Micelio
18863(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 2001Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 18.863 HUMBERTO PINZÓN HERRERA PAGE 13 Casación discrecional N° 18.863 HUMBERTO PINZÓN HERRERA Proceso No 18863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable, MIGUEL ÁNGEL RUIZ, contra el fallo del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó, modificando la cuantía de los perjuicios morales, la sentencia mediante la cual el Juzgado 66 Penal Municipal condenó a HUMBERTO PINZÓN HERRERA por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 29 de octubre de 1995, se presentó un accidente de tránsito en la intersección de calle 68 con carrera 17 de esta ciudad, al colisionar el bus de servicio público de placas SFS-747, conducido por HUMBERTO PINZÓN HERRERA, y el automóvil particular de placas BFO-261, cuyos ocupantes resultaron lesionados, estableciéndose para el menor Camilo Andrés Vergara Carreño incapacidad definitiva de 28 días y secuela permanente consistente en deformidad física que le afectó el rostro.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción, la Fiscalía 292 Local escuchó en indagatoria a los implicados HUMBERTO PINZÓN HERRERA y Blanca Lilia Bojacá Bojacá, impuso al primero medida de aseguramiento de caución prendaria y se abstuvo de hacerlo respecto de la conductora del automóvil. El 21 de enero de 1998 dictó en favor de ésta preclusión de la investigación y en contra de aquél resolución de acusación, como presunto responsable del punible de lesiones personales culposas causadas a Camilo Andrés Vergara Carreño, sustituyendo la medida de aseguramiento impuesta por detención preventiva.

Correspondió al Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria el 4 de julio de 2000 por cuyo medio impuso a HUMBERTO PINZÓN HERRERA la pena principal de 8 meses de prisión, $ 4.000 de multa, 6 meses de suspensión de la actividad de conductor, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.

Igualmente, junto con el tercero civilmente responsable MIGUEL ÁNGEL RUIZ, lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados, que tasó en $ 4.550.000 los materiales y 50 gramos oro los morales. Apelado dicho fallo por el apoderado del tercero civilmente responsable, el 10 de agosto de 2000 se declaró desierto el recurso al no sustentarlo y se concedió el interpuesto por el representante de la parte civil y el defensor del procesado.

El 8 de mayo de 2001, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá modificó la providencia recurrida, exclusivamente en cuanto a los perjuicio morales, que quedaron definitivamente cuantificados en 400 gramos oro. Contra el fallo anterior, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación discrecional. LA DEMANDA Reconoce el apoderado del tercero civilmente responsable que no estaría legitimado para acudir a la casación por no haber impugnado la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo expresado por la Corte, pero como también se ha considerado que “ tiene ese derecho quien, sin haber apelado directamente, se vea damnificado por el fallo de segundo grado porque éste afecte su situación jurídica y le cause agravio ”, aduce el incremento de los perjuicios morales para justificar su interés. Y procede a formular los siguientes cargos: Primer cargo.

Con apoyo en la causal tercera de casación demanda la invalidación de la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la vinculación tardía le impidió al tercero civilmente responsable ejercer el derecho de defensa. Segundo cargo. Acude a la causal primera de casación para formular dos reproches: uno, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, al no estar allí contemplada la obligación del arrendatario o poseedor precario de responder por el hecho ajeno, como sí lo establece para los padres, el tutor, los directores de colegios y escuelas, teniendo en cuenta que MIGUEL ÁNGEL RUIZ no era propietario sino arrendatario del bus en la modalidad de leasing.

Y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de las mencionadas normas, que hace consistir en errores de hecho provenientes, el primero, de un falso juicio de existencia, por haber dejado de apreciar el sentenciador la prueba demostrativa de que el tercero civilmente responsable era un arrendatario no responsable de la culpa de quien causó el daño; el segundo, de la falsa apreciación de la prueba que lo hizo suponer la dependencia del causante del daño; y tercero, también por falso juicio de existencia, ya que dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Transporte Sur Oriente S.A. y el acusado que determinaba la responsabilidad de aquella y la exclusión del arrendatario del vehículo.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE El Procurador Veintidós Judicial Penal II ante el Juzgado de primera instancia es de la opinión que la demanda instaurada por el apoderado del tercero civilmente responsable no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que tal sujeto procesal tuvo la oportunidad de plantear la presunta nulidad que hoy le presenta a la Corte y no lo hizo, limitándose a pedir al momento de dictarse la sentencia se le exonerara de pagar la indemnización de perjuicios ocasionada con el accidente.

De otra parte, manifiesta que si se mira la actuación procesal, el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá le garantizó los derechos fundamentales al tercero en cuestión, al punto que pidió pruebas las cuales fueron ordenadas y en la audiencia de juzgamiento solamente solicitó que se le relevara de la obligación de concurrir en el pago de los perjuicios causados con la conducta punible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá se profirió el 8 de mayo de 2001, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la ley 553 de 2000, cuyo artículo 1°, inciso 3°, que subrogó el 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, determinó que la casación excepcional procede, cuando la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en actuaciones adelantadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, como también, respecto de las dictadas por los Jueces Penales del Circuito, con prescindencia del monto punitivo previsto en la ley para la conducta punible objeto de la misma. 2.

Como en este caso no procedía la casación por la vía ordinaria, el demandante acudió a invocar la excepcional o discrecional de que trata el inciso tercero de la norma citada, para lo cual, en principio, se encuentra habilitado, como quiera que el legislador dispuso que puede solicitarla “ cualquiera de los sujetos procesales ”, condición que tiene el tercero civilmente responsable, según lo establecido en el artículo 153 del estatuto procesal penal vigente para ese momento. 3.

En consideración a que el apoderado del tercero civilmente responsable, al cual se le impuso la carga de responder solidariamente por los daños y perjuicios causados con el delito, fue quien se acogió a esa regulación, le asistiría legitimidad en la causa por la que aboga, con mayor razón cuando invoca que con la decisión de segundo grado resultó afectado en sus intereses patrimoniales y, de otra parte, plantea una causal de nulidad por violación al derecho de defensa, excepciones estas que la jurisprudencia deja a salvo cuando no se ha recurrido el fallo de primera instancia. 4.

Uno de los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, artículo 225, decreto 2700 de 2001, (art. 212, numeral 2°, L.600/2000), apunta a una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y “ de la actuación procesal ”. Esta, en virtud del principio de lealtad y buena fe, debe corresponder a la que verdaderamente se cumplió en el trámite del proceso, pues si ella se soslaya o tergiversa, el libelo no cumplirá con una de tales exigencias y, por tanto, se inadmitirá como así lo dispone el artículo 226 del estatuto procesal penal entonces vigente.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incumplió con tal exigencia, al postular en abierta oposición a la realidad procesal que el tercero civilmente responsable fue tardíamente vinculado y que por ello se le impidió ejercer el derecho de defensa. En efecto, la demanda de constitución de parte civil, en la cual se pidió la vinculación de MIGUEL ÁNGEL RUIZ, en la condición de tercero civilmente responsable, fue aceptada por el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá en auto del 13 de noviembre de 1998, esto es antes del vencimiento del término de treinta (30) días hábiles que para preparar la audiencia pública, invocar nulidades y pedir las pruebas que sean conducentes, establecía el artículo 446 del estatuto procesal vigente para ese momento.

Esta es la oportunidad procesal en que podía ser vinculado el tercero civilmente responsable para ese momento, como así lo definió la jurisprudencia de esta Sala en el precedente a que alude el censor: “De esta manera, el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal durante la instrucción, o aun iniciándose el juicio siempre que tenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en los mismos ‘derechos y facultades de cualquier sujeto procesal’, teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiere mérito, se exige que se le haya ‘notificado debidamente’ y ‘se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra’.

Todo lo anterior significa que la oportunidad para ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al proceso penal, fenece cuando el expediente queda efectivamente ‘a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta (30) días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes’, determinado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la última oportunidad procesal, particularmente para impetrar los elementos de comprobación que requiera.

(Sent. Cas. junio 17/97, rad. 10.260, M. P. Nilson Pinilla Pinilla). A fin de notificar el proveído que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable, el a quo libró sendas comunicaciones al señor RUIZ y al gerente de la empresa Expreso Sur Oriente S.A., como aquél no compareció el 26 de enero de 1999 ordenó emplazarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el 19 de febrero del mismo año le designó curador ad litem, con quien en esa misma fecha se cumplió la notificación. Con fecha 23 de febrero de 1999 MIGUEL ÁNGEL RUIZ nombró defensor de confianza quien fue reconocido el 25 de febrero del mismo año. Al día siguiente se reanudó el término para preparar la audiencia pública, lapso dentro del cual el apoderado del tercero civilmente responsable pidió pruebas.

Con auto del 30 de abril siguiente el a quo resolvió la petición de pruebas elevada por los sujetos procesales, decretándolas, pero al omitir referirse a una de las solicitadas por el representante judicial del tercero civilmente responsable, éste interpuso reposición, recurso que se resolvió el 17 de agosto de ese mismo año, por cuyo medio se ordenó la que hacía falta.

En resumen, los medios de comprobación pedidos por tal sujeto procesal se acopiaron cabalmente. Las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación y como esta no se pudo realizar, se llevó a cabo la de juzgamiento, acto procesal en el cual el apoderado del tercero civilmente responsable planteó las pretensiones que estimó pertinentes.

Apeló el fallo de primera instancia, pero no sustentó la impugnación. Por lo anterior, queda demostrado que el sujeto procesal que aquí recurre fue vinculado oportunamente, situación que le permitió ejercer el derecho de defensa sin ningún obstáculo. 5. En lo que tiene que ver con la segunda parte de la impugnación, el demandante estaría legitimado para acudir a la casación excepcional en la medida que el fallo de segunda instancia afectó la situación del tercero civilmente responsable, al incrementar el valor de los perjuicios morales de allí que, en principio, se justifica su interés. Sin embargo, como la pretensión del demandante apunta a cuestionar la condena a pagar indemnización de perjuicios, no procede la invocación de la casación discrecional, menos el análisis de la Sala respecto de su viabilidad, en consideración a que la cuantía de la desmejora no alcanza los límites establecidos por la ley.

Frente al tema del interés jurídico por la cuantía de la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, tratándose de la casación excepcional, la Corte en auto del 25 de junio de 2002, radicación 18.343, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expresó: “( ) No obstante, como la pretensión del demandante apunta exclusivamente a cuestionar la condena a pagar los daños y perjuicios, tanto que acudió a invocar las causales del Código de Procedimiento Civil, no procede la invocación de la casación discrecional, menos el análisis de la Sala respecto de su viabilidad.

Lo anterior porque el artículo 4° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 221 del estatuto procesal penal entonces vigente, determina que ‘Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos’.

Como en este punto, el tercero civilmente responsable cuestiona lo relativo a la condena por el pago de indemnización de los daños y perjuicios, se infiere que no hay lugar a la casación discrecional como que los lineamientos a seguir están dados por la legislación procesal civil. 6. En virtud de la integración que ordena la disposición citada en el precedente que se acaba de evocar y que se incorpora a esta determinación, se acude al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la ley 592 de julio 14 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo y se interpuso la casación, que supedita su procedencia a que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, los cuales para el año 1991 anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia equivalían a $121.550.000, cifra que supera con creces los $4.550.000 de los perjuicios materiales y 400 gramos de los perjuicios morales que sumados constituyen la obligación impuesta; de manera que la causa del tercero civilmente responsable no está legitimada por el legislador.

En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma en cuanto al cargo primero y el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación en lo que tiene que ver con el segundo, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley 553 de 2000, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria