Micelio
18872(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

epú6Cica de Colombia Casación 18872 PI. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RONALDO DE JESUS HERNÁNDEZ QUINTERO contra la sentencia del 14 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia modificó la proferida el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al fijarle la pena de dieciséis (16) años de prisión y confirmó la multa de cien (100) salarios mínimos mensuales de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un -7— República de Colombia Cacn 18872 PI.

Ronaldo de Jes Hernández Quintero Di. Secasto extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia período de diez (1 0) años impuestas, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsvo atenuado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La noche del 26 de abril de 1999, alrededor de las 7. 15 de la noche, en la vereda La Loma del municipio de Marinilla (Aniioquia) Libardo Enrique Jaramillo Hernández que se movilizaba en un vehículo de su propiedad junto con dos trabajadores, fue interceptado por cinco individuos armados que cubriendo sus rostros con pasamontañas abordaron el automotor.

Cuando se desplazaban por la carretera a Cocorná le hicieron saber que necesitaban cincuenta millones de pesos, para lo cual retuvieron a SUS obreros y le dejaron en libertad, no sin antes despojarle de su dinero -$280.000-, ci celular y una chaqueta, con el compromiso que a la mañana siguiente acordarían la entrega del dinero. 2 epú6(ica de Co(om6ia Casción 18872 PI.

Ronatdo de Jesús Hernández Quintero DI. Secestro extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia Informadas las autoridades oportunamente de los hechos ejecutaron un plan denominado cabina, que condujo en la tarde del día 27 a la captura en el municipio de El Santuario de RONAL.DO DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO y otro individuo en el momento en que se comunicaban telefónicamente con el encargado de conseguir la suma exigida, mientras en la noche de ese mismo a eran dejados en libertad los plagiados por los demás captor-es.

Con la denuncia de Libardo Enrique Jaramillo, el informe de aprehensión del procesado y la trascripción de las conversaciones telefónicas, el 28 de abril de 1999 el Fiscal 76 Regional ante el Gaula Urbano 2 de Medellín declaró la apertura de instrucción y el 1° de Mayo oyó en indagatoria a HERNÁNDEZ QUINTERO. Después de recaudar prueba testimonial, el 12 de mayo de 1999 le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo atenuado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona agravado.

Luego de practicar múltiples pruebas ordenadas de oficio, efectuar diligencias de reconocimiento en fila de personas, posesionar al 3 Repúb(ica di Co(omuz Casación 18872 PI. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros..' Corte Suprema de Justicia defensor público designado al inculpado -12 de julio- y de negarle la libertad provisional solicitada, el 3 de agosto de 1999 dispuso la clausura de la investigación y mediante resolución adiada el 28 de septiembre del mismo año acusó a HERNÁNDEZ QUINTERO de las mismas conductas por las cuales lo había privado de su libertad al resolverle su situación jurídica.

Ejecutoriada la acusación le correspondió a la Jueza Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantar el juicio, funcionaria que decretó todas las pruebas solicitadas por la defensa en el término de traslado, efectuó la audiencia pública dentro de la cual practicó las ordenadas para esta diligencia y dictó la sentencia condenatoria, que recurrida ante el Tribunal por la apoderada del acusado fue modificada en lo concerniente a la pena privativa de la libertad y los perjuicios, fallo este que es objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: Dos cargos con fundamento en las causales 31, 11 del artículo 207 —antes 220- del Código de Procedimiento Penal se proponen en la demanda. 4 Repúbfica de Go&iim6ii Casación 18872 PI. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestrn extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia Primer Cargo: Se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho a la defensa --numeral 30 del artículo 304 del decreto 2700 de 1991-.

Inicialmente se expresa en la demanda que corresponde al Estado disponer lo necesario para esclarecer los hechos, capturar a los responsables, adelantar el proceso legalmente y concluirlo con la sentencia. Luego se procede a hacer el recuento de la actividad procesal para advertir que el inculpado por ser analfabeto no pudo haber leído el acta de los derechos del capturado y a señalar que en su injurada denunció los atropellos a que fuera sometido, pues en lugar de prestársele atención médica por haber sido heridc fue llevado a un lugar señalado por el otro retenido.

Reprocha la ausencia de actividad del investigador y del abogado de HERNÁNDEZ QUINTERO tendiente a verificar las manifestaciones 5 1 h. \ -~5 Nepú6fica ¿(e Colombia Csación 18872 PI. Ron3ldo de Jeúd Hernández Quintero O!. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema ¿(e Justicia hechas en su indagatoria, a constatar la existenia de su tía, a verificar su medio familiar para determinar si su madre y una hermana padecen problemas mentales, ni se le envió a un examen psicológico para observar SU retardo mental.

Señala que no se buscaron pruebas para desvirtuar la participación M procesado en los hechos ni tampoco se llevó a cabo el cotejo de voces, limitándose el funcionario a practicar las solicitadas por el defensor contractual del otro implicado y permitiendo que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, HERNÁNDEZ QUINTERO fuera asistido por aquél a pesar de la incompatibilidad de la defensa.

En esas condiciones el principio de investigación integral habría sido lesionado, pues —además- en la etapa del juzgarnisnto las pruebas ordenadas fueron mal practicadas o no se llevaron a cabo, hechos que demostrarían la desidia y la falta de investigación, privándose al encausado de elementos de prueba que tenían incidencia en la sentencia para la demostración de su inocencia. 6 > ~ ~5 kepú6(ica de Colombia Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Estima infringidos los artículos 333, 334, 249, 251, 256 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la investigación integral, asimismo el 1° del citado estatuto y el 29 de la Carta Política, por lo cual —la actora- pide casar la sentencia, invalidar la actuación a partir de la indagatoria inclusive y ordenar rehacer la investigación..

Segundo Cargo: Propuesto en forma subsidiaria en la demanda, se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 201, 288, 349, 350, 351, 372 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 314, 367, 368 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en la aducción de la prueba.

En ese sentido, se califica de ilegal al informe de captura por haber sido torturados con el objeto de obtener la confesión del otro implicado que condujo a las autoridades al lugar donde mantenían a 7 pú6tica de Co&'m6ia Casación 18872 PI. Ronaldo de Jes-US Ilernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia los secuestrados, vejámenes al que sometieron E acusado por el hecho de hallarse utilizando los servicios del taxista.

Asimismo el reconocimiento en fila de personas del inculpado carecería de validez por no haberse cumplido con as formalidades legales, entre las cuales se menciona la descripción física de la persona por reconocer con asistencia de su abogado, como también se critica que la retractación del otro implicado en audiencia no hubiera sido acogida a su favor y la duda sobre domicilio de la tía no hubiese sido resuelta conforme a lo dispuesLc por el artículo 445 de la ley procesal penal.

Se afirma que por no existir pruebas legales para desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal incurrió en un error de falso juicio de existencia al apreciar los elementos de Juico descalificados que trasciende a la sentencia, ya que al valorarlos creyéndolos legales condenó a HERNÁNDEZ QUINTERO cuando se imponía su absolución si se hubiera percatado de su ilegalidad Se pide casar la sentencia y dictar la de absolución por no existir prueba que comprometa la responsabilidad del acusado. 8 epú6(ica de Colombia Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Ilernández Quintero DI. Seçuestro extorsivo y otros. Corte Suprema Le Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚELft: Primer Cargo: No obstante advertir que la diferente naturaleza de las anomalías denunciadas en estricta técnica de casación obliqaba a la actora a su proposición en cargos separados, el Delegado manifiesta que al poder determinar el fundamento de la alegación y forma como la irregularidad pudo incidir en el sentido de la senten4:a, se ocupa del estudio de la situación planteada.

Pasa a relacionar los hechos que se exponen en Iv demanda como violatorios del principio de investigación integra, para señalar que a excepción de la confrontación de voces los demás son accesorios al juicio de responsabilidad o no tienen incidencia en ella, por lo cual dichas pruebas nada tienen que ver con la determinación de la ocurrencia de los delitos ni con las circunstancias mismas de la participación del implicado en ellos. 9 epú6tica de Colombia Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero Di. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Manifiesta que la censora no demostró la incidencia de los hechos dejados de investigar en la decisión final, ni cómo se habría podido declarar su inocencia o establecer cualquiera otra uircunstancia más favorable al acusado, en cuyo caso debía haber confrontado las pruebas aportadas al proceso con aquellos, omisk5n que deja el cargo sin fundamento.

Distinta opinión dice merecerle la violación del derecho de defensa por no haberse practicado algunas de las pruebas decretadas en el juicio, situación esta que encuentra imputable a las autoridades judiciales por haber comisionado a quien no correspondía, a pesar de la advertencia que la misma le hiciera y a la incapacidad de la Fiscalía por hallar el casete que se hacía necesario para la prueba espectográfica.

Sin embargo, para determinar la importancia de las omitidas en la suerte procesal del encausado y su relación çaa acreditar el reparo, examina los fundamentos probatorios de la acusación y encuentra que el interrogatorio de los agentes del Gaula era pertinente para establecer su oposición a la aorehensión, las explicaciones que hubiera podido ofrecer, aclarar en poder de quién 10 Nçpúbtica cíe Co(om6ia Casación 18872 PI.

Ronaldo deJesús Hernández Quintero DL Sac.astro extorsivo y otros. Corte Suprema Le justicia fue encontrada la cédula, forma corno pudo conducir a los policías teniendo en cuenta que se hallaba herido y precisar otras circunstancias que llevaron al Fiscal a pedir su absolución. Del mismo modo el cotejo de voces habría podido precisar si intervino en alguna de las conversaciones grabadas con la finalidad de esclarecer su participación, al igual que el testimonio de su tía era conducente para comprobar sus aseveraciones y demás circunstancias relativas a la comunicación que le solicitara el procesado al otro implicado, como también las dems declaraciones resultaban relevantes para el esclarecimiento de los 'liechos.

La irregularidad tiene la suficiencia para considerar que con la omisión de dichas pruebas se lesionó el derecho de defensa, porque estaban relacionadas con e1 derecho de contradic'Hón y tendían a demostrar que HERNÁNDEZ QUINTERO no participó en los hechos y que su presencia en el lugar de su captura fue circunstancial. Finalmente asevera que al haber carecido ci inculcado de defensa técnica en la investigación, en el juicio ha debido procurarse a plenitud dicha garantía y el principio de contradicción pero como no 11 epú6(ica de Colombia Casación 18872 PI.

Ronaldc3 de Je:sHernández Quintero U. Secj.stro extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia fue posible por la desidia y descuido de la juez, ese comportamiento es causa de anulación del proceso a partir del peric)clo probatorio del juzgamiento, razón por la cual asiste razón a la onsacionista y el cargo debe ser acogido. Segundo Cargo: El Delegado encuentra que la censura no fue deoarollada por la actora, porque en la demanda únicamente se enumeran las pruebas consideradas indebidamente practicadas, sin detenerse a analizar cada una de ellas y expresar en qué consistió el error.

Expresa que no es claro el planteamiento cuando osurne que la ilegalidad del informe afecta a todo el proceso, sin tener en cuenta que el método como se obtuvo incidiría únicamente en la confesión del procesado en caso que se hubiera presentado, pues la sentencia se afectaría si esa prueba hubiera sido su fundamento exclusivo. 12 l?epúítica de Colombia Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero O!. Secusstro extorsivo y otros. Corte Suprema ¿e Justicia Por lo demás, no indica cómo la tortura toca la eçja!dad del informe policivo, que es el documento donde se ccniunic la autoridad el procedimiento que condujo a la captura del implicado y se le deja a su disposición, cuando el mismo contenía otros hechos obtenidos de fuentes diversas de las manifestaciones de los aprehendidos, razón por la cual carecían de vicios y podían servir para el convencimiento del juez.

Considera que como no se obtuvo ninguna confesión a través de los castigos infligidos al acusado ni se logró otro tiro ds pruebas, no se evidencia la ilegalidad propuesta Observa que de la lectura de la diligencia de reconocrniento en fila de personas se constata que la misma se ciñó a as formalidades legales y que en ella HERNÁNDEZ QUINTERO estuvo asistido por el mismo apoderado que representaba a otro implicado cuya incompatibilidad en la defensa alegada por la recLirrente, siendo un aspecto que trasciende a la nulidad es ajeno al motivo primero de la casación. 13 epú6tica6eCotonz6ia Casación 18872 PI.

Ronado e Jes Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Resalta que en el mismo error incurre cuando alude a que la retractación de otro implicado no fue considerada por los falladores, por ser propio este vicio de un falso juicio de existencia, en tanto que halla incorrecta su proposición porque arnbs sentencias se refieren a ella solo que no se le otorgó cr'edibHidad alguna, con lo que se evidencia su desacuerdo con la valoración crcbatoria de los jueces.

