PAGE 31 Expediente 18872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18872 Acta No. 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DE JESUS ESCOBAR ATEHORTUA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES JAIME DE JESUS ESCOBAR ATEHORTUA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 9), liquidada en concreto “ a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10).
Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), y lo dejado de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), al igual que las sumas de dinero que pagó a la entidad demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín “por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 1), los cuales “había(sic) sido laborados para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 5 de abril de 1991, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, ambos expedidos por el Concejo de Medellín, que consagraron el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada más de 25 años cualquiera sea su edad’, puesto que, para el 23 de diciembre de 1993, “ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 2).
Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado” (ibídem), en la fecha en que cumplió los 25 años de servicio y como su desvinculación definitiva del servicio se produjo antes del 23 de diciembre de 1993, “ los factores salariales, determinantes de la cuantía de la primera mesada pensional deben ser actualizados, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación del servicio oficial y por el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem).
Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folios 5 a 6), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle a la demandada de sus mesadas pensionales.
Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 20 de abril de 1987 la subrogó al haberle sido otorgada por el I.S.S. la pensión por vejez a partir del 30 de noviembre de 1991. Adicionalmente, que la jurisprudencia ha asentado su criterio sobre la improcedencia de la indexación. Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘subrogación’, ‘irretroactividad de la ley 100 de 1993’ y, subsidiariamente, ‘prescripción’ (folio 77).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 23 de octubre de 2001, absolvió a la entidad demandada “de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIME DE J. ESCOBAR ATEHORTUA” (folio 243) e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por él y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el juez de alzada, una vez dio por probados los hechos de la demanda y refirió el contenido del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el cual dijo era similar al del artículo 43 de la Ley 11 de 1986; como también el del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asentó que “solo el legislador tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general (…), de ello se infiere que los Acuerdos Municipales no eran aplicables y de ahí el que se predique su ilegalidad” (folio 258); que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la su expedición” (folio 259), como “la entidad demandada es un ente descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, y el municipio de Medellín tiene su propia naturaleza jurídica al igual que las entidades descentralizadas” (ibídem), los acuerdos municipales en que se afincó la demanda, “no le eran ni le son aplicables a la entidad demandada, y si en tiempo atrás se aplicaron judicialmente, ello no habilita para que se proceda de conformidad en la actualidad” (ibídem), concluyó que “se impone la desestimación de las pensiones de jubilación que se demandan bajo el numeral 1º y petición subsidiaria de la demanda” (folio 260).
Para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de 5 de abril de 2000 (13.216). En cuanto a la pretensión de que se le reconociera la pensión, conforme a los supuestos de hecho que resultaran probados en el proceso, afirmó que “ninguna petición resulta probada en su favor, pues se demostró que en la actualidad percibe pensión compartida, y dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo” (folios 260 a 261); y para soportar su conclusión sobre la viabilidad de la “subrogación o compensación efectuada por el I.S.S.” (folio 261), copió in extenso las consideraciones consignadas por la Corte en sentencia de 29 de julio de 1998 (10.803).
Para el Tribunal, atendiendo lo dicho por la Corte, “la afiliación del demandante al I.S.S. tiene plena validez” (folio 263), por lo que la subrogación alegada por la demandada resultaba admisible al encontrarse consagrada “en la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61;
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 93 cuaderno 2), que fue replicado (folios 99 a 104), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312” (folio 13 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 14 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).
Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2).
Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 24 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).
Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 28 cuaderno 2).
A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 29 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 34 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).
Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 35 cuaderno 2).
Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 37 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255), en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 50 cuaderno 2).
Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, quiere decir que “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folio 62 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Para su demostración, parte de aseverar que no discute el argumento del Tribunal de tener por válida la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales al reconocerle a él la pensión por vejez, dado que la afiliación de los trabajadores de la demandada a esta entidad prestacional “fue validada por el Decreto Ley 1.650 de 1977” (folio 66); para, a continuación, aducir que el hecho de que la afiliación estuviera conforme a la ley no quiere decir que la subrogación del riesgo también, “como quiera que esta última situación (…), está regulada por un conjunto normativo totalmente diferente al que regula la validez de la afiliación” (folio 67 cuaderno 2).
Según el impugnante, de haber cumplido la demandada su obligación de efectuar el “pago oportuno de las cotizaciones” (folio 68 cuaderno), no habría lugar a discutir su derecho a obtener la doble pensión, pero como así no ocurrió, “como se dejó consignado en los hechos de la demanda(..), y como posteriormente se demostró plenamente en el curso del proceso” (folio 71 cuaderno 2), debe afirmarse la subrogación alegada “no tuvo lugar por no cumplir la demandada los requisitos exigidos para que ella se produzca” (ibídem).
Por eso, el Tribunal infringió las normas que indica, pues aceptó “que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (folio 72 cuaderno 2). Aduce el recurrente estar de acuerdo con la afirmación del Tribunal de no ser posible percibir simultáneamente dos pensiones que amparan el mismo riesgo, pero destaca que ello ocurre siempre y cuando el empleador cotice oportunamente a la entidad de seguridad social, “situación fáctica ésta(sic) que no es la de autos” (folio 73 cuaderno 2), por lo que, asienta, el Tribunal infringió los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., que establecen que la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones, invocadas por la demandada, es posible siempre y cuando se cumpla con sus reglamentos.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “en forma indirecta” (folio 75 cuaderno 2), por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que le condujeron a violar, “por infracción directa” (ibídem), los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y 8º del Decreto Ley 433 de 1971, consistentes en: PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber continuado pagando las cotizaciones al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre abril 19 de 1987, fecha ésta(sic) en la cual las empresas demandadas reconocieron a favor del demandante pensión legal de jubilación, y abril 6 de 1991, fecha ésta(sic) en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del demandante pensión de vejez, requisitos exigidos por el régimen citado para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de tales pensiones, pudiera producirse” “SEGUNDO ERROR DE HECHO: darle validez, en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia a la pensión legal de jubilación reconocida por la demandada a favor del demandante con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales también a favor del demandante, sin que la entidad empleadora demandada hubiere demostrado en el proceso haber cumplido los requisitos de afiliación del demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como afiliado obligatorio, como pensionado cuya pensión legal de jubilación se va a compensar con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS en favor de ese mismo demandante, y sin que la misma entidad demandada hubiere demostrado haber continuado cotizando al mismo régimen de los seguros sociales obligatorios en el período comprendido entre el día en que ella reconoció pensión de jubilación en favor del demandante y el día en que el Instituto de Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez a favor de ese mismo demandante, como requisitos exigido(sic) por el régimen para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de pensiones sea procedente ” (folios 75 a 76 cuaderno 2).
Los anteriores yerros que le atribuye al cargo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 1 a 18), su contestación (folios 76 a 78), y las documentales de folios 20, 134 a 135 y 211 a 212; y su demostración se circunscribe a su aseveración de que no obstante el Tribunal haber apreciado tanto la demanda como su contestación, no las tuvo en cuenta para advertir que en ésta la entidad demandada reclamó “el derecho que supuestamente le asiste a la compensación del riesgo y, en consecuencia, a la compensación de las pensiones” (folio 79 cuaderno 2), y en aquélla él reclamó “que esa subrogación del riesgo y la consecuente compensación no pueden producirse por cuanto las entidad demandada no cumplió con los requisitos exigidos” (folios 79 a 80 cuaderno 2).
Así también, que en los informes que tanto la demandada como el I.S.S. allegaron al proceso se precisó que su vinculación se produjo hasta el 19 de abril de 1987, con lo cual se demuestra que no lo afilió “por todo el tiempo de su vinculación laboral” (folio 81 cuaderno 2), y que no probó “los supuestos de hecho” (folio 82 cuaderno 2), de las normas que prevén la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones.
CUARTO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; y su demostración se reduce a las mismas afirmaciones que hiciera en el anterior cargo, con la única diferencia que la violación de la ley la atribuye es a haber ampliado “los alcances de las normas legales en cita para hacer que sus disposiciones comprendan situaciones que, como la(sic) de autos, están por fuera de ellas” (folio 90 cuaderno2).
Sostiene la censura que los dislates jurídicos en que incurrió el juzgador de segunda instancia se produjeron por haber considerado que, para la subrogación del riesgo y la compensación de pensiones que la demandada alegó, “es suficiente y basta, como único requisito, al haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiere sido por algún tiempo, y haber pagado las cotizaciones en que el trabajador estuvo afiliado” (folio 91 cuaderno 2).
Por ese entendimiento, “amplio y sin condicionamientos” (folio 92 cuaderno2), afirma, el Tribunal incurrió en los yerros que indica, pues comprendió en las normas “aun a quien no le han dado cumplimiento a los requisitos exigidos” (folios 92 a 93 cuaderno2). La opositora confuta los cargos alegando que la potestad para establecer prerrogativas laborales como las que se discuten quedó deferida a la ley; que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia; además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados.
También, que por haber completado el actor la densidad de cotizaciones al I.S.S., estaba legitimada para que la entidad prestacional la subrogara en el riesgo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución en cuanto a la pensión consagrada en los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín que se invocaron en la demanda, el Tribunal una vez dio por probados los hechos de la demanda relacionados con los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante resolución No.147 del 15 de abril de 1987, la filiación al I.S.S. y la cotización de 1200 semanas, se refirió al contenido del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el cual dijo era similar al del artículo 43 de la Ley 11 de 1986; como también el del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, asentó que “solo el legislador tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general (…), de ello se infiere que los Acuerdos Municipales no eran aplicables y de ahí el que se predique su ilegalidad” (folio 258); y que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “sí protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la su expedición” (folio 259), como “la entidad demandada es un ente descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, y el municipio de Medellín tiene su propia naturaleza jurídica al igual que las entidades descentralizadas” (ibídem), los acuerdos municipales en que se afincó la pretensión, “no le eran ni le son aplicables a la entidad demandada, y si en tiempo atrás se aplicaron judicialmente, ello no habilita para que se proceda de conformidad en la actualidad” (ibídem); de todo lo cual concluyó que “se impone la desestimación de las pensiones de jubilación que se demandan bajo el numeral 1º y petición subsidiaria de la demanda” (folio 260).
