte los aspectos referentes a la necesidad de proponer determinadas excepciones o de formular nulidades procesales, son jurídicos, no definibles por la vía indirecta escogida en este caso por el recurrente. Pero, en todo caso, de estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la no formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, tener por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación expresa de las concernientes a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. De otra parte, respecto al tema, también jurídico, de haber quedado saneada la supuesta nulidad por falta de jurisdicción, se observa que esa causal, no es de aquellas que así puedan serlo, según lo dispuesto por el art. 144 del C. de P.C., que en la parte pertinente dice: “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (salvo el evento previsto en numeral 6º anterior) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” (texto del paréntesis declarado inexequible) Adicionalmente, el Tribunal consideró “habrá de mantenerse en su integridad el fallo que se revisa, incluido lo relativo a costas, no dejando de advertir que a esta misma conclusión se llegaría si se tiene en cuenta que la juez del conocimiento, no obstante advertir la no prueba de la condición de trabajador oficial del accionante, estudió de fondo el conflicto planteado, para concluir que nada de lo pedido podía prosperar, y este o estos argumentos no fueron atacados por el recurrente.” (fl. 185), es decir que el ad quem halló que el sustento de fondo del fallo de primera instancia no fue objeto de la apelación y que así se mantenía. No obstante esta inferencia no aparece tampoco controvertida en casación y por lo tanto en ella encuentra soporte la decisión acusada.

En todo caso, valga recordar que el punto de fondo ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, así en sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se expresó como sigue: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Los cargos en todo caso, no serían viables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO ANTONIO VILLA CORREA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario