SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18867 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 48 Radicación N° 18867 Bogotá D.C, o veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARIA ELENA SERNA MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de Octubre de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra el CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS-AV VILLAS-.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la demandante llamó a juicio a la Entidad Bancaria, a fin de que la satisficiera: salario por comisión sobre $76.560.000, o sea $2.296.080, la sanción moratoria del artículo 65 CST, ultra y extra petita y costas, al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite pidió: cesantías, vacaciones, salarios debidos, intereses moratorios litigiosos, primas de servicio, uniformes y calzado de labor, indemnización por despido injusto, indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías, indemnización moratoria, reajuste de salario, indexación de las condenas, valores retenidos y no pagados por seguridad social, dominicales trabajados, ultra y extra petita.
Para fundar sus pretensiones dijo que: vinculó su capacidad laboral al servicio de la demandada desde el 4 de junio de 2000 y hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad; que se desempeñaba como vendedora y promotora de ventas en la Ciudad de Medellín; que devengaba un salario por comisión del 3% del valor de las ventas efectivas; que se desempeñaba bajo la continua subordinación del patrono; que hasta la presentación de la demanda no se le ha pagado la comisión por venta de un apartamento que fue vendido en la suma de $76.560.000; y al adicionar la demanda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dijo, además de lo anterior, que fue despedida sin justa causa imputable al empleador por el no pago de obligaciones patronales; que no se le pagó la comisión aludida; que tenía que colocar el vehículo de su propiedad para mostrar el apartamento y no se le pagaron gasolina.
Desgaste del carro, o sea ningún valor por transportar a los posibles compradores; que no se le vinculo a Entidad de Seguridad Social. La Entidad accionada, una vez noticiada de la demanda, al notificársele en forma personal el auto admisorio, respondió por medio de apoderado idóneo y manifestó: Oponerse a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe y la genérica.
Respecto de los hechos manifestó: que no es cierto la existencia de vínculo laboral; que la demandante nunca se desempeñó como comisionista ni la corporación tiene comisionista alguno; que nunca se le encomendó la venta del apartamento; que nada se le adeuda a la actora ya que no hubo intermediación alguna y que la compradora del apartamento llegó directamente a la corporación; que ningún contacto existió entre la demandante y la corporación. El Juzgado del conocimiento, desató la litis de la primera instancia, mediante sentencia de julio 13 de 2001, en que se resolvió absolver a la Corporación y declarar probada la excepción de falta de causa para pedir, así mismo condenando en costas a la demandante.
A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, correspondió desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante Corporación que mediante la sentencia impugnada en el recurso extraordinario, resolvió confirmar la del a quo y absolvió de costas en las dos instancias. Para lo que interesa a los fines del recurso, y de cara a lo perseguido por la censura, el Tribunal consideró lo siguiente: “En el proceso no está clara la vinculación dependiente de la demandante a la empresa demandada.
Por el contrario, lo que se deja ver de la prueba aportada al proceso es que la demandante se desempeñaba como una trabajadora independiente, dedicada a la venta de propiedad raíz, pero sin vinculación dependiente a una empresa determinada. Tenía para la venta inmuebles de diferentes propietarios, ubicaba el centro de sus actividades profesionales en su propia casa de habitación y allí su señora madre atendía las llamadas que se le hacían con el fin de concertar una cita.
No tenía un horario de trabajo ni estaba sometida a ningún control de la empresa. “Del hecho de que tuviera en su poder una lista con los apartamentos que tenía en venta Las Villas y que acudiera a ésta Corporación a solicitar las llaves de uno cualquiera de ellos para mostrarlo a una posible compradora, no resulta viable, desde esa perspectiva, configurar un contrato de trabajo.
“Cualquier trabajador independiente dedicado a la venta de propiedad raíz actúa de igual manera; es decir, debe acudir donde el propietario a solicitar las llaves y la autorización para ingresar al inmueble. Por lo tanto, no resulta claro que entre la demandante y Las Villas se hubiera dado la vinculación laboral que se predica”. RECURSO DE CASACION El único cargo formulado, que no tuvo replica, persigue la casación total de la sentencia acusada para que en instancia se condene a la demandada a satisfacer todas las obligaciones laborales y legales establecidas en las pretensiones de la demanda y su adición, así como las costas en las instancias y en el recurso extraordinario..
Así, anota que “..la sentencia demandada infringió indirectamente por aplicación indebida los artículos 200, 201, 204, 211, 276, 279, 252 numeral 3, 174, 194, 258, 264 y 195 del C. de P. C. Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 en íntima relación con los artículos 1, 9, 18, 22, 24, 27, 32, 55, 64, 65 y 98 del C.S.T. Singulariza los siguientes errores: “PRIMERO- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la existencia de un contrato de trabajo, por los documentos aportados al proceso Folios 95 a 102; sin darle aplicación al Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 (el documento privado se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad)).
SEGUNDO- El documento privado es auténtico en virtud del Art.25 del Decreto 2651 de 1991. TERCERO-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la existencia de un contrato de trabajo, El alcance probatorio de un documento privado es igual al de un documento público. Art. 279 C. de P.C. concordante con el artículo 264 del mismo código. Los documentos públicos hacen fe.
CUARTO- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la existencia de un contrato de trabajo, indivisibilidad y alcance probatorio del documento, la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible. Art. 258 C. de P.C. QUINTO- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO la existencia de un contrato de trabajo (la confesión es indivisible) y el interrogatorio absuelto por la demandante con sus documentos aportados, tiene valor, excepto cuando exista prueba que lo desvirtúe (Art.200 C. de P. C.) la parte demandada no tiene ninguna prueba en el proceso.
Agrega que los errores de hecho fueron consecuencia de: “ 1.- La apreciación errónea de los documentos aportados al proceso. 2.- La valoración equivocada de los documentos aportados al proceso. 3.- la apreciación equivocada del interrogatorio de parte de la demandante y los documentos aportados en el mismo. (Art.200 C.P.C.). 4.-Equivocada apreciación de las declaraciones de los testigos en intima relación con los documentos y el interrogatorio de parte de la demandante.” En la demostración del cargo dice que el contrato realidad hace relación “a los hechos probados para que le asista derecho a la existencia del contrato laboral, ya que los patronos hacían firmar a los trabajadores, ciertos documentos civiles o comerciales para desvirtuar la realidad o sea el acuerdo de los hechos con la norma social y el perentorio cumplimiento,” agrega que “los patronos etiquetaban el contrato laboral…para desconocer salarios, horas extras, dominicales, festivos, seguridad social Etc.
Y de esa forma burlar la legislación laboral y de la seguridad social:” Resalta que: “ El patrono (demandado) aportó un documento que no desfigura ni etiqueta en forma irreal el contrato de trabajo, más bien y por contrario (a folios 61 y 62) son unas cartas demostrando la indignación y repudio por la conducta del no pago a quien bien le trabajó y sirvió, o sea una carta reproche, que afirma igualmente la existencia del contrato laboral.
Cartas que fueron reconocidas a folios 83 Vto. Por petición de la parte demandada…..Los documentos aportados por las partes demandante y demandado hacen ver lo contrario afirmado en la sentencia de primera y segunda instancia, ya que no fueron objetados en ningún momento procesal”. Luego se refiere a la prueba testimonial, transcribiendo las diferentes preguntas y respuestas de los testigos.
Enfatiza que “En los elementos constitutivos del contrato de trabajo no se enuncia horario…la persona que daba las ordenes a la trabajadora era el gerente de A.V. Villas, como se desprende de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante obrante a folios 93…Ordenes como, Recoger las llaves de los apartamentos, recoger las órdenes para mostrar los apartamentos, recoger los listados de los apartamentos, llevar los clientes hasta el lugar que ellos indicaran, recoger los clientes hasta el lugar que ellos le indicaran…….Y ESAS ERAN LAS ORDENES QUE SE LE DABAN A LA SUBORDINADA TRABAJARORA”.
Finaliza diciendo que: “Una condición de servicio a favor de la demandada y de sus clientes todos los días, por varios meses, es continuada, así se desprende de los testimonios aportados por la parte demandante y no como lo supone el HONORABLE TRIBUNAL de un caso accidental o transitorio” … Una condición dependiente, estar todo el día y por varios meses pendiente de las Llamadas de los clientes de A.V. Villas es una condición dependiente, o sea; de quien depende su tiempo y su trabajo y su fuerza productiva?.
NO ERA ACASO AL SERVICIO DE LA DEMANDADA. La que le enviaba los clientes de A.V. Villas para que mostrara los apartamentos que tenía en los listados, que luego entregaba a la promotora de ventas e impulsora del mercado.” SE CONSIDERA Conforme lo ha sostenido en inveterada jurisprudencia esta Sala de la Corte, la formulación del recurso extraordinario de Casación, comporta la elaboración de un discurso lógico y coherente, tendiente a socavar los cimientos sobre los que se ha edificado la decisión que se cuestiona, ya fuere por la vía de los hechos o por la del puro derecho.
Por lo anterior, la Corte, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, ha morigerado las exigencias técnicas del recurso, sin llegar al exceso de sustituir al recurrente en su misión, siempre bajo la perspectiva de que se trata de un recurso dispositivo y rogado.
Bajo la égida de lo dicho, debe anotarse que la demanda con que se sustenta el recurso no cumple las exigencias mínimas para que pueda ser abordado su estudio de fondo, principalmente por que el ataque divaga en aspectos que nada tienen que ver con el fondo del asunto, se examinará lo pretendido por la censura. Respecto de los errores de hecho que se le enrostran al fallo del Tribunal, debe precisarse que en realidad son planteamientos de estirpe jurídica, pues de lo que se duele la acusación es del alcance probatorio que se le debió dar a un documento auténtico, de la indivisibilidad de la confesión, la presunción de auténticos de los documentos privados mientras no se demuestre lo contrario, y, en fin, de otros aspectos que- se reitera- son de puro derecho en tanto tocan con el valor de determinado medio de prueba o su forma de aducción al proceso.
Por este aspecto el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues el sendero propio para atacar los aspectos atrás aludidos es la del puro derecho. Además, en contravia de las exigencias del recurso, el ataque no dice la incidencia y trascendencia que tuvieron los dislates fácticos enunciados en la decisión del Tribunal y por tanto, el fallo impugnado queda incólume y revestido de la presunción de acierto y legalidad.
Ahora, el ataque no singulariza, como es su deber (Arts. 87 del C: P. del T. y la S.S. y 23 de la ley 16 de 1969) los medios de prueba que sirvieron de instrumento para la violación, en forma indirecta, de la ley, solo alude a la equivocada valoración de los documentos aportados al proceso, siendo necesario individualizar cada una de las pruebas que se estiman mal apreciadas o no apreciadas y que dieron lugar al yerro del ad quem.
Respecto del interrogatorio de parte de la demandante, es evidente que de el no se puede derivar una confesión judicial con las connotaciones exigidas por el artículo 195 del C. de P.C., aplicable al proceso del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de remisión del 145 de la citada codificación, ya que no proviene de la parte contra quien se aduce (sino de la misma demandante), ni le produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o beneficia a la parte contraria.
El cargo en consecuencia se desestima. No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2001, en el juicio seguido por MARIA ELENA SERNA MARTINEZ contra el CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS –A.V. VILLAS-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10