En apoyo de sus asertos transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de 5 de abril de 2000 (13.216). En relación con la pretensión de que se le reconociera la pensión, conforme a los supuestos de hecho que resultaran probados en el proceso, afirmó que “ninguna petición resulta probada en su favor, pues se demostró que en la actualidad percibe pensión compartida, y dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo” (folios 260 a 261).
Para soportar su conclusión sobre la viabilidad de la “subrogación o compensación efectuada por el I.S.S.” (folio 261), copió in extenso las consideraciones consignadas por la Corte en sentencia de 29 de julio de 1998 (10.803). Para el Tribunal, atendiendo lo dicho por la Corte, “la afiliación del demandante al I.S.S. tiene plena validez” (folio 263), por lo que la subrogación alegada por la demandada resultaba admisible al encontrarse consagrada “en la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76;
Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que los razonamientos esenciales del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor no se fundaron en que “el derecho deprecado por el demandante no se había consolidado para el momento en que entró a regir la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones que no se habían consolidado” (folio 11 cuaderno 2), como desatinadamente lo entendió el recurrente, sino que el fallo se soportó en las esenciales consideraciones de que por ser una facultad estrictamente legal la de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, “ los Acuerdos Municipales no eran aplicables y de ahí el que se predique su ilegalidad” (folio 258); y la de que como “ en la actualidad percibe pensión compartida, y dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo” (folios 260 a 261).
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia, todas y cada una de las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, pues en el primero apenas si se refirió a la aplicabilidad de los dichos acuerdos a los trabajadores de la demanda pero no al hecho probado de estar percibiendo la pensión por vejez, y en los tres últimos para nada aludió a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales por su ilegalidad al haber sido expedidos contra la facultad legal establecida que advirtió el Tribunal, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a ellos, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal tampoco incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente en los cargos que contra la sentencia plantea.
En relación con el segundo de los cargos, en el que atribuye al fallo la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y 1º y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 9758 del mismo año, basta agregar a lo ya dicho, que el Tribunal, como ya se anotó, al pronunciarse sobre la subrogación del riesgo y la llamada compensación de pensiones, explícitamente asentó que resultaba admisible al encontrarse consagrada “en la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76;
Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año”, con lo cual se descarta de plano que no los hubiera tenido en cuenta para resolver la controversia o que contra ellos se hubiera rebelado. Fuera de lo anterior, con absoluto desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia que al respecto ha pronunciado la Corte, el recurrente fundamenta el cargo no en apreciaciones de orden jurídico que son las que le corresponden, dado que se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, sino todo lo contrario, en el hecho de que tales normas prevén una “situación fáctica ésta(sic) que no es la de autos” (folio 73 cuaderno 2); y, apartándose de la consideraciones del fallador, le atribuye haber concluido que “la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada (…), es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (folio 72 cuaderno 2).
Además, afirma que por aceptar la ‘afiliación temporal’ (sic) como válida, infringió los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber sido un hecho no discutido en el proceso que su calidad fue la de trabajador oficial a quien, según los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de ese estatuto.
En lo que tiene que ver con el tercero de los cargos, conviene agregar que, a pesar de dirigirlo “en forma indirecta” (folio 75 cuaderno 2), por haber incurrido la sentencia en los presuntos “errores de hecho” (ibídem) que anuncia, la violación de la ley la atribuye a la “infracción directa” (ibídem), de las normas que en él incluye, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio” (ibídem), olvidando así que la jurisprudencia laboral ha asentado la imposibilidad de infringir directamente la ley cuando los yerros devienen de la errónea apreciación o la falta de apreciación de determinados medios de convicción. Adicionalmente, para nada se ocupa de discutir la validez de la afiliación que el Tribunal dedujo de las consideraciones que hizo para sí de la sentencia de la Corte de 29 de julio de 1998 (Radicación 10.803).
Y en cuanto al cuarto y último de los cargos, importa anotar que, fuera de no discutir los fundamentos del fallo respecto de la validez de la afiliación, al tenor de la jurisprudencia de la Corte en que se apoyó (sentencia de 29 de julio de 1998. Radicación 10.803), como de sustentarse en un aspecto absolutamente probatorio como lo es el tiempo o término de vinculación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal no incurrió en el yerro de interpretar erróneamente las normas que cita, dado que, como ya se vio, se limitó a decir que la subrogación del riesgo y la consecuente compensación pensional se encontraba consagrada “en la ley 90 de 1946, artículos 72 y 76;
Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, artículos 60 y 61; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año”, sin ofrecer un entendimiento particular o hacer un ejercicio de hermenéutica jurídica de las normas a que aludió, que permitiera concluir que en verdad las interpretó. De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no tienen prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JAIME DE JESUS ESCOBAR ATEHORTUA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario