CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 18870 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ALBERTO MARIN BOTERO contra la sentencia del 19 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA S.A.” I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo y el consecuente pago de los salarios, y los respectivos incrementos, causados desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado; en subsidio, reclamó la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de febrero de 1972; 2) El 21 de enero de 1997 fue despedido por primera vez y en esa ocasión tanto en primera como en segunda instancia se ordenó su reintegro al cargo, el cual se produjo efectivamente el 17 de enero de 2000; 3) La empresa como mecanismo para eludir el cumplimiento de las decisiones judiciales antes indicadas, lo despidió de nuevo injustamente el 17 de febrero de 2000; 4) La renuencia de la demandada a acatar las sentencias viene desde 1994, cuando tuvo que demandarla por negarse a pagarle unos reajustes salariales; 5) Cumplía turnos de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. 3.
Simesa S.A. se opuso a las pretensiones formuladas; admitió los extremos temporales del contrato, el horario de trabajo y el oficio desempeñado por el demandante; negó los hechos restantes; propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de agosto de 2001 absolvió a la empresa.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir apartes de la carta de despido, resaltar que las circunstancias allí descritas guardan coincidencia con los hechos que motivaron el despido anterior y traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó: “Dentro del proceso quedó establecido que siempre el demandante tuvo asignado el horario de trabajo comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. con una hora de descanso para ingerir los alimentos; la prueba testimonial fue concordante en este aspecto y el mismo actor en el interrogatorio de parte así lo admite.
No obstante lo anterior, se afirma por éste, que ha sido costumbre inveterada en la empresa que el personal adscrito a la planta de Acerías se ausente de su sitio de trabajo diez minutos o un cuarto de hora antes de terminar la jornada para refrescarse y estar listo a la hora de tomar el bus. Y aunque a través del proceso se afirma que existía autorización verbal del ingeniero Alfonso Giraldo para proceder de esta forma, no hubo demostración certera de ello.
“Fue pues reiterativa la conducta del actor en desobedecer las órdenes impartidas por sus superiores, lo que denota una actitud desafiante y burlesca de su parte. No cabe duda que el trabajador demandante desconoció lo que indubitablemente es la facultad que la empleadora tiene de fijar la jornada laboral, sino inclusive de lo que cada uno pactó en el literal c) de la cláusula primera del contrato de trabajo de folios 123, en la que se compromete: “A trabajar mínimo cuarenta y ocho horas semanales según el horario y turnos que el patrono señale y dentro de las horas señaladas por éste…” (Resaltó la Sala).
“Se tiene entonces que el trabajador intencionalmente incumplió las órdenes superiores, lo que para la Sala es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, pues recayó una vez más, en el incumplimiento de jornada laboral no obstante las amonestaciones hechas por su empleador, no demostró la autorización de aquél para dejar su jornada laboral un cuarto hora antes de la estipulada por la empresa, circunstancia que reviste gravedad por su marcada indisciplina, por insistir repetitivamente en la misma conducta.
“Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues de ninguna manera puede predicarse que su falta fue leve como para fundamentar un posible reintegro a la empresa tal como ocurrió en la primera oportunidad y mucho menos para premiarlo con una indemnización por despido sin justa causa pues a toda costa se ve que su comportamiento no persigue nada distinto “que demostrar su inmunidad que cree tener por su antigüedad en la empresa”, como lo hace notar la empleadora en su respuesta a la demanda”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene según lo solicitado en la demanda inicial, bien accediendo a las peticiones principales o en su lugar a las subsidiarias. 1.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 6, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: ”Dio por probado que la falta cometida por el demandante era grave, no siéndolo.
“No dio por probado, estándolo, que todo el régimen disciplinario de la Empresa se rige por el reglamento interno de trabajo conforme el artículo 92 de la convención colectiva. “No dio por probado, estándolo, que al demandante se le aplica el régimen convencional (folios 12). “No dio por probado, estándolo, que la falta cometida por el demandante tiene una sanción diferente al despido.
“No dio por probado, estándolo, que la falta consistente en abandonar el lugar de trabajo antes de terminar la jornada o turno respectivo, sin justa causa o permiso del superior da lugar a pérdida del tiempo dejado de laborar y a la sanción que para el caso estipule bien el reglamento interno, bien el contrato de trabajo, bien la convención colectiva, bien el pacto o fallo arbitral o bien la ley.
“No dio por probado, estándolo, que en ningún momento la empresa descontó el tiempo dejado de laborar al demandante por las faltas imputadas. “No dio por probado, estándolo, que el incumplimiento parcial de la jornada laboral tiene sanciones escalonadas y específicas en el artículo 76 del reglamento de trabajo así: el incumplimiento hasta por 15 minutos llamada de atención verbal la primera vez, llamada de atención por escrito la segunda, suspensión por un día la tercera, suspensión por tres días la cuarta y suspensión por 8 días la quinta.
“No dio por probado, estándolo, que lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del reglamento de trabajo era lo aplicable a la conducta del demandante cuestionada por la empresa. “No dio por probado, estándolo, que en ningún momento la empresa aplicó al demandante la escala de sanciones del artículo 76 que para la primera vez correspondía a una llamada verbal de atención, para la segunda vez una llamada escrita de atención y para la tercera vez una suspensión de una (sic) día”.
“No dar probado consecuencialmente, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa”. Yerros derivados de la falta de estimación del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva. Para demostrar la acusación el recurrente empieza por reproducir el artículo 92 de la convención colectiva (folio 59) en el que se precisa que el régimen de sanciones es el establecido en el actual reglamento interno de trabajo de la empresa y señala asimismo el procedimiento para realizar las investigaciones disciplinarias; seguidamente transcribe los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno donde se estatuyen las sanciones por retardo injustificado en la hora de entrada al trabajo y se dispone además la pérdida del pago del tiempo dejado de laborar por faltar al trabajo, interrumpir las labores o abandonar el sitio de labores antes de terminar el turno o la jornada, sin justa causa o permiso de empleador.
Luego sostiene que el ad quem construyó un silogismo erigiendo como premisa mayor la obligación del trabajador de cumplir una jornada de trabajo de 48 horas en la forma que disponga el trabajador, cuya inobservancia acarrea la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa; como premisa menor el hecho de haberse retirado el demandante de su sitio de trabajo 15 minutos antes de la terminación de la jornada, los días 3, 11 y 16 de febrero de 2000, con lo cual violó gravemente sus obligaciones; y como conclusión que la empresa despidió al actor con justa causa.
Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta que la normatividad aplicable al caso, concretamente el reglamento interno, sanciona el incumplimiento parcial de la jornada de trabajo con amonestaciones y suspensión, sin perjuicio de que se descuente el tiempo, “y que ese es el régimen disciplinario que se aplica en todos los casos conforme la convención colectiva” (folio 13 C. de la Corte).
Explica que como las anteriores sanciones se imponen por el retardo en la llegada, ellas también son las que corresponde a los eventos de abandono precipitado del puesto de trabajo en virtud del principio que reza: “donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”. Recalca que no es lógico que si se llega con 15 minutos de retraso haya una sanción leve y si se retira con 15 minutos de anticipación se produzca el despido.
Reprocha al juzgador de segundo grado no haber analizado la incidencia del reglamento de trabajo en la formación de la conclusión del silogismo judicial, pues de haberlo tenido en cuenta habría concluido que el incumplimiento del demandante “no podía calificarse de grave por cuanto de antemano había normatividad que lo había reputado y sancionado en forma diferente”.
(folio 14 ídem). Redondea su argumento así: “Habiendo en el sub lite esa predeterminación por parte del reglamento de trabajo que le da un tratamiento leve mal podía el juez de instancia asumir esa potestad, y al haber procedido como lo hizo produjo el quebranto de la ley por el concepto de infracción invocado en el cargo”. 2. La réplica aduce que algunos de los supuestos errores de hecho están mal enunciados o en realidad no son tales; alude específicamente a la calificación de gravedad o levedad de la falta, que, a su juicio, tiene que ver con la forma en que se valoran los hechos, pero no es una cuestión fáctica.
Plantea que el régimen disciplinario no tiene nada que ver con el manejo de la estabilidad en el trabajo. Asevera que la censura no refuta ninguno de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal, como son: el ausentarse el trabajador del sitio de labores antes de terminar la jornada, sin permiso de sus superiores; que tal conducta constituyó un desobedecimiento de las órdenes impartidas y una actitud desafiante y burlesca; que ese incumplimiento fue intencional y con el fin de demostrar la inmunidad que creía tener por su antigüedad en la empresa.
Una vez el ad quem dio por sentados esos hechos, continúa, procedió a subsumirlos en el artículo 7, numeral 6 del literal a), del Decreto 2351 de 1965; de suerte que si acaso se equivocó en ese juicio lo hizo por mal entendimiento de la norma y no por indebida apreciación de los medios probatorios. Sostiene que ni la convención ni el reglamento interno consagran que los hechos inferidos por el ad quem no son justa causa de terminación del contrato; además frente a la conducta del trabajador, el patrono podía optar por imponer medidas disciplinarias correctivas con base en el reglamento o despedirlo si consideraba ineficaz el remedio disciplinario aplicando la ley y la definición de justas causas invocadas en el contrato de trabajo.
Finalmente asegura que el recurrente no ataca todos los soportes probatorios del fallo impugnado particularmente la prueba de testigos y el contrato de trabajo. SE CONSIDERA Para el Tribunal la falta cometida por el demandante no consistió en un simple abandono del sitio de trabajo antes de que finalizara la jornada laboral, repetido durante varios días, pues admitió que detrás de esas salidas prematuras existía un propósito deliberado de desobediencia frente a las órdenes impartidas por sus superiores, aunado a la asunción de una actitud desafiante y burlesca por parte del trabajador, además de reiterativa y, por si fuera poco, haciendo caso omiso a las amonestaciones que le hizo el empleador; con todo lo cual, adicionalmente, incumplió lo pactado en la cláusula primera, literal c) del contrato de trabajo.
De ahí que haya considerado que el trabajador violó la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no acató las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartieron el patrono y sus representantes, disposición legal en la que encajó la conducta de aquel. Concretamente dijo el juzgador de segundo grado: “El trabajador debe realizar personalmente el trabajo que se le ha encomendado y la obediencia se traduce en la obligación de cumplir las órdenes de los superiores, el respeto jerárquico a éstos y el mantenimiento de la disciplina en el desarrollo de sus oficios”. … “Fue pues reiterativa la conducta del actor en desobedecer las órdenes impartidas por sus superiores, lo que denota una actitud desafiante y burlesca.
No cabe duda que el trabajador demandante desconoció lo que indubitablemente es la facultad que la empleadora tiene de fijar la jornada laboral …”. “Se tiene entonces que el trabajador intencionalmente incumplió las órdenes superiores, lo que para la Sala es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, pues recayó una vez más, en el incumplimiento de jornada laboral no obstante las amonestaciones hechas por su empleador, no demostró la autorización de aquel para dejar su jornada laboral un cuarto hora antes de la estipulada por la empresa, circunstancia que reviste gravedad por su marcada indisciplina, por insistir repetitivamente en la misma conducta”.
Los apartes que se acaban de transcribir reafirman que el Tribunal vislumbró en las reiteradas salidas prematuras del trabajador un ánimo de desafío y rebeldía orientado tanto a desconocer las órdenes y autoridad de su empleador como a generar un clima de indisciplina al interior de la unidad de trabajo, comportamiento “que no persigue nada distinto que demostrar su inmunidad que cree tener por su antigüedad en la empresa”, y desde esta perspectiva encontró justificado el despido motivado en esos hechos.
Así mismo la reconstrucción del fallo gravado es suficiente para advertir al rompe que el recurrente fundamenta el ataque desde un ángulo equivocado pues el Tribunal nunca sostuvo que el origen del despido fue el mero abandono del sitio de trabajo antes de la terminación de la jornada -que es el eje único en torno al que gira la acusación-, pues esa corporación explicó que la terminación del contrato obedeció a la conducta global del demandante oculta tras el incumplimiento de la jornada de trabajo, como atrás se vio, aspectos estos que, entre otras razones, no son objeto de cuestionamiento en el cargo.
Desde ese punto de vista, el cargo resulta inestimable porque si bien es cierto el Tribunal ignoró el contenido del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva, tal yerro resulta intrascendente y de ninguna manera conduce a dejar sin piso el razonamiento inmerso en la sentencia acusada por cuanto el mismo no está relacionado directamente ni concatenado con tales probanzas.
Por consiguiente el argumento que constituye la columna vertebral del fallo queda indemne porque no ha sido refutado eficientemente. De otra parte, la discusión que propone la censura es esencialmente jurídica en tanto es asunto de esta índole determinar si la consagración de una conducta como falta disciplinaria implica que frente a su ocurrencia el empleador queda impedido para proceder al despido y debe limitarse a imponer la sanción establecida en las regulaciones reglamentarias o convencionales.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO MARIN BOTERO a la sociedad SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA S.A.” Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o