CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 18.870 Colisión No. 18.870 Proceso No 18870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias que se afirma trabado entre los juzgados Penal del Circuito de Istmina (Chocó) y el Segundo de la misma especialidad del Circuito de Cartago (Valle), para conocer del juicio que se sigue a Juan Carlos Guzmán por el punible de homicidio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusado Juan Carlos Guzmán Gallego por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 13 de agosto de 1.989 en el municipio San José del Palmar (Chocó), mediante providencia de marzo 29 de 1.990 que profiriera el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Tadó, se remitieron luego las diligencias al Juzgado Segundo Superior de Quibdó con el propósito de que se adelantase el juicio, para posteriormente trasladarsen, al entrar a regir el Decreto 2.700 de 1.991, al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, quien, habiendo asumido su conocimiento, intentó infructuosamente celebrar la audiencia pública hasta que, en marzo 14 del año en curso, constatando que San José del Palmar corresponde al Circuito de Cartago, dispuso su envío a éste por considerarlo el territorialmente competente para seguir la etapa en mención. 2.
Atribuido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, éste rehusó su conocimiento al advertir que, de conformidad con los Acuerdos 148 y 157 de 1.996, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, si bien el municipio donde ocurrió el hecho punible se halla dentro de su comprensión territorial, la modificación al mapa judicial sólo operó a partir de enero 11 de 1.997, por manera que no abarca hechos cometidos, ni acusaciones proferidas, antes de dicha fecha, los que, por el contrario atañen al circuito originalmente concebido.
Por ello devolvió el proceso al Juzgado de Istmina proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de que no aceptare el anterior análisis. 3. El despacho de Istmina, sin expresarse sobre el conflicto que así se le formuló, ni sobre las consideraciones que lo sustentaron, simplemente ordenó la remisión del proceso al Tribunal de Quibdó para que se pronunciare, pero como la supuesta colisión surge entre despachos que actualmente corresponden a diferente distrito judicial, las diligencias finalmente arribaron a esta Corporación. 4.
Y si bien en las anteriores condiciones concerniría a la Corte decidir de fondo sobre el conflicto de competencias que se suscita aparentemente entre los Juzgados Penales del Circuito de Istmina y de Cartago, por pertenecer ellos, en efecto, a diferente Distrito Judicial, es lo cierto que ningún pronunciamiento le atañe por cuanto no existe real y debidamente trabado el fenómeno que motiva el examen de la Sala.
En efecto, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo la colisión ser provocada de oficio o a solicitud de parte, “el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” En ese orden, cuando el Juzgado de Cartago rehusó conocer del juicio que se le remitía y expuso las razones jurídicas de su renuencia, que lo motivaron a proponer la colisión negativa al despacho de Istmina, correspondía a éste expresarse sobre la aceptación o no del conflicto, así como sobre los argumentos que lo sustentaban, exponiendo a la vez aquellos que desde su punto de vista fundaban su disentimiento, para que así se entendiera debida y jurídicamente trabado, pues la simple actitud del juzgado del Chocó de remitir, sin más, las diligencias a su superior, según se infiere de la norma antes transcrita, no resulta suficiente para entender surgido un conflicto de facultades, pues es patente que éste emerge sólo en la medida en que un funcionario lo proponga y el otro lo acepte.
“No basta, ha dicho la Sala, con ponencia de quien en este asunto cumple igual cometido, con que el proceso se remita al funcionario que se considera competente, presentándole algunas razones para tal decisión, para que ya éste asuma que se le está provocando colisión. Ello equivale a anticipar criterios que van en desmedro de la economía procesal, pues es dable entender que si él limitara lo suyo a devolver el proceso, consignando las razones por las que asegura su incompetencia, las cosas podrían terminar allí, al convencer al otro de su equivocado criterio y, evitándose -por ende- un desgaste inútil de la justicia”.
(Auto de abril 30 de 1.997). En otros términos, si el Juzgado de Cartago provocó colisión de competencias, pero el despacho destino no hizo consideración alguna en torno a tal planteamiento, no resulta posible entender formulado un conflicto, cuando ni siquiera se conocen las razones del supuesto disentir, por ello se regresarán las diligencias al Juzgado de Istmina, para que de conformidad con lo analizado, asuma la prosecución del juicio o, aceptando el conflicto que se le propone, exponga las razones jurídicas que lo conducen a un tal aserto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias que se afirmó trabado entre el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. 2. Con la finalidad indicada en la parte motiva, remítanse las diligencias al primero de los juzgados en cita e infórmesele de esta decisión al despacho de Cartago.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6