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18867(30-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2266 de 1991Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 18.867 C/ ORLANDO SILVA MARÍN PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 18.867 C/ ORLANDO SILVA MARÍN Proceso N° 18867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 167 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil uno (2001). ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 18 Penal del Circuito, ambos de Medellín.

HECHOS En diligencia de allanamiento practicada el 3 de febrero del presente año por un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, en el apartamento 201 de la calle 77F No. 95-33 de Medellín, fueron halladas dos lanzagranadas de 40 mm. de fabricación casera, que estaban debajo de la cama en la alcoba principal, siendo capturado en forma inmediata ORLANDO SILVA MARÍN, quien allí residía.

ANTECEDENTES Una vez vinculado al proceso mediante indagatoria, el 8 de febrero fue resuelta la situación jurídica, imponiéndole a ORLANDO SILVA MARÍN medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, “en la modalidad de conservar” (f. 42).

Previa solicitud del sindicado (f. 101), el Fiscal 22 Especializado de Medellín celebró el 24 de mayo de 2001 audiencia de formulación de cargos, en la cual ORLANDO SILVA MARÍN aceptó la comisión del delito, que se le atribuyó en los siguientes términos: “incurrió en flagrante violación al art. 202 del Código Penal, en conc. con el literal f., art. 8° del D 2535/93, como autor, en la modalidad de conservar, de portar, dos armas de fuego, tipo lanzagranadas, calibre 40 mm, fabricación casera (hechizas), ambas en buen estado de funcionamiento” (f. 113).

Con fines de sentencia anticipada llegó el proceso por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero en auto de octubre 1° de 2001, ese despacho propuso colisión negativa de competencias a los Jueces Penales del Circuito, con el argumento de que además del porte les corresponde conocer de otras conductas, puesto que el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 excluye taxativamente de su competencia los verbos rectores “portar, importar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar y reparar” (f. 122).

El Juez 18 Penal del Circuito de Medellín aceptó lo expresado con relación al porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas, pero discrepó del criterio según el cual las conductas mencionadas también son de su competencia y concluyó diciendo que en el presente caso “no nos encontramos frente a un mero porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sino frente a un verdadero tráfico” (f. 187), de modo que es el Juez Especializado quien debe seguir conociendo del proceso.

Así quedó establecido el conflicto negativo de competencias que dio lugar a la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.

Una vez más se reitera que en autos de septiembre 28/2001 (rad, 18711 M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18724 con ponencia de quien aquí cumple igual función) quedaron sentadas las bases para definir la competencia en esta materia, con el fin de evitar conflictos que lo único que hacen es dilatar el trámite de los procesos. En el segundo de estos autos se hicieron las siguientes consideraciones sobre la evolución legislativa: “Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.

A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.

El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.

Establecen las referidas normas sustantivas: ‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ’ Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).

Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.

Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado”.

Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad. 18711) precisó la Corte que “de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.” Dentro de ese marco de referencia, teniendo en cuenta que el procesado aceptó cargos por conservar y portar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, es indiscutible que le corresponde conocer del presente asunto al juez especializado que provocó la colisión. De inmediato será remitido el expediente a dicho despacho; así mismo, copia de esta providencia será enviada al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítase de inmediato el expediente a ese despacho, para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE