Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Dolly Josefa Sarriá Campo Corte Suprema de Justicia Vs. Caja Agraria Rad. 18865 Dolly Josefa Sarriá Campo Vs. Caja Agraria Rad. 18865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18865 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de Septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se declarara que entre élla y dicha entidad existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a dicho ente a pagarle la indemnización por despido injusto y su respectiva indexación. La demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, a través de un contrato de trabajo, desde el día 22 de Junio de 1966 hasta el 13 de Febrero de 1993, cuando la empresa accionada decidió darle por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa, a pesar de lo cual no se le reconoció la indemnización por despido injusto de origen convencional a que tiene derecho.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante revocó la decisión absolutoria del A quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $22.120.515, por concepto de indemnización por despido injusto convencional; y, la absolvió de la indexación reclamada. El Ad quem, en lo que atañe estrictamente con el recurso de casación, esto es, lo concerniente al reconocimiento de la indexación de la condena impartida contra la accionada por indemnización por despido injusto convencional, se limitó a decir: " No tiene derecho a la INDEXACION solicitada ".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito siguiente: “Persigue, mediante un solo cargo, la casación parcial del fallo acusado en cuanto, por el numeral tercero, confirmó la decisión absolutoria del a - quo en punto a la indexación de la indemnización convencional por despido y que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a la demandada a pagar a la demandante la INDEXACIÓN de la indemnización por despido injusto a que fuera condenada, disponiendo por secretaria se libre oficio al DANE para que certifique los índices de precios al consumidor entre la fecha del despido y la fecha actual, para mejor proveer, en este caso la liquidación se hará conforme a la certificación salarial obrante a folio 226 del cuaderno N° 2 de pruebas.
"Se pretende con esta demanda que la honorable SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de Septiembre de 2.001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, - Sala Civil - Laboral dentro del proceso ordinario laboral de DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, en su numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la demandada a pagar la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO y la absolvió del pago de la INDEXACION de la misma a título de corrección monetaria, y constituida en SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo del a quo y condene a la demandada a pagar a la demandante la INDEXACION de la indemnización por despido injusto a que fuera condenada, disponiendo por secretaría se libre oficio al DANE para que certifique los índices de precios al consumidor entre la fecha del despido (13 de Febrero de 1993) y la fecha actual, para mejor proveer, en este caso la liquidación se hará conforme a la certificación salarial obrante a folio 226 del cuaderno N° 2 de pruebas".
Con tal fin presenta tres cargos por la vía directa que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal “de violar por la vía Directa por interpretación errónea los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Dec (sic) 797 de 1949, en relación con los arts (sic) 230 de la C.N, (sic) 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T, (sic) 1° del Dec (sic) 678 de 1972, 1° del Dec (sic) 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, (sic) 308 del C. de P.C, (sic) 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, (sic) 874 del C. de Co, (sic) 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938".
En la demostración del cargo se dice: "El entendimiento acerca de la prosperidad de la indexación, acogido por la jurisprudencia, es el atinente a que la falta de pago de una acreencia, no sancionada con, debe ser compensada por el demérito de la moneda; que por tanto se equivocó el Tribunal al concluir que la condena a la indemnización por despido injusto no da lugar a la indexación como forma de corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.
"Si bien la indexación de un crédito no tiene expresa consagración legal en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la cita de los arts. 19 del C.S. del T y 8 de la Ley 153 de 1887 para su reconocimiento, normas que en el presente caso fueron erroneamente (sic) interpretadas por el Tribunal al considerar que no se debe aplicar la indexación cuando la condena sólo comporta la indemnización por despido injusto.
Si bien el trabajador oficial puede acceder a la indemnización moratoria por aplicación de los artículos 11 de a (sic) la ley 6 de 1.945 y 1 del decreto 797 de 1.949, cuando estas disposiciones no se aplican, como en el presente caso, por no condenarse a la demandada a la moratoria, debe interpretarse como procedente la indexación, derivada del artículo 230 de la C.N. por equidad, en concordancia con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 1° del Dec. 678 de 1972, 1° del Dec 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, 308 del C. de P. C, 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, 874 del C. de Co, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, lo que omitió al Tribunal interpretar erróneamente la reconocida incompatibilidad de la indexación con la indemnización moratoria, solamente aplicable para negar la indexación cuando se ha reconocido la plurimencionada indemnización moratoria".
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "de violar por la vía directa por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 230 de la C.N., 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S.T, (sic) en relación con los artículos 1° del Dec (sic) 678 de 1972, 1° del Dec (sic) 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, (sic), 308 del C. de P. C, (sic) 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, (sic) 874 del C. de Co, (sic) 2° de la ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938." En la demostración del cargo se dice: "La indexación, acogido (sic) por la jurisprudencia se relaciona con la falta de pago de una acreencia, que si bien no tiene norma aplicable en la legislación laboral, encuentra sustento en el artículo 230 de la C.N. que ordena a los jueces someterse al imperio de la ley pero sin olvidar el criterio de equidad, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T. que posibilita la aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887 no existiendo norma laboral que regule en este caso la corrección monetaria, en relación con los artículos 1° del Dec (sic) 678 de 1972, 1° del Dec (sic) 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, (sic) 308 del C. de P. C, 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, (sic) 874 del C. de Co, (sic) 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, aplicables al caso.
"Al negar la INDEXACION a la condena de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO impuesta a la demandante el Tribunal Superior de Popayán violó las precitadas normas por FALTA DE APLICACIÓN, pues su correcta aplicación debió conducir a la condena de la demandada a la INDEXACION de la indemnización por despido injusto, que fuera denegada por el Tribunal." TERCER CARGO Se acusa "la sentencia recurrida de violar por la vía Directa por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 230 de la C.N., 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S.T, (sic) en relación con los artículos 1° del Dec (sic) 678 de 1972, 1° del Dec (sic) 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, (sic), 308 del C. de P. C, (sic) 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, (sic) 874 del C. de Co, (sic) 2° de la ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938." En la demostración del cargo se expresa: "La indexación, acogido (sic) por la jurisprudencia se relaciona con la falta de pago de una acreencia, que si bien no tiene norma aplicable en la legislación laboral, encuentra sustento en el artículo 230 de la C.N. que ordena a los jueces someterse al imperio de la ley pero sin olvidar el criterio de equidad, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T. que posibilita la aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887 no existiendo norma laboral que regule en este caso la corrección monetaria, en relación con los artículos 1° del Dec (sic) 678 de 1972, 1° del Dec (sic) 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A, (sic) 308 del C. de P. C, 2° de la Ley 187 de 1959, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C.C, (sic) 874 del C. de Co, (sic) 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, aplicables al caso.
"Cuando el tribunal en la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, pero la absuelve de la INDEXACION aplica indebidamente las normas precitadas, que debieron conducir a la condena INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO con INDEXACION." La oposición, por su lado, sostiene, de una parte, que los cargos presentan deficiencias de orden técnico y, de otra, que el Tribunal en ningún momento infringió las disposiciones denunciadas, toda vez que no resulta factible la indexación de la indemnización por despido a que se condenó a la demandada por ser ésta una "prestación EXTRALEGAL de carácter convencional" y consagrarse como "reparación " para la misma la indemnización moratoria prevista en los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el alcance de la impugnación es algo confuso y adolece de la imprecisión puesta de presente por la réplica, lo cierto es que del mismo es factible extraer que el petitum de la demanda de casación se contrae a que se case parcialmente la sentencia del Ad quem, en cuanto absolvió a la demandada de la reclamación por indexación y que, en sede de instancia, se condene a tal pretensión de la demanda.
Ello así entendido es suficiente para que la Corte estudie el recurso. La Sala procede a estudiar de manera conjunta los cargos propuestos en atención a que ellos se encauzan por la misma vía, denuncian como infringidas idénticas normas legales, tienen, en esencia, similar demostración y persiguen un mismo objetivo: La indexación de la condena que por indemnización por despido injusto se impartiera contra la entidad demandada.
El recurrente se muestra inconforme con la sentencia acusada porque el Juez de la Apelación consideró que la actora no tenía derecho a la indexación de la suma reconocida por concepto de indemnización por despido injusto, siendo que la Jurisprudencia de la Corte, fundada en los artículos 19 del C.S. del T. y 8° de la Ley 153 de 1887, ha admitido, por razones de equidad, la indexación de aquellas acreencias laborales no sancionadas con "salarios caídos", como una compensación al demérito sufrido por la moneda representativa de la condena respectiva.
La Corte desde hace ya tiempo ha aceptado, con fundamento en los principios del derecho común, la procedencia de la indexación como solución jurídica para evitar el envilecimiento o la depreciación monetaria de las acreencias laborales no pagadas oportunamente por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, en aquellos casos en que la Ley Laboral no se haya ocupado de regular los perjuicios causados al trabajador por dicha mora, o cuando consagrando la respectiva compensación por éstos, como sucede con la sanción contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, la misma no resulta viable porque éste ha justificado la razón para no cancelar oportunamente sus obligaciones.
Es así como la Corte en desarrollo de este criterio ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que resulta predicable la indexación de la indemnización por despido injusto consagrada en la ley, tanto para los empleados del sector privado como para los trabajadores oficiales, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y aquel en que se le reconoce judicialmente la indemnización por perjuicios tarifada en la ley, atendida la incidencia negativa que sobre el valor real de dicha condena tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Es así como en el fallo de abril 8 de 1991, entre otros, expresó: "Es obvio entonces que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del Código Civil.
"De lo anterior se concluye que el pago de la indemnización por despido injusto que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso del retardo o la mora en su incumplimiento". (Exp. 4087). En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Juez de la Apelación al estimar que resultaba improcedente la sanción moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto reconocida a la trabajadora oficial demandante, decisión que es presupuesto de la negación de la indexación, toda vez que, en rigor, solamente así procedía cualquier pronunciamiento sobre ésta, estaba obligado a manifestarse en sentido positivo, sobre la petición de indexación formulada por la demandante.
De manera que el Ad quem al no reconocer la indexación deprecada por la actora infringió las disposiciones sustanciales denunciadas y que han servido de sustento a la tesis jurisprudencial sobre aquélla. En consecuencia, el ataque prospera. No hay lugar a costas en casación. Antes de proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie al DANE para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 29 de Junio de 1993 y la fecha de expedición de la certificación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, dictada el 26 de Septiembre de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pretensión de indexación formulada en la demanda.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría se oficie al DANE para que certifique acerca de la variación del IPC en el país desde el 29 de Junio de 1993 y hasta la fecha en que se produzca la comunicación respectiva Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14