Expresa que el in dubio pro reo también enunciado en este cargo tampoco fue desarrollado, por lo que los errores de técnica anotados y la falta de razón de la demandante llevan a que el reproche sea desestimado. Casación Oficiosa: El Procurador Delegado solicita a la Sala la declaratoria oficiosa de nulidad por violación al derecho de defensa en la instrucción, aspecto que considera insinuó ¡a censora en la demanda, pero sin que lo hubiera desarrollado. 14 epú6[ica de Colombia ll~~' Cas2cián 18872 FI.

Ronaido da Josüs Hernández Quintero DI. Secustro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia La falta de diligencia del defensor de oficio del acusdo, tiene razón de ser en la naturaleza especial del nombramiento que se le hizo en la indagatoria para esa única diligencia, costumbre qi.e dice haber denunciado es propia del circuito judicial de Medeín y que si bien no lo releva de su intervención posterior, tiene efectos materiales perjudiciales al procesado en la medida que ao.il abandona la actuación después de cumplir con su encargo.

Esa es la razón por Ja cual en la diligencia de reconocimiento en fila de personas al encausado se le designara el apoderado del otro implicado, cuyos intereses resultaron incompathIes, sin que el instructor hubiese actuado de modo oportuno para proveerle un defensor técnico, pues cuando lo hizo el proceso s. encontraba ad portas del cierre de instrucción siendo su única intervención la presentación de alegatos precalificatorios.

Entiende que ese defecto intentó ser subsanado:or Ja defensora pública en el juicio, sin que pudiera lograrlo porue las pruebas solicitadas no fueron evacuadas, de modo que la vuneración incidió en la suerte del procesado porque durante toda la etapa de la 15 i(epú6&a de Colombia Cesaoón 18872 PI. Rona'do de JLs Hernández Quintero Di. Secuestro extorsivo y otros.

Corte Suprema de Justicia instrucción el abandono del defensor de oficio fue lotal, sin que ese silencio pueda interpretarse como una estrategia dfensiva. En consecuencia, pide casar oficiosamente la sertrcia y declarar la nulidad de la actuación desde la indagatoria oor violación del derecho a la defensa; y en caso de no ser acogida solicita también casar la sentencia declarando la nulidad por vulneración del derecho a la defensa a partir del período probatorio del juicio.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: La falta de desarrollo de la censura con la técnica casacional exigida cuando se alega la causal tercera es manifiesta, porque la demandante olvidó que cuando se denuncian irregularidades de diversa naturaleza se hace imperativa su postulación en cargos separados, las cuales —asimismo- deben se' propuestas y 16 \\- '~5 Repú6íica die C'o1im6ia Casación 18872 PI.

Ronaldo ç.e Jss's Hernández Quintero DI. Secuesto extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia desarrolladas de acuerdo a su alcance invaHdator!o, al igual que es esencial señalar Ja trascendencia que cada una de ellas tiene para la sentencia. Por eso, dentro de las anomalías que se enunan en el libelo como vuineradoras del derecho de la defensa menciona la violación del principio de investigación integral, pero no se detiene como era su deber a individualizar las pruebas que dejó de practicar la Fiscalía, a precisar lo que ellas podrían comprobar y a indicar cómo habrían incidido en la situación d91 ro cesado.

De ese manera no le bastaba con referirse genéricamente a la obligación del funcionario judicial de ordenar i practicar las pruebas favorables o desfavorables al acuscic como parece entenderlo, pues su manifestación de que ha debido buscar las pruebas que desvirtuaran la participación del encausado y practicar un cotejo de voces no cumple con aquél cometido.

Persiste en su equivocación cuando deja de parUcularizar las pruebas que habiendo sido ordenadas en el ¡uicio no fueron practicadas, exigencia que no satisface con la yusión a que la 17 lllk~. ~i República d' Corom6ia Casación 18872 P/. Ronaldo de Je.3ús Hernández Quintero DI. Sec.iesixo extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia falta de comparecencia de los agentes y del ceriunciante le impidió el ejercicio del derecho de contraclicc;n, pues se le imponía por lo menos para comprobar su lirnpclftancia. una vez individualizadas expresar lo que pretendía con En igual defecto incurre la actora cuando ce tangencia¡ referencia a la vulneración del derecho de la defensa técnica en la etapa investigativa por considerar que € encausdo no contó con la asistencia de un abogado, sin precisar ni concretar los actos constitutivos de ella, dejando ese reproche en, una simple enunciación porque de modo alguno se molestó en desarrollarlo.

En consecuencia, habiendo abandonado la actor las exigencias de técnica y mencionado algunas de las irregularidades reprochadas sin que las hubiera desarrotdo en cargos separados, faltó a su deber de claridad y precisión requeridas en la fundamentación de !a censura, razón por la cual será desestimada. 18 República de, Colombia Oaación 18872 PI.

Ronaldo C1C ieús Hernández Quintero D.'. Sen extorsivo y otros. Corte Suprema. de Justicia Casación Oficiosa: Las deficiencias anotadas al reparo no impiden a la Sala ocuparse en esta oportunidad de manera oficiosa de la violación del derecho de defensa que no fue postulado bajo los parámetros exigidos por la casación, ya que con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 la Corte está facultada para hacerlo en guarda de las garantías fundamentales.

El derecho de defensa tiene una doble dimensión: la técnica cuyo ejercicio está en cabeza del abogado titulado de confianza o de oficio del inculpado; y la material que corresponde a la que directamente ejerce el sindicado. Ahora bien, se tiene dicho que la designación de un abogado y su asistencia formal en la actuación no es constitutivc de vulneración del derecho de defensa del procesado, cuando la lta de actividad reprochada no corresponde al abandono de su gesón sino que ella tiene origen en una bien concebida estrategia deíensiva, posición jurisprudencia¡ y doctrinal que hoy en día se mantiene invariable. 19 Rpú61t-ca de, Colombia Caaci6n 18872 PI.

Ronaldo Jus Hernández Quintero Di. Sec.esro extorsivo y otros. Corte Suprema de justicia Pero para determinar si ese descuido o desidia en el ejercicio de la defensa técnica estructura una violación d ese derecho fundamental, es imprescindible puntualizar frente a cada caso en particular las posibilidades ciertas para intervenir y socitar pruebas, participar en su práctica, presentar escritos e mpuanar decisiones entre otros actos manifestativos de ese derecho. encaminados a comprobar o desvirtuar la responsabilidad penal de inculpado o las circunstancias modificadoras de ella o de la punihilidad, y señalar la correlativa falta de diligencia de las autoridades judiciales al no hacer esfuerzo alguno en recaudar los elemen.c.s de juicio en cumplimiento de la obligación legal de adelantar investigación integral.

Pero además, ese examen abarca el derecho de defensa material desde la perspectiva de Su potencia' o real práctica por el procesado, derivada de la condición persona! d sujeto y de la actividad desplegada en el decurso procesal, pudiéndose precisar de ese conjunto si ese silencio corresponde a t.;;-:a táctica de la defensa o si en definitiva es consecuencia de negligencia del abogado encargado de su defensa. 20 R,epú6(ica de Colombia Caación 18872 FI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema Le Justicia La Sala observa que RONALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO en su indagatoria rendida el 1° de mayo de 1999 estuvo asistido por un apoderado de oficio, quien conforme a lo previsto por el artículo 139 —hoy 129- del Código de Procedimiento Penal estaba obligado a actuar hasta que fuera reemplazado por el que fuera nombrado por aquél o por uno de la defensoría pública, de modo que su designación sólo para esa diligencia como se expresa en ella contravenía el texto legal y no lo relevaba de ella.

No obstante, la Fiscalía Regional que procedió en el sentido indicado dispuso el 7 de mayo oír en testimonio a los agentes del Gaula Olimpo Rivera y Rigoberto Villa, los cuales habían intervenido en la captura del procesado, ampliar la denuncia y escuchar en declaración a los otros dos plagiados liberados, sin que ordenara prueba alguna relacionada con las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ QUINTERO.

Después de recibir declaración a los ofendidos, el día 12 resolvió la situación jurídica del procesado decretando su detención preventiva, ordenó un reconocimiento en fila de personas, reiteró la recepción 21 epú6&a de Colombia Casación 18872 PI. FonaIdo de Jds Hernández Quintero DI. Secstro extorsivo y otros. Corte Suprema Le Justicia de los testimonios de los agentes y decidió pedir a la defensoría pública la designación de un apoderado para aquél. Al día siguiente —el 13- llevó a cabo la diligencia de; reconocimiento en fila de personas, en la cual no obstante la incompatibilidad de intereses existentes entre HERNÁNDEZ QUINTERO quien se había declarado inocente y García Muñoz —el otro ca,,;aturado- que le atribuía participación exclusiva en los hechos, pira la misma le designó como apoderado al defensor de ésto en clara contravención de lo dispuesto por el artículo 131 de¡ Código de Procedimiento Penal.

De modo que a pesar de reiterar la solicitud a la defensoría pública para que le fuera nombrado defensor al implicado, la Fiscalía continuó recaudando pruebas enderezadas a comprometer su responsabilidad penal -declaraciones de Olimpo Ri\era y Rigoberto Villa Valencia-, sin que en ellas interviniera el apoderado designado en la indagatoria ni presentara escrito solicitando recaudar aquellas que respaldaran o desvirtuaran sus explicaciones. 22 4 Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Senus:ro extorsivo y otros. epú6(ica d Colombia Corte Suprema Le justicia Las únicas pruebas distintas de las anteriores y que también oficiosamente ordenó la Fiscalía, tuvieron como irialidad obtener datos "de las personas que eventualmente indiquen os procesados en relación a su conducta, personalidad y antecedentes de todo orden", sin que se encaminara labor alguna a estabkcer los hechos declarados por HERNÁNDEZ QUINTERO.

En consecuencia, la tardía designación de apdeado para el acusado -12 de julio de 1999- y cuando ya se habían practicado todas las pruebas dispuestas por la Fiscalía, a pesar de haberle sido notificada la decisión de situación jurídica a la posesonada, lo privó de la oportunidad de contradecir las mismas y de solicitar aquellas enderezadas a demostrar su a'egada inocencia. La clausura del ciclo investigativo el 3 de agosto, ftnplicó que las posibilidades defensivas quedaran reducidas a la cresentación de los alegatos precalificatorios, defecto que su deensora procuró subsanar en el juicio mediante la solicitud de pruebas pertinentes y conducentes para establecer la inocencia del acusado, sin que las mismas se hubieran practicado por haberse comisionado a un funcionario judicial distinto del lugar de residencia de os testigos. 23 T Pi.

Ronaldo de Jes Hernández Quintero DI. SecL astro extorsivo y otros. Corte Suprema Le justicia Para la Sala el propósito de la defensa por remediar en el juicio las falencias detectadas en la instrucción, el cual si bien pudiera equipararse al consentimiento de la irregularidad vdenciada, de ningún modo las convalida por estar relacionadas cuí la trasgresión de un derecho que no la permite y cuya enmiendI slo es factible mediante la declaratoria de invalidación de la acivación afectada con ella.

El carácter de garantía fundamental del derecho de. defensa, el cual proviene de su consagración expresa en e! artículo 29 de la Carta Política, impide que su titular pueda renunciar al msmo o transigir en las vulneraciones de las cuales haya sido obe1o. pues ---además- en materia penal es obligatorio para el funcionario judicial asegurar que dicha garantía sea integral e ininterrurnpda en su doble configuración técnica y material, según lo previsto en el artículo 8 M Código de Procedimiento Penal.

La exigencia legal que impone que todo sindicado cuente con la asistencia de un abogado escogido por él o de ofico, no puede ser concebida entonces como una mera formalidad cn la que aquél queda abandonado a su suerte sino como la rnateliaHzación de una 24 epú6(ica de Cotorn6ia Cación 18872 PI. Rçnldo e Jes Hernández Quintero DI. S&stro extorsivo y otros.

Corte Suprema de Justicia garantía constitucional propia de un estado soal de derecho, efectivizada en actos o actitudes procesales c as cuales se advierta o desprenda su ejercicio real. Bajo tos presupuestos anteriores y la actuación procesal relacionada, se colige que el procesado HERNÁN)E, Z QUINTERO careció de defensa técnica en la etapa insti'uctva que afectó su situación jurídica, pues no contó con la asistencia de un apoderado que hubiese solicitado la práctica de las pruebas tendientes a corroborar o desvirtuar sus afirmaciones de nocencia, como tampoco el Fiscal Regional ordenó de oficio las eneaminadas a ese fin, concentrando su labor en el recaudo de aquellas que lo comprometían con desatención de la obligación leqal de adelantar una investigación integral.

No tuvo en cuenta la Fiscalía que el acusado por s,,u condición de analfabeto, conocida desde el mismo momento de su captura cuando estampó su huella digital en el acta de derechos por no saber leer ni escribir, se encontraba imposibilitado para llevar a cabo la más mínima gestión como manifesacián del ejercicio de su derecho de defensa material y oponerse al poder coercitivo del 25 pú1(ica cíe Colombia Ca—sación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema cíe Justicia Estado, sin herramienta distinta que su propia ignorancia y en estado de franca indefensión y desigualdad para hacerla efectiva. La desprotección absoluta en que se encontró en la etapa instructiva, condujo a que el principio de contradicción fuera letra muerta porque el apoderado designado nunca asistió al proceso para contra interrogar a los agentes que le capturaron, sus testimonios no fueron discutidos en cuanto a su valor probatorio y por consiguiente ninguna petición en su favor fue presentada ni recurso legal interpuesto, inactividad que no obedeció a estrategia defensiva alguna pues ésta no existió. La Sala procederá a invalidar la actuación por afectación del derecho de defensa para lo cual se retrotraerá hasta la terminación de la indagatoria del acusado, con la finalidad de hacer efectiva la garantía que se encuentra vulnerada y como consecuencia de la decisión que se adopta se dispondrá su libertad inmediata e incondicional, pues la decisión anulatoria abarca a la resolución que definió su situación jurídica. 26 República de Colombia Casción 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia Segundo Cargo: La Sala no hará pronunciamiento alguno sobre este reparo, porque la decisión que se adopta lo hace innecesario. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de RONALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Casar oficiosamente la sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir de la terminación de la indagatoria del acusado. En consecuencia se dispone la libertad inmediata e incondicional de 27 EDGA BANA TRUJILLO / MARINA PULIDO DE BARiN -, 1 lor JOR 180 HTERO MILANÉS 1 YESYI31?AM 1 kLL 28 epú6iica cíe Co(ombia Cación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema cíe Justicia HERNÁNDEZ QUINTERO. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN G AN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COMiSIQN DF ÁLVARO ORLANDO LREZ PINZóN Y- ~5 epú6(ica de Coíombia Casación 18872 PI.

Ronaldo de Jesús Hernández Quintero DI. Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia RO S'LARTE PORTILLA 29 República de Colombia Casación 18872 RONALDO DE JESUS HERNANDEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO La razón de mi parcial disentimiento con la decisión mayoritaria, por cuyo medio no se casó el fallo impugnado, pero oficiosamente se decretó la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la terminación de la indagatoria del procesado RONALDO DE JESUS HERNANDEZ QUINTERO, se circunscribe fundamentalmente al hecho de que, como consecuencia de tal decisión anulatoria, se hubiera dispuesto su "libertad inmediata e incondicional", porque ello, en mi criterio, sólo es posible cuando dentro del proceso se ha demostrado plenamente la inocencia del procesado, bien durante el trámite de la investigación o como culminación de ella, eventos en los cuales hay lugar a proferimiento de resolución de preclusión, auto de cesación o sentencia absolutoria, según el segmento por el que se transite.

En casos como el presente, donde frente a conductas punibles de innegable gravedad, que originan para las víctimas los derechos a la reparación, justicia y verdad y para el Ministerio Público la defensa de la institucionalidad, por lo menos ha debido obtenerse del procesado la suscripción de diligencia donde se comprometiera a presentarc cuando fuera requerido por razón del presente proceso, lo cual en modo alguno puede constituir afectación a alguno de sus derechos que, en todo caso, estarían en tensión con los de los sujetos procesales antes referidos. l o República de Colombia Casación 18872 RONALDO DE JESUS HERNANDEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia Medida esta que tendría sustento en la previsión contenida en el inciso 3° del artículo 353 del estatuto procesal penal, en tanto que por virtud de la declaratoria de nulidad se presentaría uno de los eventos allí previstos, cual es el de una posible prolongación ilegal de privación de libertad.

Más aún, como la indagatoria mantiene su validez, en mi concepto, lo que se imponía era el otorgamiento de libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, consolidado como sobrevenía el supuesto de hecho previsto en el numeral 4° del artículo 365 del mencionado estatuto adjetivo. Pero es que sobre el punto, tal no es sólo mi criterio, sino que encuentro que en esa dirección se han tomado numerosas decisiones cuando que decide anular la actuación desde etapas procesales que retornan el proceso hacia la etapa investigativa o sumarial, resultando suficiente con rememorar las adoptadas en los procesos de radicación 13056 (agosto 15 de 2000), 14065 (noviembre 21 de 2002); 19241 (mayo 12 de 2002) y 19651).

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON MAGISTRADO Fecha ut supra. 2